Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 139/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 1367/2010 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 139/2013
Núm. Cendoj: 48020450042013100127
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 139/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de junio de dos mil trece, yo,
FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4, he visto el proceso ordinario nº1367 del año 2010 seguido en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte recurrente Dª Blanca quien ha comparecido representada por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y defendida por el Abogado D.Ignacio Andrés Betegón.
Ha sido Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SESTAO/KO UDALA quien ha comparecido representado por el Procurador D.Rafael Eguidazu Buerba y defendido del Abogado D.Begoña Real de Asua Llona.
Ha comparecido igualmente como parte codemandada 'ZURICH.ESPAÑA' S.A. quien ha comparecido representada por el Procurador D.Gonzalo Arostegui Gómez y defendida por el Letrado D.Carlos Arostegui Gómez;
y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .-Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso- administrativa que terminaba con el 'suplico' siguiente:
'Que habiendo por presentado este escrito con las respectivas copias que del mismo se acompañan se sirva admitirlo, tenga por comparecido y parte a la Procuaradora que suscribe en nombre de mi mandante, entendiéndose conmigo las sucesivas Diligencias a que haya lugar, tenga por formalizada Demanda en el presente Recurso Contencioso-Administrativo frente al Ayuntamiento de Sestao y frente a la Entidad Aseguradora de la Responsabilidad Civil de este Ayuntamiento, 'ZURICH', y previos los trámites legales pertinentes y del recibimiento del pleito a prueba que desde este momento se interesa y, en atención a los hechos y fundamentos aquí expuestos, dicte en su día Sentencia por la que estimando este Recurso declare nulo y no conforme a Derecho el Acuerdo de 7 de Octubre de 2010 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sestao, por el que se desestima la Reclamación de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en su día por Dª Blanca contra el citado Consistorio y, en definitiva, se condene a los demandados, en su respectivo ámbito de Responsabilidad (directa en el caso de la Aseguradora) a idemnizar a mi patrocinada en la cantidad solicitada de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (56.727,85 €), más los correspondientes intereses legales, con la expresa imposición de las costas a las codemandadas.'
SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 56.727,85 € por el Secretario competente en Decreto de fecha 2 del mes de junio del año 2011;
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- I.1.-En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como se razona mas abajo, este magistrado considera que procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso; así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.
De cualquier manera, no está de mas, a fin de mejor precisar el obejto del proceso, continuar señalando que por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4 párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 y 31.1 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas.
Es decir: en primer lugar, se impugna la desestimación hecha por el acto mencionado en el 'suplico' transcrito de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en vía administrativa; así como, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2.e ) y 31.2 de la L.J.C.A ., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 48.438,12 €.
I.2.-En cuanto a la motivación fáctica de las mencionadas pretensiones, la misma se basa en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y, en particular, se alega en el 'hecho' 1º de la demanda que:
'En fecha de 11 de abril de 2009 y sobre las 13,15 horas aproximadamente, mi representada, Dª Blanca , de 67 años de edad, se disponía a entrar en el garaje municipal sito en la 'Plaza el Kasko' de Sestao, ubicada en las inmediaciones de la Casa Consistorial de este municipio.
Concretamente, la hoy actora acababa de traspasar la puerta del citado garaje que comunica con el exterior y se encontraba en el rellano del mismo (donde se hallan tanto la citada puerta del exterior como las puertas de cada una de las dos plantas del garaje) con la intención de dirigirse a la puerta de acceso a la primera planta (planta superior).
Es de reseñar que el suelo de este rellano se encuentra embaldosado, careciendo todas las baldosas de cualquier elemento antideslizante (pese a que, como hemos dicho se encuentra junto al exterior), amén de no existir en ese habitáculo protección alguna donde poder asirse.
Así las cosas y ante la conjunción de una serie de circunstancias que dejan patente la responsabilidad patrimonial de esa administración pública, a saber: la existencia, en el rellano del garaje, de una pequeña rampa en mal estado de conservación, la inadecuación de las baldosas por su carencia de elementos de seguridad y el estado del suelo-mojado y resbaladizo-(sin señal alguna avisando de esta circunstancia a los usuarios, pese a la imposibilidad de visión del peligro por la mortecina iluminación de la entrada del garaje), agravado todo ello por la acumulación de papeles y hojarasca en dicho suelo, la exponente resbaló y cayó al suelo, produciéndose diversas lesiones.
