Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 139/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 416/2010 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 139/2013

Núm. Cendoj: 09059330012013100174

Resumen:
Autorización Parque Eólico competencia de la Administración Gral. del Estado, cuestión de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se desestima en base a la sentencia dictada en el recurso 13/10

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos diecinueve de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 416/2010interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta contra la resolución de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León, de 3 de noviembre de 2.009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2.008 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos núm. 146, entre las empresas 'Mtorres Desarrollos Energéticos, S.L.', 'Parques Eólicos de Treviño, S.L.' y 'Aprovechamientos de Recursos Eólicos, S.A.U' en los términos municipales de la Pueble de Arganzón y Condado de Treviño (Burgos); habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta y como partes codemandadas la mercantil 'Parques Eólicos de Treviño, S.L.', representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la letrada Mª del Carmen Sáez Chacón, y la mercantil 'M. Torres Desarrollos Energéticos, S.L.', representada por la procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y defendida por letrado y la mercantil Aprovechamientos de recursos eólicos S.A.U representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 15 de noviembre de 2010. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León, de 3 de noviembre de 2.009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2.008 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos núm. 146, y acuerde condenar a la Administración demandada a someter a información pública el proyecto del parque eólico el Busto promovido por la empresa Aresa en los términos del artículo 125 del RD 1955/2000 remitiendo luego el citado expediente con su informe a la Administración General del Estado para su resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada y codemandada si se opusieran a los términos de la demanda.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2011 por el que se solicita la desestimación del recurso imponiendo las costas a la parte actora y en parecidos términos las partes codemandadas por medio de escritos de fecha 12 de enero de 2012 solicitando la inadmisibilidad del recurso, 2 de febrero de 2012 y 15 de mayo de 2012 solicitando dicha inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del recurso.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día dieciocho de abril de dos mil trecepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León, de 3 de noviembre de 2.009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2.008 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos núm. 146, entre las empresas 'Mtorres Desarrollos Energéticos, S.L.', 'Parques Eólicos de Treviño, S.L.' y 'Aprovechamientos de Recursos Eólicos, S.A.U' en los términos municipales de la Pueble de Arganzón y Condado de Treviño (Burgos);

Frente a dicha resolución por la Administración del Estado se alegan como fundamentos jurídicos para justificar la procedencia de la estimación del recuso que no existe duda razonable de que la decisión sobre la autorización de una instalación de producción de energía eléctrica como la proyectada corresponde adoptarla a la Administración General del Estado, no a la Comunidad autónoma, por cuanto su aprovechamiento afecta a dos comunidades dado su emplazamiento, por su afectación medioambiental al existir un efecto transfronterizo y porque se da el supuesto previsto en el artículo 149.1 de la Constitución en su apartado 22, se invoca igualmente la Ley 54/1997, el RD 1955/2000, así como el RD 436/2004, que es el que resulta de aplicación al presente caso, si bien fue derogado por el RD 661/2007 que contiene una disposición de tenor similar a la anterior normativa, de toda la cual y a la vista de las características de la instalación proyectada se concluye que la Comunidad Autónoma de Castilla y León no era la competente para autorizar ninguno de los parques eólicos que han sido sometidos al procedimiento de competencia de proyectos y no lo era para autorizar el promovido por Aresa, invocando como infracciones del ordenamiento jurídico en que incurre el acto recurrido que determinan no solo su anulabilidad sino incluso su nulidad radical o de pleno derecho, cuales son la omisión del procedimiento establecido ya que el procedimiento aplicado no era el que correspondía que era el RD 1955/2000 artículos 111 y 122 , además de defecto de competencia por razón de la materia, realizando unas consideraciones finales sobre la prioridad en el tiempo de los distintos proyectos en concurrencia y sobre la doctrina del TS sobre esta materia, como las sentencias de 20 de abril de 2006, siendo esta sentencia invocada en otras por la Sala del TSJ de Valladolid de 10 de junio de 2009 , por lo que se termina solicitando se anule la resolución de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León, de 3 de noviembre de 2.009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2.008 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos núm. 146, y acuerde condenar a la Administración demandada a someter a información pública el proyecto del parque eólico el Busto promovido por la empresa Aresa en los términos del artículo 125 del RD 1955/2000 remitiendo luego el citado expediente con su informe a la Administración General del Estado para su resolución.

