Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 139/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1026/2006 de 22 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 139/2011

Núm. Cendoj: 02003330022011100209

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:800

Núm. Roj: STSJ CLM 800/2011

Resumen:
Se cuestiona por el contribuyente el hecho de que la Administración tributaria considere la existencia de Rendimientos de Capital Inmobiliario no declarados, correspondientes a alquiler de vivienda de su propiedad e incrementos de patrimonio no justificados como consecuencia de ingresos a cuentas bancarias de origen desconocido. Se argumenta por la Administración que se consideran ingresos no justificados los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, y se establece como un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultas al Fisco escapen de tributación gravándose, cuando se manifiestan o afloren; aplicándose el mecanismo de presunción iuris tantum, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo sin que se suficiente la simple manifestación pretendiendo desplazar sobre la Administración la carga de la prueba. En este sentido, no es suficiente con que el sujeto pasivo haga referencias a entregas de dinero con base a relación que no se concretan o se oculten cantidades percibidas por arrendamiento de inmuebles.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00139/2011

Recurso nº 1026/2006

TOLEDO

S E N T E N C I A NÚM. 139

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1026/2006, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Benita Y Damaso , representados por el Procurador Sr. Serra González y dirigido por el Letrado Sr. Nevot Navarro , contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA , representado y dirigido por Abogado del Estado, en materia de I.R.P.F. . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23-06-2006, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 22 de diciembre de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que: se dicte resolución en la que se declare nula e improcedente y se deje sin efecto, tanto la liquidación de referencia como sus respectivos expedientes sancionadores.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 15-03-2011, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la resolución recurrida, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por los actores frente al acuerdo de liquidación del Inspector Jefe, clave NUM000 , conforme con la propuesta contenida en el acta de la Inspección de Hacienda del Estado por IRPF, ejercicios 2000 y 2001, en la que se documentó, en resumen, la existencia de rendimientos de capital inmobiliario no declarados correspondientes a alquiler de vivienda de su propiedad, así como la de incrementos de patrimonio no justificados como consecuencia de ingresos en cuentas bancarias sin origen conocido de los fondos y de los puestos de manifiesto mediante el ingreso de cantidades en la cuenta corriente que mantenían con la entidad vinculada "Andrés Marín J-Ridruejo, S.A.", y, respecto a D. Damaso , se documentó también la indebida calificación de ingresos de actividad agrícola como rendimientos de trabajo personal; así como frente los acuerdos de imposición de sanción claves de liquidación NUM001 y NUM002 .

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que todos y cada uno de los motivos vertidos por la Administración para girar las actas de liquidación han sido suficientemente justificados, quedando desvirtuada la presunción de veracidad de que gozan las actas; y, en lo concerniente a las sanciones, que no se dan los elementos necesarios para hablar de un hecho sancionable ni ha existido ocultación de datos.

El Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 37 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , por la que se regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias que "Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales", añadiendo, en su párrafo segundo, que "Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción". Se contemplan, así, dos supuestos de tales incrementos no justificados: Primero, los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente: y Segundo, la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2009 (rec. 7807/2003 ), "la institución jurídica de los incrementos de patrimonio no justificados» -uno de cuyos supuestos, como es sabido, está constituido por «las adquisiciones que se produzcan a título oneroso y cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo»- «se establece en nuestro sistema impositivo como un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten o afloren» [ Sentencia de 20 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 4580/2002 4580/2002 ), FD Tercero]. En relación con tales incrementos no justificados - hemos dicho- «el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas» [ Sentencia de 20 de junio de 2008 , cit., FD Tercero; en parecidos términos, Sentencia de 5 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 4606/2002 4606/2002 ), FD Tercero]; « una vez acreditado tal hecho base, el hecho consecuencia presunto es que el valor del incremento patrimonial no justificado es renta gravable ocultada y no rendimientos, sino incremento de patrimonio» [ Sentencias de 25 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 2649/1998 ), FD Tercero ; de 12 de febrero de 2004 (rec. cas. núm. 8714/1998), FD Cuarto ); y de 5 de marzo de 2008 , cit., FD Tercero]. En fin, «[dichas presunciones legales de incrementos injustificados de patrimonio, en virtud de lo dispuesto en el art. 118 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , en consonancia con lo dispuesto en el art. 1251 del Código Civil , pueden destruirse por la prueba en contrario, por lo que si el contribuyente demuestra que las adquisiciones efectuadas o los elementos patrimoniales o los rendimientos ocultos proceden de rentas en su día declaradas, de rentas no sujetas al impuesto o de la transformación de algún elemento patrimonial preexistente en su patrimonio, las consecuencias fiscales, en su caso, serán las que procedan por los hechos imponibles ocultados o no pero nunca la integración de las mismas en la renta del sujeto pasivo» ( Sentencia de 5 de marzo de 2008 , cit., FD Tercero).