Testigos de estos hechos fueron la hija de mi patrocinada, Dª Juliana , así como el exposo de ésta y yerno de la infrascrita D. Ildefonso quienes, a la sazón, acompañaban ese día a Dª Blanca .
Asimismo la Policía Local de Sestao se personó en el lugar del siniestro y levantó Informe del accidente (número de referencia NUM000 ) y que consta a los folios 17 a 21 del Expediente Administrativo.
Es sintomático mencionar, para acreditar el resbaladizo y peligroso estado del suelo del rellano del garaje, que uno de los agentes de la Policía Local de Sestao que compareció en el lugar del accidente, al acceder al citado rellano a través de la puerta exterior, resbaló igualmente (si bien no llegó a caer al suelo), a pesar de que llevaba botas de goma de estilo militar. Así consta en el referido Informe de la Policía Local de Sestao, página segunda (Folio 18 del E.A.):
'Despejada la entrada del garaje los agentes comprueban que el suelo está formado por baldosas tipo terrazo, las cuales se encuentran mojadas por encontrarse el tiempo lluvioso, haciendo que el suelo se encuentre muy rebaladizo. Situación que pudo comprobar el agente NUM001 ya que al entrar también sufrió un resbalón sin llegar a caer.'
A la vista del citado informe de los Agentes de la Policía Local de Sestao resulta acreditado que el suelo estaba mojado y 'muy resbaladizo', tal y como pudo comprobar el Agente NUM001 , quien también resbaló al entrar en el rellano de la entrada al garaje a pesar de que llevaba botas de goma de estila militar.
El hecho de que el propio Agente de la Policía Local de Sestao resbalara desvirtúa las afirmaciones contenidas tanto en el informe del Sr. Arquitecto Municipal relativas a que el riesgo de caída es muy poco probable (en un breve espacio de tiempo se produjeron dos resbalones: el de la reclamante/demandante y el del Agente actuante), cuanto en el informe del Sr.Jefe de la Sección de Interior antinentes a la 'acción de la iteresada'.
En consecuencia, la caída, las lesiones producidas con osación de la misma y las secuelas que residúan a la Sra. Blanca son consecuencia directa del resbaladizo estado del suelo del rellano de entrada al garaje de la Plaza del Kasko de Sestao.'
I.3.-Pues bien, para enjuiciar dicha fundamentación ha de partirse del principio general reconocido en el apartado 2 del artículo 106 de la C.E . ('Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos') y desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la L.R.J.A.P .P.A.C. así como de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en las sentencias de la sección 6ª de la Sala de III del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 (recurso nº 738/1997 ) y 12 de marzo de 2002 (recurso nº 3280/1997 ) en la segunda de las cuales se lee que: 'La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, en una multitud de sentencias, que por su misma reiteración excusan su concreta cita, y que se condensan en:
1º) El cumplido acreditamento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado.
2º) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.
3º) Por último, que exista una relación de causa efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada'.
I.4.-En fin, en el presente supuesto y tal y como se ha adelantado, por este magistrado se estima que procede acoger totalmente la motivación reseñada en el apartado I.2 pues ciertamente la parte recurrente ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente el nexo de causalidadcon el servicio municipal puesto en duda por la contraparte ya que así resulta de los medios de prueba practiacados especialmente considrando las documentales policiales de los folios 16 y siguientes del expediente donde se nos informa de que: 'Respecto al suelo donde se produjo el accidente, según la manifestación de los Agentes con nº Prof: NUM002 y NUM001 , el firme estaba mojado debido al tiepo lluvioso, haciendo que el suelo se encontrase muy resbaladizo' llegándose a declarar por uno de los agentes que: 'el suelo se encuentra muy resbaladizo. Situación que pudo comprobar el agente NUM001 ya que al entrar también sufrió un resbalón sin llegar a caer.'