SEGUNDO.-Frente a dicho recurso por la Administración demandada la Junta de Castilla y León así como por las partes codemandadas a excepción de la mercantil Aresa que solicita se resuelva conforme a derecho, se ha opuesto en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, si bien en el caso de la Junta de Castilla y León en el suplico de la contestación no solicita expresamente dicha inadmisibilidad que se fundamenta en que se ha interpuesto el recurso contra un acto no susceptible de impugnación conforme establece el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , ya que como se acreditaba del documento aportado con las alegaciones previas la resolución de 1 de diciembre de 2008 fue notificada a la Administración del Estado el 15 de diciembre, sin que se haya interpuesto el recurso hasta dos años después invocando que ha tenido conocimiento de este asunto tras la tramitación del recurso 13/2010, frente a lo cual existe prueba clara y contundente de que tenía previo conocimiento y frente a lo que también se alega de contrario de que se consideró prudente esperar a la resolución del recurso de Alzada interpuesto por Aresa, se invoca que ello es prueba de que se admitió la voluntad de la Dirección General sin oponer objeción alguna sino hubiera estado conforme se hubiera interpuesto recurso contra la resolución de 1 de diciembre de 2008, por lo que se solicita la inadmisibilidad, dado lo cual se alega subsidiariamente en cuanto al fondo del recurso que concurre la competencia de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León para la autorización administrativa porque encontrándonos ante la autorización de producción en régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 (no modificado por Ley 17/2007 ) en relación con el art. 3.c), ambos de la Ley 54/1997 , su competencia corresponde a la Comunidad Autónoma.

Porque en todo caso también sería competencia de la Comunidad Autónoma porque el proyecto presentado por ARESA no afecta a dos Comunidades Autónomas y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 111.3 del RD 1955/2000 por cuanto que estamos ante un parque con potencia igual o inferior a 50 MW, como es el caso del parque El Busto, siendo indiferente a estos efectos el emplazamiento de los aerogeneradores y de las líneas de evacuación; en caso de afectar a dos Comunidades Autónomas sí sería competente el Estado en virtud de lo dispuesto en el art. 3.2 de la citada Ley 54/1997 ; insiste la parte demandada que la posterior modificación de la Ley 54/1997 sigue manteniendo este régimen de competencias.

Que la tramitación dada ha sido conforme a derecho por todas las circunstancias y razones que se exponen en la contestación a la demanda y que se considera que la Administración del Estado en todo momento ha considerado competente a la Junta de Castilla y León sino no hubiera remitido el escrito de 5.2.2007 la documentación relativa al parque y además la Administración del Estado no alegó nada a la comunicación de la Comunidad Autónoma de que iba a incluir a ARESA en el procedimiento de competencia de proyectos; ello demuestra que la Administración General del Estado no se consideraba competente para conceder el parque eólico 'El busto'.

Que en contra de lo que se afirma de contrario, no se trata de usurpar ninguna competencia que no se ostente, realizando un estudio sobre la distribución de competencias en esta materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en virtud de la normativa que resulta de aplicación al presente caso y finalmente se precisa que la resolución de 1 de diciembre de 2008 evalúa los proyectos para desarrollar un parque eólico en la zona de implantación y se dicta dando cumplimiento al artículo 7 del Decreto 189/1997 , por lo que expresamente se indica en dicha resolución que se dicta sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder, dado que las mercantiles deben someterse a una segunda fase de información pública, si de la misma resultará competente otro órgano a el se remitirían las actuaciones, dado que la autorización administrativa es posterior al trámite de competencia de proyectos que ha finalizado por la resolución de 1 de diciembre de 2008, por lo que es imposible que la Junta de Castilla y León se haya atribuido la competencia para la concesión de la autorización de instalación del parque eólico.

Y por la mercantil codemandada Parques Eólicos de Treviño S.L., se ha opuesto a la demanda invocando igualmente la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación al considerar que la representación procesal de la mercantil Parqués Eólicos de Treviño, S.L., defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada y por entender que la competencia para resolver sobre la solicitud de autorización de su parque eólico corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin que dicha competencia y respecto de su proyecto corresponda a la Administración General del Estado. Y en apoyo de esta conclusión esgrime los siguientes hechos y consideraciones jurídicas:

Que la mercantil Parque Eólicos de Treviño S.L. siempre ha tenido proyectada la instalación de los parques eólicos Condado de Treviño I y II, incluyendo los contadores de medida en el centro de control situado en el propio monte, en la Provincia de Burgos, como así lo demuestra según dicha codemandada los documentos núms 1, 2, 3, 4 y 5 acompañados con la demanda; añade dicha codemandada que la medida de producción de energía determina el 'punto frontera' de un parque eólico, y que por ello como este punto de medición se encuentra en Burgos, concluye que todo el parque eólico se ubica en la provincia de Burgos. Sin embargo, por el contrario el parque eólico El Busto promovido por ARESA, además de que uno de sus diez aerogeneradores se ubica en la Provincia de Álava, su centro de control y medida se ubica en la subestación transformadora de ALI, sita en el t.m. de Vitoria.

