Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 139/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 487/2010 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 139/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100202


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 21 de marzo de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 487 /2010 por cuantía de 5.007,51; 14.339,15; 14.399,15 y 14.399,15 euros respectivamente, interpuesto por Doña Cristina , Doña Laura , Don Fausto y Don Gonzalo , representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Guadalupe García y dirigido/a por el Abogado Don Francisco Aceituno García, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada CONSEJERÍA DE ECONOMIÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, actuando en su defensa y representación el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se dictó el pasado día 22 de septiembre del 2010, resolución por la que se estimaban parcialmente, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición presentados frente a las liquidaciones giradas por el concepto de impuesto de sucesiones y por cuantía de 5.007,51; 14.339,15; 14.399,15 y 14.399,15 euros respectivamente.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase prescripción del derecho de la administración a girar la liquidación por el concepto de impuesto de sucesiones y/o caducidad de los actos de referencia.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22/9/2010, por la que se estimaban parcialmente, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición presentados frente a las liquidaciones giradas por el concepto de impuesto de sucesiones y por cuantía de 5.007,51; 14.339,15; 14.399,15 y 14.399,15 euros respectivamente.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º el requerimiento efectuado por la administración careció de trascendencia a efectos interruptivos, dado que la documentación aportada ya la tenía a su disposición con anterioridad.

2º el hecho de que la vivienda fuera la habitual a efectos de la bonificación era conocido por la administración a través de las declaraciones tributarias que había presentado.

3º caducidad del procedimiento pues desde el requerimiento hasta la liquidación pasan más de seis meses, lo que produce que no se haya interrumpido la prescripción.

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

La Administración codemandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

El requerimiento tuvo trascendencia tributaria, pues se aportó certificado del secretario del Ayuntamiento sobre la vivienda habitual a efectos de obtener deducción de la base por vivienda habitual circunstancia necesario que no puede entenderse como requerimiento ficticio.

Interrumpido el plazo de prescripción por dicho requerimiento no se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar el impuesto.

SEGUNDO: Fallecido el causante de la herencia el día 4 de noviembre del 2002, el periodo voluntario finalizó el día 4/5/2003, teniendo la administración cuatro años para comprobar la liquidación por los hoy recurrente presentadas, plazo que finalizaría el día 4/5/2007.

Ahora bien, consta que la administración requirió a los recurrentes a fin de que aportaran diversa documentación, requerimientos que fueron notificados los días 29/11/2006 y cumplimentado el día 15/12/2006.

Efectuada valoración de los bienes por la administración, que ha sido en la resolución del TEAR anulada por falta de motivación, se gira liquidación provisional y trámite de audiencia que fue notificado a los recurrentes el 1/12/2007 a Doña Cristina ; el 4 de dicho mes y año a Don Gonzalo y el 28 de noviembre a Doña Laura , presentado todos ellos alegaciones solicitando la prescripción el día 17/12/2007, que fueron desestimadas dictándose la liquidación provisional el día 27/3/2008, que una vez notificada fue impugnada mediante la interposición de recurso de reposición que fueron desestimados el día 27/5/2008 y frente a los que se interpusieron las reclamaciones estimadas parcialmente por el TEAR.

Consta a los folios 1 y siguientes del expediente administrativo las autoliquidaciones presentadas por los hoy recurrentes el día 2/5/2003, así como la documentación unida a la misma, entre la que obra datos de los bienes gananciales, acciones; cuentas corrientes; vehículos; inmuebles así como los privativos. Valoración a ellos atribuidos, identificación de la vivienda que constituyó la familiar y que seguirá siendo habitada por la viuda. Certificado de fallecimiento, testamento; fotocopia DNI; escrituras compraventa; IBI del inmueble sito en la CALLE000 que constituye la residencia habitual; así como de otros bienes; constitución de sociedad así como certificado del secretario del consejo de la misma identificando su participación, valor teórico y capitalización; certificado de la directora de sucursal de Caja General de Ahorros sobre cuenta de la que era titular y saldo; permiso circulación vehículo; tasación del mismo; factura de gastos servicios fúnebres.

El requerimiento efectuado a los recurrentes solicitaba la aportación de 'descripción detallada de inmuebles construido en el DIRECCION000 y del construido en la CALLE000 nº NUM000 ; informe de cuentas corrientes y saldo; justificación de gastos deducibles y si se solicita la reducción por vivienda habitual del Art. 20.2 c) de la Ley 29/1987 certificado del ayuntamiento que acredite que el causante residió e dicha vivienda durante los tres años inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Aportándose las fotocopias de los ya presentados relativos a las viviendas mediante recibo IBI, de las viviendas de la CALLE000 NUM001 ; CALLE000 NUM000 ; CALLE001 nº NUM002 y NUM003 ; fotocopia certificado Caja General de Ahorro de Canarias; fotocopias gastos y certificado del ayuntamiento que acredita la residencia del causante de la herencia en los tres años anteriores a su fallecimiento en la CALLE000 nº NUM001 .