Desde la que se ha calificado como «una perspectiva complementaria», también hemos afirmado en otras resoluciones que «los incrementos de patrimonio constituyen renta del sujeto pasivo del período en que se descubran, salvo que se pruebe que se produjeron en otro período», «sin que la Ley presuma que se hayan producido "rendimientos o ingresos", sino que se limita a gravar un incremento de patrimonio no justificado fiscalmente en las anteriores declaraciones de Renta y Patrimonio» [ Sentencias de 25 de febrero de 2003, cit., FD Tercero ; y de 12 de febrero de 2004 , cit., FD Cuarto]. Y aunque hemos llegado a sostener que «[e]l criterio de que el incremento patrimonial no justificado diseñado en la ley, es renta, y no una presunción "iuris tantum" o "fictio legis", por lo que no supone, ni violación del principio de legalidad penal, ni del derecho a la presunción de inocencia, es el que patrocina el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 87/2001, de 2 de abril » [ Sentencia de 22 de noviembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 13/2002 )], lo que el máximo intérprete de nuestra Constitución se ha limitado a señalar es que la tesis de que «los incrementos no justificados constituyen renta a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que, por tanto, constituyen hecho imponible del mismo», deriva de una interpretación de la normativa tributaria que no vulnera el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE ) en la medida en que «no se aparta ni del tenor literal de la misma, ni de las pautas axiológicas que emanan de la Constitución, ni es irrazonable, constituyendo una de las interpretaciones posibles de la legalidad, que es, además, una de entre las realizadas por la doctrina y la jurisprudencia» ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8)".

En nuestro caso, la Inspección hizo uso de la presunción del aludido art. 37 , por lo que corresponde a los recurrentes probar de contrario, mediante la indicación exacta de la fuente de renta o patrimonio declarado que justifique que nos encontramos ante la manifestación de una renta ya gravada o que habría de ser gravada conforme a los preceptos específicamente aplicables a la fuente de renta o a una mera variación sin enriquecimiento en la composición del patrimonio declarado, prueba que no se cumple, como se apunta en la resolución del TEAR, con meras manifestaciones de parte como las de proceder de ahorros en metálico fuera del ámbito de las entidades de depósito o que procedan de préstamos recibidos de otras entidades, pues, continúan diciendo la resolución recurrida, lo que se ha de establecer es el vínculo temporal y numérico entre las percepciones de préstamos y obtención de renta y las variaciones patrimoniales detectadas.