Que el parque eólico El Busto, promovido por ARESA es inviable jurídica y técnicamente según dicha codemandada y ello por lo siguiente: jurídicamente porque la autorización le ha sido denegada por la existencia de una servidumbre aeronáutico que afecta a siete de sus diez aerogeneradores según resulta de una resolución del Ministerio de Fomento; y técnicamente es inviable dicho proyecto según informe acompañado con la demanda emitido por el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Juan Luis de fecha 29.9.2010, por cuanto que considera que para que 'el parque sea viable en su conjunto todos los aerogeneradores se situarán en la provincia de Burgos'.

Que niega que el parque eólico Condado de Treviño I y II produzca sobre la provincia de Álava las afecciones materiales que denuncia la actora, y ello por lo siguiente: porque esta parte desvirtúa el verdadero significado jurídico que el término 'afección' tiene esta materia; porque no es posible poner los aerogeneradores en el cresterío ya que exigiría causar graves destrozos en la explanación; y porque retranquear hacia el sur en la Provincia de Burgos 45 o 50 metros los aerogeneradores no tiene nada de disparatado ni irracional y tampoco conlleva unos movimientos de tierra desproporcionados; y porque no es cierto que se produzca la afección ambiental que se denuncia, y tampoco la afección de la planificación energética sobre el País Vasco, pues el parque eólico de esta parte codemandada entre la energía en el mismo monte, dentro de la Provincia de Burgos, al estar allí situado el punto frontera; y añade que por lo que respeta a la línea de evacuación la misma se entregara a Iberdrola; así mismo dicha parte codemandada puntualiza o niega otras afirmaciones vertidas de contrario por la parte actora.

Que en el presente caso se produce un supuesto singular desde el momento en que concurren tres empresas que solicitan el mismo emplazamiento para sus proyectados parque eólicos, y que por ello parece más razonable que concurran en competencia de proyectos; y añade que la resolución impugnada es conforme a derecho cuando selecciona el parque eólico propuesto por Parques Cólicos de Treviño, S.L., y también lo es cuando rechaza el parque de la actora por ser inviable técnica y jurídicamente, por lo que tampoco tendría sentido acordar las retroacción de la actuaciones cuando se presume que el resultado final no se vería afectado con tal declaración.

Por lo que respecta a la distribución de competencias en el sector de la energía entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y sobre todo para determinar quién es el competente para autorizar una instalación eléctrica hay que estar a lo dispuesto en los arts. 3.1 y 2 de la LSE , sin que pueda confundirse entre instalaciones de generación y las de transporte y distribución, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 111.3 del RD 1955/2000 para ver que se entiende por aprovechamiento suprautonómico. Y añade que para determinar las competencias en este sector de las Comunidades Autónomas hay que estar a lo dispuesto en el art. 3.3 y en el art. 28.3 de la LSE , así como a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 189/1997 y en el Convenio Firmado el día 30.3.1990 entre la Administración General del Estado y la Junta de Castilla y León en materia de autorizaciones eléctricas; considera que en base a esta distribución de competencias en el presente caso la competencia para dictar la resolución impugnada correspondía a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y no a la Administración del Estado.

Y finalmente argumenta esta parte codemandada que también debe tenerse en cuenta que la garantía y la calidad en el suministro es uno de los derechos de los consumidores que viene recogido en el art. 10 LSE .

Por otro lado, la representación procesal de la mercantil Aresa se ha formulado una contestación a la demanda, pero sin oponerse materialmente a los fundamentos impugnatorios de la demanda del Abogado del Estado, por lo que si bien se ha admitido su personación en el presente recurso, no se hará referencia alguna a su contestación a la demanda al haberse dado oportuna respuesta en el recurso que en su momento se interpuso por la misma y del que luego se hará referencia expresa.

TERCERO.-Y debemos examinar en primer lugar con carácter previo al examen del presente recurso la cuestión atinente a la inadmisibilidad del mismo por haberse interpuesto a decir de la Administración demandada contra un acto consentido y firme, el de 1 de diciembre de 2008, ya que se considera que la resolución de 3 de noviembre de 2009 es un mero acto confirmatorio de otro anterior que se considera consentido por la Administración del Estado, sin embargo tal afirmación supone desconocer que la resolución de 1 de diciembre de 2008 en cuanto que contra la misma procedía recurso de alzada, solo a interponer por los particulares, al no proceder entre administraciones conforme establece el artículo 44.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pero lo determinante es que efectivamente no existía una notificación en forma con indicación de recurso pertinente a la Administración y que el Abogado del Estado pudiera o no conocer que recursos resultaban procedentes, no obsta el hecho de que la notificación no estaba realizada en forma, siendo lo fundamental el que las notificaciones se realicen conforme establece el artículo 58 de la Ley 30/1992 , no en función del conocimiento que puedan tener los destinatarios de la notificación, ya que estos también pueden conocer que mientras una notificación no se produzca en forma carece de efectos la misma, ya que los requisitos de la notificación de los actos administrativos, no pueden interpretarse en función de quien sea el destinatario de los mismos y el conocimiento que se le presuma, sino la obligación de la Administración de realizar la notificación en forma, sin que pueda beneficiarse de dicha falta de notificación defectuosa, con un pronunciamiento de inadmisibilidad, quien es la responsable de que las notificaciones se realicen conforme establece la Ley con independencia de quien sea el destinatario de las mismas, por ello se puede traer a colación, lo que indica el Tribunal Constitucional en la sentencia de 13 de octubre de 2003 , sentencia 179/2003 , de la que fue Ponente Don Francisco Javier Delgado Barrio, en la que se concluye que:

