Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 139/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 449/2011 de 17 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 139/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100125


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-11/002720

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 449/2011

SENTENCIA Nº 139/2013

En Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 449/2011 seguidos a instancia de la entidad mercantil CASTILLO TRANS, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Mikel Rodríguez Parra, frente a la DIRECCION DE TRAFICO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, representado y asistido por su defensa Letrada, en los que se impugna la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2011, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado D. Mikel Rodríguez Parra, en la aludida asistencia y representación de la entidad mercantil CASTILLO TRANS, S.L., interpuso en fecha 25 de noviembre de 2011, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la DIRECTORA DE TRAFICO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO de fecha 16 de septiembre de 2011 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se estime su demanda anulando el acto recurrido por no ser ajustado a Derecho, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- En fecha 26 de diciembre de 2011 se admitió la demanda, dándose traslado de la misma al demandado y convocándose a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugnala Resolución de fecha 16 de septiembre de 2011 de la DIRECCION DE TRAFICO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO que desestimó el recurso de alzada frente a la Resolución que imponía una sanción económica de 800 euros por no identificar al conductor responsable de la infracción que dio origen al Expediente NUM000 .

El recurso se fundamenta en que no se cumplimentó la fase de audiencia al interesado, no se dictó resolución motivada que denegase las pruebas instadas en el procedimiento sancionador y se quebrantó el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa al imponerse la sanción sin prueba de cargo suficiente para ello.

La Administración demandada sostiene la legalidad de la sanción impuesta por haberse infringido el deber de diligencia que se desprende del artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial al haberse facilitado un domicilio incorrecto en donde se intentó la notificación de la denuncia administrativa; concretamente se habría comunicado el nº NUM002 de la misma calle, residiendo el infractor en el nº NUM004 .

SEGUNDO.- En primer lugar, cabe recordar el contenido vigente al tiempo de los hechos del artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ,que es el que origina la imposición de la sanción pecuniaria que recurre el demandante .

Concretamente se establece la obligación del titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i).A lo que añade : En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.

Al folio 4 del Expediente Administrativo la entidad recurrente identificó al conductor Eulogio , con NIE NUM001 y señalando su domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 de Orihuela (Alicante). Al folio 14 el intento de notificación en esta residencia no resulta posible lo que motiva la denuncia al recurrente por no identificar correctamente al conductor e infractor. Al folio 25 del Expediente Administrativo consta unido, por iniciativa de la recurrente, instancia ante la Seguridad Social con los datos del trabajador, figurando el nº NUM004 en lugar del NUM002 de la calle anteriormente citada como domicilio del mismo. A los folios 36 y 37 del mismo expediente se confirma el error en el dato facilitado a la vista del contenido del contrato de trabajo del Sr. Eulogio .

De esta prueba documental obrante en el expediente administrativo se desprende claramente que existió prueba de cargo más que suficiente para tener por acreditado el incumplimiento del deber de colaboración que se exige de la entidad sancionada. Esa colaboración, podría decirse, se prestó de forma poco diligente en cuanto se facilitó un domicilio erróneo frustrando el fin del procedimiento sancionador inicial.

En cuanto a la falta de la práctica probatoria instada por la parte, los documentos que se interesaban constaban unidos al Expediente Administrativo (en particular el acuse de recibo que se peticionaba), resultando que no existe indefensión material en su falta de denegación expresa y omisión de su práctica. Del mismo modo la motivación que se echa en falta por el recurrente puede encontrarse de forma sucinta en la Resolución de fecha 26 de mayo de 2009 y más desarrollada en el acto administrativo que se recurre. Dicha motivación daría respuesta a las alegaciones formuladas oportunamente por el interesado.

El recurso debe ser por lo tanto íntegramente desestimado, sin que proceda examinar otros aspectos no invocados de la sanción como su proporcionalidad por aplicación del principio de congruencia.

TERCERO.- No procede condena en costas procesales de los litigantes al presentarse serias dudas sobre la proporcionalidad de la sanción, a pesar de que este elemento no puede abordarse por no formar parte de la controversia en sentido estricto ( artículo 139 Ley 29/1998, de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CASTILLO TRANS, S.L. frente a la Resolución de la DIRECCION DE TRAFICO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO de fecha 16 de septiembre de 2011, debo declarar y declaro el citado acto administrativo conforme a derecho; sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.