Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 139/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 96/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 48020450052012100010


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-11/000570

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2011/0000570

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 96/2011 - M

Demandante / Demandatzailea : SEGUROS GENERALI S.A.

Representante / Ordezkaria : AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Administración demandada / Administrazio demandatua : DIIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Representante / Ordezkaria : MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INSTADA POR EL RECURRENTE A LA DIPUTACION FORAL

S E N T E N C I A Nº 139/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de mayo de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 96/2011 (N.I.G. 48.04.3-10/000570), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran como parte recurrente 'GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes 'SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.'), representada por la Procuradora doña Amalia Rosa Saenz Martín y defendida por el letrado don José Luis Soldevilla Lamikiz y como recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la procuradora doña Montserrat Colina Martínez y defendida por el letrado don Carlos Arostegui.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veinticuatro de abril, en la que la referida Administración impugnó la demanda. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en 1.189¿24 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora frente a la Diputación Foral de Vizcaya por los daños materiales sufridos en el vehículo matrícula .... LRC como consecuencia de un accidente ocurrido el día 21 de diciembre de 2009 en la carretera BI- 631 en el p.k. 12,500 sentido Derio¿Munguía, a la altura de Artebakarra. En la demanda se acciona frente a la Diputación Foral de Bizkaia, titular de la vía, una pretensión anulatoria de la resolución impugnada así como la de la condena al pago de 1.189,24 euros de principal, intereses y costas.

SEGUNDO.- Recogiendo la praxis generalizada de los tribunales contencioso-administrativos, la STSJ Madrid de 12 de abril de 2000 (EDJ 2000/31848), enumera los requisitos exigidos para que se esté ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de un Administración Pública: 'La cuestión objeto de debate debe centrarse en decidir si estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos. El Art. 139 de la Ley 30/1992 establece los principios de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y en concreto dispone que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas'. Regula, por tanto, el precepto, el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, que reconoce con carácter general el Art. 106 de la Constitución . Este principio general de responsabilidad patrimonial se establece sobre el criterio objetivo de la lesión entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportar, producida en los bienes o derechos de los particulares, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que sea relevante para su apreciación el carácter lícito o ilícito de la actuación que provoca el daño ni la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa, siempre que la lesión sea imputable a una actividad pública, en sentido jurídico o material. La jurisprudencia de modo constante y reiterado viene estableciendo una serie de requisitos para que se produzca esta responsabilidad patrimonial y así exige: a) La efectiva realidad del daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto. c) Que no se haya producido fuerza mayor, ni el perjudicado tenga el deber de soportar el daño ( SSTS 8.2.91 , 10.6.86 , 20.2.89 , entre otras). Por tanto, son necesarios el daño o lesión, imputación a la Administración, relación de causalidad, que el daño sea efectivo, individualizado, antijurídico, es decir, que el administrado no tenga obligación de soportarlo'.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio de 1994 , entre otras) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Respecto de la relación de causalidad, la STSJ Madrid, Sala Contencioso-Administrativo, Sec.2ª, de 19 de septiembre de 2004 (EDJ 2004/188599) señala que: 'Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989 , 5 de febrero y 20 de abril de 1991 , 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero , 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad'.

TERCERO.- Sin perjuicio de la aplicabilidad al caso de la doctrina antecedentemente expuesta, por parte de la Diputación Foral demandada se han opuesto hasta tres causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por lo que procede principiar por decidir al respecto de las mismas.

En primer lugar aduce la del artículo 45.2.d) en relación con el número 3 del mismo y con el artículo 69.b), todos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al estimar no presentado el documento que acredite la voluntad de la recurrente de promover el presente procedimiento jurisdiccional y tal causa no puede ser atendida por cuanto, como consta de la documentación aportada por la compañía demandante evacuando el requerimiento efectuado por la Sra. Secretaria Judicial, la decisión de interponer este recurso jurisdiccional fue adoptada por don Arturo , quien tiene la condición de apoderado mercantil, habiéndole conferido el órgano correspondiente de su apoderada, entre otras, la facultad ejercitar toda clase de acciones, excepciones y derechos en cualquier tipo de juicios o causas, ordinarios o especiales, apoderamiento a su favor inscrito en el Registro Mercantil de Barcelona, lo que marca la neta diferencia con un mero representante procesal de cualquier mercantil que, disciplinado por las reglas del mandato, se limita a ejecutar la voluntad de otro, de ahí que la voluntad expresada por el citado apoderado mercantil vale lo que la del órgano societario poderdante y su decisión es la del órgano correspondiente de la compañía, aunque, cierto es, como perspicazmente ha sido resaltado por el defensor de la Diputación Foral, la forma de su expresión como 'certificado' no es ciertamente la ortodoxa, pero tampoco determinante de invalidez a los efectos de esta litis.