Sin embargo, la mayor intensidad del control que a través del recurso de amparo debe realizarse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de una pretensión cuando está en juego el primer pronunciamiento jurisdiccional sobre ésta, llevó a este Tribunal en la STC 158/2000, de 12 de junio (en especial, FJ 6), en un caso de notificación defectuosa , a considerar que era contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tomar como dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso procedente el de la notificación, que una interpretación razonable y conforme con el art. 24.1 CE hubiera exigido la aplicación del art. 58.3 LPC, que 'la notificación defectuosa sólo comenzó a surtir efectos al interponerse el correspondiente recurso administrativo' y que, en consecuencia, era irrazonable y desproporcionado considerar que el recurso contencioso-administrativo fuera extemporáneo.

Todo ello sobre la base de que el derecho a la tutela judicial efectiva 'al proyectarse sobre los actos de la Administración integra más específicamente el 'derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ( art. 24.1 CE ), controlando la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE ), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE )' lo que 'constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho' ( STC 294/1994 )' ( STC 76/1996, de 30 de abril , FJ 7 ).

CUARTO.- La doctrina de la STC 158/2000 debe reiterarse en el caso que plantea el presente recurso de amparo. Como ya se ha expuesto, la instrucción de recursos que contenía la notificación practicada el 25 de junio de 1997 al recurrente en amparo (dejando de lado el análisis de otros supuestos defectos relativos al carácter personal de la notificación y al lugar de su práctica, a los que aquél alude en su demanda) decía literalmente: 'contra la presente Orden podrá interponer el interesado, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la misma, recurso contencioso- administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , previa comunicación a esta Subsecretaría, según dispone el artículo 110 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de 26 de noviembre de 1992 '.

Ningún esfuerzo argumentativo es necesario para comprobar que faltaba en la notificación la indicación del concreto 'órgano ante el que hubieran de presentarse' los recursos procedentes (art. 58.2 LPC). Sin embargo, no nos encontramos ante un error patente, que ha de referirse a los presupuestos fácticos de la decisión - SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2 ; y 165/2003, de 29 de septiembre , FJ 2)-, sino ante una conclusión irrazonable -la de que la notificación practicada no era defectuosa - obtenida por la Sentencia impugnada, cuando era palmario que faltaba el mencionado requisito, lo que ha conducido a la inaplicación de un precepto, el art. 58.3 LPC, que desplaza en estos supuestos el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso y sólo esta inaplicación, por su parte, ha permitido considerar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 25 de septiembre de 1997, con manifiesta vulneración del principio pro actione. El olvido 'de la garantía contenida a estos efectos en el art. 58.3 LPC ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad. Pues bien, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo' ( STC 58/2000, de 12 de junio , FJ 6).

Por lo que la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, cuestión que por otro lado resulta irrelevante en cuanto al fondo del presente recurso, al haberse resuelto por esta Sala, con la sentencia dictada en el recurso 13/2010, con fecha uno de marzo de dos mil trece , de la que ha sido Ponente Don Eusebio Revilla Revilla la misma cuestión que ahora se suscita y en la que se ha concluido respecto a las mismas cuestiones que se planteaban en este recurso, por referirse a la misma resolución de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León, de 3 de noviembre de 2.009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2.008 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos núm. 146 y si bien se conoce a la fecha de la presente sentencia que aquélla no es firme al haberse interpuesto recurso de casación contra la misma, ello no impide que por el principio de unidad de doctrina la controversia jurídica por la Sala haya de resolverse de igual forma, por lo que se procede a transcribir a continuación los Fundamentos de Derecho Cuarto a Noveno, ya que los mismos determinan la estimación del presente recurso:

