Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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09/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 139/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 832/2006 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 139/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100030

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1617


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 832/2006

Parte actora: SUMINISTROS MARCOS SOLE, S.L.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 139/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SUMINISTROS MARCOS SOLE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carmen Martínez de Sas, y asistido por el Letrado D./ª. Frederic Martín Ruíz, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES , actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa, que desestimó por silencio administrativo, la petición indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños o perjuicios causados como consecuencia de las obras efectuadas de desdoblamiento de la carretera C-235 y que ahora se conoce con la denominación de C-42, de Tortosa a l'Aldea, rotonda de Camp-redó, por lo que se reclama la cantidad de 467.387'60 euros.

En la demanda se hace constar que, con motivo de la nueva autovía, el local propiedad de la parte demandanda ha dejado de estar situado en primera línea, lo que impide la visión desde la anterior carretera, que ya no existe. Ello le ha producido pérdida de clientes y ventas, por cuanto desde el verano de 2005 el almacén y exposición al público ha quedado fuera de la visión de los conductores de vehículos que anteriormente circulaban por la carretera y ahora lo hacen por la autovía que está construida a una altura de 8 o 9 metros por encima de la anterior.

En el escrito de oposición a la demanda, la Generalitat de Catalunya alega la inexistencia de ninguno de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, ni daño efectivo, ni tampoco antijuridicidad, ni relación de causalidad, porque se trata de reestructuración de obras públicas, con mejora ostensible de la circulación, al construir una autovía en lugar de la antigua carretera. Rechaza la valoración efectuada por la sociedad de tasación Gesvalt.

La sociedad mercantil aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, alega falta de legitimación pasiva y limitación de cobertura, al no haber daño o siniestro alguno cubierto por su póliza. Hubo aprobación definitiva del proyecto de obras, exposición al público, sin que la parte demandante alegara o recurriera contra el mismo. Los daños que se alegan se refieren a expectativas comerciales, sin que conste daño real y efectivo, sin que sea suficiente una tasación llevada a cabo por la entidad de tasación Gesvalt, que consta en autos.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición al mismo, prueba practicada, especialmente la documental y la tasación efectuada por la sociedad Genvalt, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Para la adecuada resolución del motivo de recurso así formulado, debe comenzarse por precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que por lo conocido de la misma exime de su cita, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, o lo que es igual, que el daño sea antijurídico, debiendo señalarse, como ha dicho reiteradamente esta Sala que para que pueda concluirse que el daño concreto producido por el funcionamiento de un servicio es antijurídico, basta que el riesgo inherente a su utilización, haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Es igualmente sabido que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996, 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero -), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ).

Conviene recordar que una de las funciones básicas de los entes locales, consiste en la mejora de los servicios públicos, y entre ellos el de las comunicaciones, como es la construcción de autovía en lugar de la carretera que existía con anterioridad. Ello es una mejora ostensible para la seguridad viaria, evidente e incuestionable.

Si la construcción de la autovía es el hecho desencadenante de la responsabilidad económica que ahora se postula, su improcedencia como presupuesto fáctico para fundamentar el principio de responsabilidad radica en que no se ha practicado prueba, siguiendo el argumento de la demanda, sobre los clientes que circulando por la carretear se detenían a comprar en el almacén, ni tampoco en qué medida la construcción de la autovía ha influido negativamente en la marcha del negocio. No se sabe tampoco la publicidad que ha realizado la parte demandante, ni el porcentaje de clientes, según el lugar desde donde acudían, el pueblo, la carretera (como se ha indicado anteriomrente), o de otro lugar.

En el presente caso no concurre relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado en la demanda, y la construcción de la autovía, al ser una consecuencia de la política de obras públicas, que supone una mejora en seguridad viaria para todos los usuarios de la misma.

Por lo tanto, es procedente la desestimación de la demanda, por cuanto no se ha acreditado ni el daño efectivo causado, ni tampoco la relación de causalidad entre la prestación del servicio público y el daño o perjuicio producido, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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