Objeta de seguido no haber ampliado su recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa tardía pronunciada por la Diputación Foral, resolución coincidente en el sentido desestimatorio de la presunta impugnada jurisdiccionalmente y tal causa de inadmisibilidad tampoco ha de ser acogida, ya que lo que el artículo 46 de la LJCA confiere al demandante es una posibilidad de actuación, no la imposición insoslayable de desistir de su recurso o ampliarlo a la resolución expresa cuando el sentido de la resolución presunta y la expresa es coincidente, pues ello podría propiciar la perversión en alguna aviesa Administración ¿que no será el caso presente- de esperar a verse demandada judicialmente para dictar resolución expresa tardía y esperar de su recurrente jurisdiccional la no ampliación de su recurso a tal resolución expresa para luego aducir la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, lo que premiaría, en detrimento del administrado, a la Administración incumplidora de su deber legal de dictar resolución expresa, hacerlo tempestivamente y notificarla.

Finalmente opone la falta de legitimidad parcial de la recurrente, que tampoco puede ser acogida pues, independientemente de que la legitimación, en tanto institución legal, se tiene o no se tiene en plenitud, sin que quepa tenerla en parte, lo que es cuestión distinta de que se pudiera atender o no en su totalidad la pretensión económica accionada, la compañía demandante la tiene atribuida por el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro y ha acreditado documentalmente haber abonado previamente a su asegurada los 300 euros de su franquicia, sea cual fuere la razón que le ha determinado a verificarlo, por lo que puede, sin obstáculo alguno, reclamar íntegramente los 1.189¿24 euros que importan los daños tasados del vehículo siniestrado.

CUARTO.- No cuestionada judicialmente por la Administración demandada, en postura que le honra, el importe de los daños sufridos en el vehículo en la suma ya dicha de 1.189¿24 euros, corresponde resolver acerca de su responsabilidad y es la decisión afirmativa la procedente, pues la conductora y propietaria del vehículo siniestrado, doña Tomasa , aun cuando reconoció tener el lógico interés en el pleito, afirmó que las barreras ¿'new jersey', en el argot viario- estaban vacías, pues a su vuelta un camión cisterna las estaba rellenando, en día en que no hacía viento, testimonio coincidente con el dispensado por doña Fermina , compañera de trabajo de la anterior, pero sin interés alguno en el resultado del litigio, quien al pasar por el lugar poco después de doña Tomasa se encontró con tres balizas rojas y blancas en medio de la autovía, aseveración coincidente con lo informado documentadamente por el Jefe Territorial de SOS DEIAK BIZKAIA de haber recibido varias llamadas refiriendo la existencia de obstáculos en esa calzada y de que la Ertzaintza confirmó que habían retirado unas medianas en el preciso punto del siniestro y que necesitaban lastre, de lo que se pasó aviso a Obras Públicas. Cuanto antecede determina la responsabilidad de la Administración titular de la vía, sin que ello suponga exigencia de omnipresencia de sus servicios para atender contingencias en todo tiempo y lugar, ni que haya un incumplimiento de su deber de diligencia, o inobservancia de estándares de conservación o mantenimiento, pues la única causa de exoneración de responsabilidad es la fuerza mayor, no concurrente en el suceso.

Finalmente, acogiendo en este punto los postulados de la defensa de la Diputación Foral demandada, no cabe atender el deber de ésta de abonar intereses, pues como ya tiene establecido nuestra Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, lo procedente es únicamente la actualización de las cantidades conforme a la variación del I.P.C.

Por los motivos expuestos procede la estimación parcial del recurso, en coincidencia por lo demás con la precedente sentencia nº 51/2012, de 15 de febrero de este Juzgado, pronunciada en asunto idéntico al presente, con la misma Administración demandada.

QUINTO.- No se realizará imposición de las costas a alguna de las partes por no apreciarse en su actuación temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el presente recurso, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada denegatoria de la indemnización solicitada, debiendo condenar y condenando a la Diputación Foral de Bizkaia a abonar a la recurrente la suma de 1.189¿24 euros, actualizada conforme establece la Ley. No se realiza pronunciamiento en costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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