CUARTO.- Vistos los términos en que se plantea el presente recurso, conviene precisar lo que es objeto del presente procedimiento y este no es otro que el de enjuiciar y resolver a instancia de la parte actora, hoy recurrente, si la Comunidad Autónoma de Castilla y León es o no la competente para resolver sobre la solicitud de autorización administrativa formulada en relación con los parques eólicos objeto del presente procedimiento promovidos por las empresas 'Mtorres Desarrollos Energéticos, S.L.', 'Parques Eólicos de Treviño, S.L.' y 'Aprovechamientos de Recursos Eólicos, S.A.U'; se trata también por tanto de dilucidar si la autoridad autonómica era o no competente al dictar las resoluciones aquí impugnadas como defiende las partes demandada y codemandadas, o la competencia para resolver sobre dicha autorización administrativa en relación con dichos parques eólicos pretendidos corresponde a la Administración del Estado, como postula la entidad actora y como defiende esta Administración estatal en el expediente remitido, y que al respecto y para defender dicha competencia ha interpuesto recurso contencioso-administrativo también contra las resoluciones aquí impugnadas dando lugar al recurso ordinario núm. 416/2010, que se encuentra en trámite de pendiente de señalar para votación y fallo.

Por tanto, no constituye objeto del presente recurso en principio el enjuiciamiento de la viabilidad técnica y jurídica de los tres parques eólicos a que se refieren las tres resoluciones impugnadas, como pretende la defensa de la codemandada Parques Eólicos de Treviño, S.L., salvo que se concluyera afirmando que la autoridad autonómica tiene la competencia que pretende negarle la parte actora. Ahora bien, si la Sala estimara esta falta de competencia que se denuncia y declarara por tal motivo la nulidad de sendas resoluciones impugnadas no procedería enjuiciar la viabilidad o inviabilidad de unos y otros proyectos, ni tampoco el carácter provisional del emplazamiento de los aerogeneradores de ARESA, toda vez que previamente y tras la tramitación administrativa correspondiente debiera resolver la Administración del Estado sobre las autorizaciones administrativas solicitadas.

Siendo estos los términos del debate, para su adecuado enjuiciamiento lo relevante en primer lugar es describir las características técnicas e infraestructuras de cada uno de los tres citados parque eólicos pretendidos y de su concreta ubicación, incluida la línea eléctrica de evacuación que también forma parte de la unidad y conjunto que conforma cada parque eólico, como luego veremos y razonaremos, para seguidamente recordar lo que dice la normativa aplicable al respecto, tanto la estatal como la autonómica, y lo que ha venido interpretando y aplicando la Jurisprudencia en torno a dicha controversia, de la que es un ejemplo muy explícito y clarificatorio la STS, Sala 3ª de 20 de abril de 2.006, dictada en el recurso de casación núm. 5814/2003 (ponente Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez Bordona).

Así, las diferentes solicitudes de autorización administrativa de parques eólicos objeto de las resoluciones impugnadas, tras las modificaciones habidas en los proyectos o solicitudes iniciales, se refieren a los siguientes parques eólicos:

A).- El parque eólico 'Condado de Treviño', promovido por la mercantil 'Parque Eólicos de Treviño, S.L.' comprende las siguientes infraestructuras tal y como resulta del expediente aportado y de la documentación incorporada con la contestación a la demanda de dicha mercantil:

- 10 aerogeneradores de 2.000 KW cada uno, ubicados todos éllos, una vez retranqueada la situación inicial del proyecto hacia el interior de la Provincia de Burgos, dentro de los términos municipales de Condado de Treviño y Puebla de Arganzón, pero sitos aproximadamente entre 40 y 50 metros del límite de la provincia de Álava.

- Subestación eléctrica Transformadora (SET 30 KVI del citado parque o también llamada en los planos 'Caseta de control y medida' en la que se recibe la energía producida por dichos aerogeneradores, que también se ubica dentro de la Provincia de Burgos. Igualmente la red subterránea de interconexión de los citados aerogeneradores con mencionada SET se ubican en la Provincia de Burgos.

- línea eléctrica de evacuación de dicha energía que discurre desde dicho parque al punto de conexión 'línea DC -30 KV- a Subestación de Jundiz I y II-ALI', sita en la provincia de Álava. Dicha línea denominada en el proyecto como 'LAM DC a 30 kV y LSMT DC a 30 KV' tiene una longitud de 4.590 metros, de los que los primeros 1.588 metros (contados desde el parque) van soterrados y el resto -2.988 metros- son aéreos. Del total de dicha extensión, 40 metros discurren por la provincia de Burgos y el resto por la provincia de Álava.

B).- El parque eólico 'El Portillo', promovido por la mercantil 'MTorres Desarrollos Energéticos, S.L'. comprende las siguientes infraestructuras tal y como resulta del expediente aportado y de la documentación aportada al presente procedimiento:

- 6 aerogeneradores de 1.650 KW cada uno, ubicados todos éllos, una vez retranqueada la situación inicial del proyecto, dentro de los términos municipales de Condado de Treviño y Puebla de Arganzón (Burgo), pero sitos aproximadamente entre 40 y 50 metros del límite de la provincia de Álava.