TERCERO: Alegada la prescripción, el requerimiento anterior debe ser examinado por esta Sala, dado que si tal como señalan los recurrentes se trató de una maniobra efectuada a efectos de interrumpir la prescripción y sin trascendencia tributaria no se habría interrumpido la misma, por lo que los actos impugnados se encontraría, efectivamente prescritos.

Efectivamente los datos requeridos y que son aportados nuevamente el 16/12/2006 se encuentran unidos a los ya presentados en los folios 1 y siguientes. Al folio 17 consta IBI de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 ; al folio 18 consta recibo IBI de vivienda sita en la CALLE002 nº NUM002 ; y al folio 19 de la sita en la misma calle nº NUM003 . Al folio 24 consta recibo IBI relativo a vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 ; al folio 34 del IBI del garaje de la CALLE000 nº NUM005 y al folio siguientes de la vivienda de dicha calle y número. Al folio 36 el relativo a la CALLE000 nº NUM000 , al folio 62 y 63 de los correspondientes a la CALLE000 nº NUM006 .

Al folio 72 certificado en su día aportado de la cuenta de la que era titular.

Dichos documentos son los reiterados al contestar al dicho requerimiento en los folios 81 y siguientes, así como los de las facturas de los servicios funerarios y panteón, siendo el único documentos nuevo aportado el certificado de la Secretaria General del Ayuntamiento del Rosario en el que se ac4redita que el finado tuvo su residencia durante los tres años anteriores a su fallecimiento en la CALLE000 nº NUM001 .

Debiendo determinar si dicho documento contestando al requerimiento tiene virtualidad interruptiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto el requerimiento se efectúa al amparo del art. 47 y 64 a 67 del Real Decreto1629/1991 de 8 de noviembre . Dispone el art. art. 68 de la LGT relativo a los modos de interrupción de los plazos de prescripción, que dicho plazo se interrumpe por A) 'Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. '

El art. 20.2 c) de la Ley 29/1987 establece que 'Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.'

Habiendo consignado dicha reducción en las autoliquidaciones presentadas, no fue aportado el certificado acreditativo de cual de los bienes constituía la residencia habitual a los efectos de aplicar la reducción, lo cual tenía trascendencia a efectos de que por la administración se efectuara la comprobación de dicha liquidación, toda vez que era varios los bienes incluidos en la herencia.

Entendiendo, que dicho requerimiento, en concreto el consignado en el último punto, si tuvo trascendencia a efectos de interrumpir la prescripción.

No pudiendo olvidar que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 2011, dictada en el rec. cas. núm. 164/2007 , ha señalado «que sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata» (entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto).

Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que sólo son susceptibles de «interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente ( Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º))» (Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto).

En consecuencia, como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ), «'sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos' ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 )» (FD Tercero)».

CUARTO: Ahora bien, interrumpida la prescripción por el requerimiento efectuado, ha de resolverse si el procedimiento, por dicho requerimiento iniciado caducó o no, y en su caso sus consecuencias.

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo del 2012 resuelve, reiterando su anterior doctrina, la cuestión relativa a la caducidad por inactividad de los expedientes de gestión por más de seis meses, así señala que:

'la doctrina jurisprudencial entiende aplicable a los procedimientos de gestión el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

En efecto, en la Sentencia de 4 de abril de 2006 (recurso de casación número 22/04 ) se dijo:

'Aunque el procedimiento de liquidación por las Oficinas Gestoras no era un procedimiento de inspección tributaria, entendiendo por tal aquél mediante el cual se ejercían las funciones establecidas en el art. 140 de la Ley General de 1963 , sí existían algunos aspectos comunes o similares, en orden a la tramitación, en cuanto se le confería la posibilidad de efectuar actuaciones de comprobación abreviada, por lo que nada impedía aplicar analógicamente el Reglamento General de la Inspección en estos casos, y más concretamente el efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones, dadas las características del procedimiento y la necesidad de homogeneizar el actuar administrativo en esta materia, como ha venido a reconocer la nueva Ley General Tributaria, que tras establecer plazos de resolución y los efectos de su incumplimiento en el apartado 1 del art. 104, en la línea del art. 23.3 de la Ley de Defensa y Garantías de los Contribuyentes , consagra la caducidad en el apartado 4, como forma de terminación de los procedimientos, señalando en el apartado 5 que la caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Debe recordarse que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, eran notorias las carencias que provocaba la ausencia de normativa específica que fijara plazos máximos de duración de los procedimientos. En aquel contexto la única norma de ordenación temporal que realmente suponía una garantía para los particulares operaba en el ámbito de las actuaciones de inspección, al consagrar el art. 31.4 del Reglamento que la interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses eliminaba el efecto de interrupción de la prescripción. No cabía hablar de la caducidad del expediente pero si de anulación del efecto interruptivo de la prescripción.