De igual modo han de considerarse muy particularmente las fotografías de los folios 19 y 20 del expediente remitido así como las testificales de Juliana y Ildefonso cuyas manifestaciones, a pesar de sus circunstancias personales, no dejan de parecer relativamente veraces pues cuando una persona va por la calle, si no es sola, normalmente lo hace acompañada de familiares y/o amigos no con extraños que luego puedan ser testigos imparciales de sus eventuales caidas.
Por otro lado, teniendo en cuenta los principios generales de igualdad y no discriminación, la propia experiencia común indica que, por mucha atención que se deje de prestar, una caídano se produce si el lugar donde se pisa se encuentra en correcto estado dato que, según criterio razonable y seguro, desplaza a las partes demandadas la carga de probar el diligente cumplimiento de sus deberes legales respecto a la universal y normal adecuación del lugar para su uso por todas las personas que accedan a él.
En el mismo sentido, la sentencia de 20 de abril de 2001 pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Navarra en su recurso nº 513/1998 señala que:
'El Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad e quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.
Por consiguiente, los obstáculos a la normas circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención. Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de noviembre de 1994 y de 22 de diciembre de 1994 ), como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el presente caso no cabe, por lo demás apreciar negligencia alguna por parte de la demandante, que al efectuar un deambular ordinario, parte de la confianza de la existencia de la calzada en condiciones normales y adecuadas de conservación, sin que, como se ha expresado le sea exigible que verifique la regularidad de la calzada, que ha de presumirse que se encuentra en condiciones idóneas para el fin propio de la misma.'
I.5.-En resumen y tal y como se empezó la presente fundamentación jurídica, este magistrado estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la L.J.C.A ., las actuaciones recurridas no se ajustan a Derecho y, por tanto de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 71, como primera consecuencia jurídica se impone delcarlo así y su anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63 de la L.R.J.A.P .P.A.C.
Por último y en cuanto al tema de la alegada culpade la parte recurrente ha de señalarse que de los medios de prueba practicados no parece, que de cara a la generación de los daños causados, existiese ningún tipo de imprudencia, de mayor o menor relevancia, en la conducta de la misma.
SEGUNDO.-II.1.- En segundo término y tal como igualmente se ha adelantado, la parte recurrente, interesa el resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de esta sentencia.
Concretamente según el cálculo final hecho en el acto de la vista de prueba y conclusiones celebrado el pasado 29 de mayo se reclaman:
'*Por incapacidad Temporal: ............................... 13.027,72 €
Días Hospitalarios: 26 x 66,00 Euros/día= ..... 1.716,00 Euros.
(Desde el 11/04/09, día del accidente, hasta el 06/05/09, alta hospitalaria).
Días Impeditivos: 122 x 53,66 Euros/día= ..... 6.546,52 Euros.
(4 meses utilizando muletas tras el alta hospitalaria)
Días No Impeditivos: 165 x 28,88 Euros/día=.. 4.765,20 Euros.
(Desde el 07/05/09 hasta el 17/02/10, alta médica, restando los meses de las muletas).
*Por Secuelas: ................................................... 23.410,40 Euros.
Perjuicio fisiológico: ....................................... 16.184,96 Euros.
- 22 puntos x 735,68 Euros/pto. = ........................... 16.184,96 Euros.
Perjuicio estético medio: ................................. 7.225,44 Euros.
- 12 puntos x 602,12 Euros/pto.= ........................... 7.225,44 Euros.
TOTAL BAJA Y SECUELAS = 36.438,12 EUROS.
*Por Incapacidad Permanente Parcial: ................ 12.000,00 Euros.
TOTAL INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE LA SRA. Blanca
48.438,12 EUROS'
II.2.-Así, se ha de considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la L.J.C.A ., la parte demandante además de pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos susceptibles de impugnación, también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
De igual manera en sede de responsabilidad patrimonial, los preceptos arriba mencionados establecen que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas (cfr. artículo 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2. e) de la L.J.C.A .).