- Subestación eléctrica Transformadora (S.E.T.-20 KV)) del citado parque en la que se recibe la energía producida por dichos aerogeneradores, que también se ubica dentro de la Provincia de Burgos. Igualmente la red subterránea de interconexión de los citados aerogeneradores con mencionada SET se ubican en la Provincia de Burgos.

- línea eléctrica de evacuación de dicha energía desde dicho parque al punto de conexión SET ALI, sita en la provincia de Álava. La práctica totalidad del trazado de dicha línea eléctrica de evacuación se sitúa en el t.m. de Vitoria (provincia de Álava).

C).- El parque eólico 'El Busto', finalmente promovido por la mercantil 'Aprovechamiento de recursos Eólicos, S.A.U.' (ARESA), tras la modificación de noviembre de 2.006 (presentada el día 1.2.2007), según resulta del propio proyecto presentado y de los planos incorporados con el expediente, comprende, entre otras, las siguientes infraestructuras e instalaciones,:

- 10 aerogeneradores de 2.000 KW cada uno, ubicados 9 de éllos en los términos municipales de Condado de Treviño y Puebla de Arganzón (provincia de Burgos), pero muy próximos, casi en el límite, con la provincia de Álava, mientras que uno de los diez aerogeneradores se ubica ya dentro del término municipal de Vitoria, provincia de Álava aunque también casi tocando el límite de ambas provincias.

- Subestación eléctrica Transformadora (S.E.T. 30 KV), llamada en el proyecto 'Centro de Control' del citado parque en la que se recibe la energía producida por dichos aerogeneradores, que se ubica dentro de la Provincia de Burgos. También la red subterránea de interconexión de los citados aerogeneradores con mencionada SET se ubican en la Provincia de Burgos.

- línea eléctrica de evacuación de dicha energía desde dicha subestación del citado parque a la SET de ALI, sita en el término municipal de Vitoria, provincia de Álava; dicha línea eléctrica aerosubterránea con tensión de 30 KV, tiene origen en el centro de control o subestación del propio parque eólico y el final en las barras de 30 KV de la subestación transformadora de ALI; mencionada línea tiene una longitud, según el propio proyecto, de unos aproximadamente 10.295 metros, en la que se distinguen tres tramos: un primer que parte del Centro de Control de mencionado parte y que discurre de forma soterrada durante 820 metros; un segundo tramo que discurre de forma aérea durante 6.835 metros; y un tercer tramo que vuelve a soterrarse durante 2.640 metros y que tiene una longitud de 2.640 metros. La práctica totalidad del trazado de dicha línea eléctrica de evacuación se sitúa en el t.m. de Vitoria (provincia de Álava).

QUINTO.- Por lo que respecta a la normativa que regula esta materia y la competencia en la misma, tenemos por un lado la normativa estatal y por otro lado la normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, si bien la normativa a aplicar debe ser la vigente en el momento de iniciarse el expediente administrativo, lo que reseñamos, aunque no es objeto de controversia entre las partes, porque algunas de las disposiciones que reseñamos a continuación sufrieron reformas durante la tramitación del expediente y antes de dictarse la resolución impugnada de 1.12.2008 por el que se resuelve el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos. Así dentro de aquella, tenemos la propia Constitución Española de 1.978, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el art. 149.1.13 ª y 25ª de la C .E. y según lo dispuesto en la D.F. Primera de dicha Ley, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización y procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, que goza de carácter básico según la D.F. Primera de mencionada Disposición, y el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo , por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que también tiene carácter básico, y que fue derogado por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Y como normativa autonómica de Castilla y León tenemos el propio art. 32.1.29ª, reformado por la L.O.4/1999, y el Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía electricidad a partir de energía eólica. Además de esta normativa también se cuenta en el caso de autos con el Convenio entre la Administración del Estado y la Junta de Castilla y León en materia de autorizaciones sobre Instalaciones Eléctricas firmado en Madrid el día 30.3.1990 con la finalidad de 'colaborar en el ejercicio de las funciones que competen a ambas administraciones en materia de autorización de instalaciones eléctricas'.

Así, la Constitución, en el apartado 22ª de su art. 149.1 dispone lo siguiente:

'1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

22ª...la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.'

Este precepto constitucional se desarrolla tanto en el art. 3 de la Ley citada Ley 54/1997 , como en los arts. 111 del RD 1955/2000 y en el art. 4 del RD 436/2004 , antes citado. Así, en la redacción originaria del art. 3.2.a y 3.c) de la Ley 54/1997 (antes de ser reformado por la Ley 17/2007, de 4 de julio de 2.007) y aplicable al expediente de autos, dispone lo siguiente:

'2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de las instalaciones de su competencia:

a) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución salga del ámbito territorial de una de ellas...