Pues bien, como consecuencia de la nueva regulación, a partir de la modificación de la Ley General Tributaria por la Ley de 20 de julio de 1995, que viene a recoger la normativa sectorial existente hasta la fecha, de las denominadas liquidaciones provisionales de oficio, art. 121 y 123 , con la consiguiente ampliación del campo de actuación por los órganos de gestión tributaria, adentrándose en ámbitos reservados hasta el momento a otros órganos de la Administración, en donde se previó unas 'actuaciones de comprobación abreviada', que se podían efectuar con anterioridad a la práctica de las liquidaciones, desde la perspectiva de los derechos de los contribuyentes, aunque el legislador en aquella época no abordó con criterios unificadores todos los procedimientos, hay que concluir que por analogía l a regla del antiguo art. 31.4 del Reglamento de Inspección podía jugar también en los procedimientos de los órganos de gestión tributaria, pues carecería de sentido que esta garantía no se tuviese en cuenta en estos casos, por el simple hecho de que las actuaciones se practicaran por la Inspección, a pesar de concurrir los presupuestos'.

La doctrina expuesta sirvió de apoyo para que la Sentencia de 11 de julio de 2007 desestimara el recurso de casación en interés de la ley número 53/2005, en el que se propugnaba por la Comunidad Autónoma de Canarias la doctrina legal de que los plazos de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras no son aplicables a los procedimientos de gestión tributaria a los efectos de prescripción.

Finalmente, más recientemente, en la Sentencia de 16 de mayo de 2011 (recurso de casación número 815/2008 ) se ha declarado (Fundamento de Derecho Tercero):

'....debe recordarse, una vez más, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), eran notorias las carencias que provocaba la ausencia de normativa específica que fijara plazos máximos de duración de los procedimientos. En aquel contexto la única norma de ordenación temporal que realmente suponía una garantía para los particulares operaba en el ámbito de las actuaciones de inspección, al consagrar el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección que la interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses eliminaba el efecto de interrupción de la prescripción. No cabía hablar de la caducidad del expediente pero si de anulación del efecto interruptivo de la prescripción.

Y, aunque la liquidación por las oficinas gestoras no formaba parte de un procedimiento de inspección, entendido como aquél en el que se ejercen las funciones descritas en el artículo 140 de la Ley General de 1963 , sí existían algunos aspectos comunes o similares en la medida en que en los de gestión podían desarrollarse actuaciones de comprobación abreviada. Nada impedía, por tanto, aplicar analógicamente el Reglamento General de la Inspección en estos casos y, más concretamente, el efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones, dadas las características del procedimiento y la necesidad de homogeneizar el actuar administrativo en esta materia, como ha venido a reconocer la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Esta Ley, tras establecer en el apartado 1 del artículo 104 plazos de resolución y los efectos de su incumplimiento, en la línea del artículo 23.3 de la Ley 1/1998 consagra la caducidad en el apartado 4 como forma de terminación de los procedimientos, señalando en el 5 que no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Los anteriores párrafos expresan nuestra doctrina, contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 4 de abril de 2006 (casación 22/04, FJ 4 º) y 11 de julio de 2007 (casación en interés de ley 53/05, FJ4º), la primera de ellas precisamente invocada por el recurrente.

Esa doctrina deja meridianamente claro que las interrupciones no justificadas por un tiempo superior a los seis meses imputables a la Administración tenían en el procedimiento de gestión las mismas consecuencias que el artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 anudaba a la mismas en el de inspección.'

Aplicando los fundamentos anteriores al presente recurso, el requerimiento fue contestado por los hoy recurrentes el día 16 de diciembre del 2006, realizando el siguiente acto con conocimiento de los mismos a partir del 28 de noviembre y días 1 y 4 de diciembre del 2007 en los que se procedió a notificar la liquidación provisional y trámite de audiencia, que fue contestado alegando la prescripción el día 17/12/2007, desestimando dicha alegación y aprobando la liquidación el día 27/3/2008 notificadas los días 2 y 5 de abril del 2008.

Apareciendo, de modo evidente, que el procedimiento estuvo paralizado más de seis meses desde el 16/12/2006 hasta su finalización mediante la notificación de las liquidaciones en abril del 2008, o incluso hasta la notificación de la liquidación provisional, lo que determina que su caducidad hizo desaparecer el efecto interruptivo de la prescripción del requerimiento efectuado y que supuso el inicio de dicho procedimiento de comprobación.

Estimando el recurso declarando prescrito el derecho a girar liquidación por el concepto referenciado.

QUINTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 22/9/2010 dictada por el TEAR, resolución que se revoca declarando la caducidad del procedimiento de gestión y en consecuencia la prescripción del derecho de la administración a girar liquidación por el concepto de impuesto de sucesiones.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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