A ello oponen los recurrentes, en su escrito de demanda, que recibieron a lo largo del ejercicio de 2000, según se desprende de la página 6 del informe ampliatorio que se une al acta de disconformidad girada en concepto de patrimonio por los ejercicios 98, 99, 2000 y 2001, de la entidad Marín Maquinaria, S.A., distintas cantidades por un importe global de 7.293.023 ptas. que perfectamente puede haber destinado a ingresar en sus cuentas personales y que el actuario no ha sabido o querido comprobar; que, respecto de la aportación en el ejercicio 2000 de las cantidades de 2.500.000 ptas. a las sociedades Andrés Marín J. Ridruejo, S.A. y que no se corresponden con rentas generadas en el ejercicio, que dichas cantidades no tienen necesariamente que corresponderse con rentas generadas en el ejercicio sino que pueden proceder de ahorros o de préstamos; que, concernido a la aportación en el ejercicio 2001 de 3.055.378 ptas. a la mencionada sociedad sin justificación, que el saldo que tenían los recurrentes a su favor con la sociedad al 31-12-2000 era de 46.598.416 ptas. y al 31 de diciembre de 2001 de 19.701.870 ptas., según se desprende de la página 6 del referido informe ampliatorio, de lo que se deduce que los demandantes retiraron fondos de la sociedad a lo largo del ejercicio 2001 por importe de 26.896.456 ptas., diferencia entre el saldo inicial y final de dicho ejercicio, por lo que no se entiende cómo el actuario puede afirmar que el contribuyente no justifica 3.055.378 ptas. de aportaciones, cuando lo que sucede es que le devuelven 26.896.456 ptas. Entendiendo la parte actora que con los aludidos 26.896.456 ptas. también se justifica suficientemente el ingreso de 1.477.700 a que hace referencia el actuario en el apartado 1.3 de su informe ampliatorio, por lo que considera que con esa actitud el actuario ha olvidado el principio de legalidad y justicia tributaria cegado por su ánimo recaudatorio, por lo que no son de recibo las imputaciones realizadas.

Entendemos que dichas alegaciones han de ser desestimadas. Efectivamente, y como se alegó por al Abogado del Estado, la parte actora omite en su demanda toda referencia al hecho de no haber declarado los rendimientos inmobiliarios derivados del arrendamiento de un inmueble, que, según el acta de Inspección, ocultó a la Hacienda Pública y por los que no efectuó ingreso alguno. Respecto de las ganancias patrimoniales no justificadas, frente a la constatación de la Inspección de la existencia de bienes o derechos de crédito cuya tenencia no se correspondía con la renta o patrimonio que los actores habían declarado, no se ha acreditado que los elementos descubiertos procediesen de rentas declaradas o de transformaciones de algún bien preexistente, sin que, en concordancia también con los argumentos de la contestación a la demanda, las presunciones puedan entenderse desvirtuadas con meras alegaciones de que pudiera tratarse de ahorros o de la concesión de préstamos no justificados documentalmente. Y finalmente, por lo que se refiere a la existencia de un crédito de los actores frente a la sociedad, abonado parcialmente, aparte de que dicha alegación no ha sido acreditada, es lo cierto que en cualquier caso nos encontraríamos ante un supuesto en que los actores no habrían declarado ese ingreso o rendimiento en sus declaraciones.

TERCERO.- La misma suerte han de correr las alegaciones concernidas a las sanciones, pues la parte tampoco ha logrado aquí desvirtuar los acertados argumentos de la resolución del TEAR así como en el pormenorizado acuerdo de imposición de sanción.

Efectivamente, una vez constatada por la Inspección tributaria tanto la ocultación de rentas procedentes de sus alquileres como de su actividad económica y sus ganancias patrimoniales, es racionalmente ininteligible, por lo que se refiere al elemento volitivo, como señaló el TEAR, la falta de declaración de ingresos claramente sujetos al impuesto así como la afloración de rentas ocultas puestas de manifiesto a través de las ganancias patrimoniales no justificadas. Tampoco pueden encontrar favorable acogimiento las alegaciones consistentes en que no hubo ocultación de rentas procedentes de rendimientos agrarios sino una incorrecta declaración de los mismos, ni en las operaciones vinculadas con las sociedades, pues es lo cierto que, respecto de la primera, que, no siendo cuestión controvertida que los rendimientos agrarios fueron efectivamente declarados, los mismos lo fueron como rendimientos del trabajo, ocultándose como rendimientos económicos; y de la segunda, que, de acuerdo con la doctrina que se cita en la propia resolución impugnada, la misma se da cuando la base imponible es determinada gracias a la actividad inquisitoria de la Inspección no deduciéndose de la propia declaración tributaria de los sujetos obligados a la presentación de la autoliquidación.

Circunstancias todas ellas que descartan la posibilidad de aplicar al presente caso la doctrina de la interpretación razonable de la norma que se postula en la demanda.

CUARTO.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Benita y D. Damaso contra la resolución del el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 22 de septiembre de 2006. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario certifico en Albacete a veintidos de marzo de dos mil once.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.