3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos:....

c) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.

En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hace referencia el artículo 28.3'.

Por otro lado, el Artículo 28 de dicha Ley dispone en torno a la 'Autorización de la producción en régimen especial' lo siguiente:

'1. La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen de autorización administrativa previa que tendrá carácter reglado...

3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente...'.

En consecuencia con lo anterior, el art. 111 del RD 1955/2000 dispone lo siguiente:

'1. El objeto del presente título es la regulación de los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas.

3. En el caso de las instalaciones de producción, se entenderá que su aprovechamiento afecta a más de una Comunidad Autónoma cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 54/1997 , atendiendo a la potencia instalada de las unidades de producción, estén obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado, sin perjuicio de su exclusión del sistema de ofertas por acogerse al sistema de contratación bilateral.

4. En todo caso, se entenderá que el aprovechamiento de una instalación de transporte afecta a más de una Comunidad Autónoma cuando se trate de instalaciones que formen parte de la red de transporte mallada peninsular. Asimismo, las líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción autorizadas por la Administración General del Estado deberán ser autorizadas por la misma...'.

Señala el art. 23.1 de la citada Ley 54/1997 a la hora de concretar el presupuesto de hecho relativo a 'aprovechamiento que afecta a más de un Comunidad Autónoma', como uno de los criterios determinantes de la competencia, lo siguiente:

'1. Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta de energía, a través del operador del mercado, por cada una de las unidades de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación bilateral o a plazo que por sus características queden excluidos del sistema de ofertas.

Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente Ley estén sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio público, estarán obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, salvo en los supuestos previstos en el art. 25 de la presente Ley.

Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el apartado anterior, cuando tengan una potencia instalada igual e inferior a 50 Mw y superior a 1 MW, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para aquellos perlados de programación que estimen oportunos'.

Y dispone el art. el art. 113 a cerca de los órganos competentes lo siguiente:

'1. Las competencias sobre las instalaciones descritas en el anterior artículo 111 son de titularidad de la Administración General del Estado y serán ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyan al Consejo de Ministros.

2. La tramitación de la autorización, declaración en concreto de utilidad pública y aprobación de proyecto de ejecución de instalaciones eléctricas será llevada a cabo por las áreas o en su caso Dependencias de industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación.

3. El Ministerio de Economía podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas por los que se podrá encomendar a estas últimas algunas de las actuaciones administrativas previstas en este Título.

Las actuaciones resolutorias de los procedimientos establecidos en el presente Título no podrán ser objeto de dicha encomienda'.

Más en concreto, y ya refiriéndose específicamente a la producción de energía eléctrica en régimen especial, y que por tanto constituye disposición especial para el caso de autos al encontrarnos ante la producción de energía eléctrica mediante parque eólico, el Real Decreto 436/2004, de 12 marzo, que establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que también tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149 y 25 de la Constitución , indica expresamente en su artículo 4, sobre 'Competencias administrativas', lo siguiente:

'1. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas'.

2. Corresponde a la Administración General del Estado a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales:

a) La autorización administrativa para la construcción explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen cuando la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma.

b) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 MW, o se encuentren ubicadas en el mar, previa consulta en cada caso con las comunidades autónomas afectadas por la instalación...'.

El art. 5 del citado RD 436/2004 dispone en relación con la 'autorización de instalaciones' lo siguiente:

'El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones a las que hace referencia este real decreto, cuando sea competencia de la Administración General del Estado, se regirá por las normas por las que se regulan con carácter general las instalaciones de producción de energía eléctrica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, que pudieran ser previas a la autorización de instalaciones como en el caso de la concesión de aguas para las centrales hidroeléctricas'.

Mencionado R.D. 436/2004 ha sido derogado por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que en su artículo 4 se pronuncia en términos similares al anterior artículo 4, cuando al respecto dispone lo siguiente:

'1. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las comunidades autónomas.

2. Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales:

a) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen cuando la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una comunidad autónoma.

b) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 MW, o se encuentren ubicadas en el mar, previa consulta en cada caso con las comunidades autónomas afectadas por la instalación...'.

Por lo que respecta a la normativa autonómica, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su art. 32.1.29ª, reformado por la L.O.4/1999 , dispone:

'1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

29ª.- Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, eólicos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 149.1, números 22 y 25, de la Constitución .

2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida la inspección, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución'.