II.3.-Pues bien, de la apreciación crítica de los medios de prueba practicados especialmente las documentales médicas así como las periciales del Dr. Adolfo (especialmente respecto de la cojera permanente así como del material de osteosintesis) y del Dr. Antonio (en cuanto los días no impeditivos y a la valoración de las secuelas) ha de declararse probado que, a causa de tales hechos, se ocasionaron a Dª Blanca lesiones que tardaron 203 días en curar durante 148 de los cuales (26 de ellos con hospitalización) se le impidió el desempeño de sus ocupaciones habituales por cuanto debe entenderse que cuando dejan de usarse muletas ya se ha producido la sanación así como secuelas funcionales valoradas en 22 puntos y estéticas valoradas en 9 puntos en cuanto el arco de limitación de movilidad en la cadera derecha ha de ser entre un 22% y un 16%.
No existen, por el contrario, otras lesiones permanentes que las reseñadas y valoradas en dichos informes periciales.
II.4.-Por todo ello, acorde al principio de reparación integral en tanto mandato institucional de la responsabilidad patrimonial según el precepto constitucional ya transcrito y de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la L.J.C.A ., se ha de responder también afirmativamente a la mencionada pretensión resarcitoria con la fijación de la cuantía de la indemnización en la cantidad de 31.454,96 € a la luz de los criterios de valoración establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C. y demás legislación a la que los mismos se remiten sin que, puesto que por la parte recurrente así se ha pedido y en honor al principio de congruencia por tanto, se encuentre, en el presente supuesto, motivo alguno que permita apartarse del sistema de valoración invocado tomado eso si solamente como punto orientativo de referencia (siguiendo el criterio establecido por la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.P.V. en su sentencia nº506/2012, de 24 de julio, pronunciada en el recurso de apelación nº1385/2009 ) por lo que el desglose transcrito ha de corregirse en el sentido de reconocer:
A/ 1.716 € por los 26 días de hospitalización(a razón de 66 €/ día);
B/ 6.546,52 € por el resto (122) los días impeditivos(a razón de 53,66 €/ día);
C/ 1.588,40 € por los 55 días no impeditivos(a razón de 28,88 €/ día);
D/ 16.184,96 € por los 22 puntos de secuelas funcionales(a razón de 735,68 €/ punto);
E/ 5.419,08 € por los 9 puntos de secuelas estéticas(a razón de 602,12 €/ punto);
F/ TOTAL: 31.454,96 € (salvo error de cuenta).
II.5.-En cuanto a la actualización de dichas cuantías a la fecha de hoy, se hará con arreglo al I.P.C. Sin perjuicio de los intereses que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a la que se remite el apartado 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C.
TERCERO.- Por último, se debe afirmar que a la mencionada indemnización viene la administración demandada obligada en virtud de la titularidad municipal de la vía donde se produjo la caída así como también la entidad aseguradora codemandada en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (véase la sentencia nº 127/2010, de 9 de febrero, pronunciada por la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrtivo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana en su recurso nº1313/2007 ).
CUARTO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que en los supuestos como en el presente de caídasen lugares públicos existen suficientes elementos de duda sobre los hechos planteados que permiten concluir razonablemente que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas siguiente el criterio establecido desde las sentencias nº 40/2012 y nº41/2012, ambas pronunciadas el 1 de febrero respectivamente en los PP.AA. nº 1141/2010 y nº1182/2010 .
Y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen:
I.- ESTIMO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA DE ELLO, HAGO TAMBIÉN LOS PRONUNCIAMIENTOS SIGUIENTES;
I.1.- DECLARO NO SER CONFORMES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO LAS ACTUACIONES RECURRIDAS ASÍ COMO
I.2.- DECLARO TAMBIÉN EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE A LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y
I.3.- CONDENO A LAS PARTES DEMANDADAS A PAGAR SOLIDARIAMENTE LAS CANTIDADES FIJADAS EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' II (APARTADO II.4) DE LA PRESENTE SENTENCIA QUE SE ACTUALIZARÁN CONFORME SE HA SEÑALADO TAMBIÉN EN EL MENCIONADO 'F.J.' (APARTADO II.5);
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:
1.- QUE NO ES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;
2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO'; SE EXCEPTUA DE DICHA OBLIGACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA ASÍ COMO A LA PARTE A LA QUE LE HUBIESE SIDO RECONOCIDO EL DERECHOA LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA;
3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;
y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