Referido Estatuto ha sido reformado por la L.O. 14/2007 (vigente desde el 1.12.2007), disponiendo el nuevo art. 70.1.24 º lo siguiente:

'1.- La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

24º Instalaciones de almacenamiento, producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma'

Y dentro de dicho marco estatutario el art. 1 del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, de la Consejería de Industria , Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, dispone en cuanto a su objeto lo siguiente:

'El presente Decreto tiene por objeto la regulación, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, del procedimiento para la autorización de las instalaciones para la obtención de energía eléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de éstos, denominada en lo sucesivo parque eólico, así como de las condiciones técnicas y medioambientales para su implantación, siempre y cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de la energía producida no se dirija fuera del ámbito territorial de Castilla y León'.

Y añade su Disposición Final Primera que: 'El presente Decreto se aplicará a los procedimientos de autorizaciones de instalaciones eólicas de producción de energía eléctrica, de acuerdo con los criterios básicos fijados por la legislación estatal. En todo lo no previsto en el mismo será de aplicación la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración, y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, y demás normativa aplicable, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la citada Ley 40/1994, de 30 de diciembre'.

Queda finalmente recordar, que en el presente caso también se cuenta con el Convenio entre la Administración del Estado y la Junta de Castilla y León en materia de autorizaciones sobre Instalaciones Eléctricas firmado en Madrid el día 30.3.1990 con la finalidad de 'colaborar en el ejercicio de las funciones que competen a ambas administraciones en materia de autorización de instalaciones eléctricas'. En el apartado 4 de dicho Convenio relativo a la 'tramitación de expedientes' se establece lo siguiente:

'El Ministerio de Industria y Energía encomienda a la Junta de Castilla y León la gestión de la tramitación de los expedientes de aquellas instalaciones eléctricas, o parte de las mismas, situadas total o parcialmente dentro del territorio de Castilla y León, cuya autorización corresponde al indicado Departamento Ministerial. A tal efecto, una vez finalizada la tramitación, la Junta de Castilla y León remitirá al Ministerio de Industria y Energía los expedientes completos con el informe correspondiente para su oportuna resolución'.

SEXTO.- Hasta aquí la normativa aplicable a la controversia de autos, pero para su mejor comprensión es preciso que recordemos el relevante pronunciamiento realizado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 20.4.2006, dictada en el recurso de casación núm. 5814/2003 , siendo ponente el Excmo. Sr. Campos Sánchez-Bordona, Manuel, luego reiterado de forma más escueta en la STS, Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 5.6.2007, dictada en el recurso de casación num. 8975/2004 , (siendo ponente el Excmo. Sr. Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel).

Y recordamos este criterio Jurisprudencial porque no solo es plenamente aplicable al caso de autos por la normativa que se aplica y la controversia que resuelve muy similar sino idéntica a la de autos, sino porque además da respuesta jurídica y contundente a muchas de las cuestiones planteadas en el presente recurso relativas, entre otras, al tratamiento unitario (tanto desde el punto de vista técnico como jurídico) del parque eólico, a los criterios a tener en cuenta a la hora de determinar la competencia estatal en esta materia, al hecho de que no solo es determinante de la competencia estatal el dato de que la potencia instalada sea superior a 50 MW sino que también lo es el dato de que el parque eólico esté ubicado en territorios pertenecientes a más de una Comunidad Autónoma; y sobre todo es relevante dicha sentencia porque también enjuicia un supuesto similar al de autos por cuanto que en ese caso igualmente los parques eólicos se iban a instalar simultáneamente en terrenos limítrofes a dos Comunidades Autónomas (la de Cantabria y la de Castilla y León), y porque finalmente nos recuerda, y consideramos que esto es lo fundamental, que el reconocimiento de la titularidad competencial del Estado no es sino el resultado de 'explicitar un criterio implícito (el territorial) en la distribución de competencias que la propia Constitución contiene', como así resulta del tenor literal del contenido de los artículos 148 y 149 de la C.E .

Así, referida sentencia del TS de 20.4.2006 recoge el siguiente criterio jurisprudencial:

"TERCERO.- El recurso de casación interpuesto por el Consejo de Gobierno de Cantabria consta de un motivo único, bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia, de modo conjunto y procesalmente inadecuado, la infracción de diversos preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. En concreto, se citan como preceptos supuestamente vulnerados el artículo 149.1, apartados 13 , 22 y 25, de la Constitución Española EDL1978/3879 ; los artículos 23 y 27 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre EDL 1997/25088 , reguladora del Sector Eléctrico; y el artículo 111.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre EDL2000/1988940 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Aun cuando en el desarrollo argumental del motivo se considera inaplicable al caso el Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 , norma en la que el tribunal de instancia basa su fallo, lo cierto es que no hay una expresa censura casacional de vulneración de dicho Real Decreto, en su modalidad procesal de indebida aplicación.

Antes de proceder al análisis del recurso hemos de hacer dos precisiones relevantes:

A) La primera es que el proyecto presentado a la autorización administrativa por su promotor (inicialmente ante la Administración estatal, que lo remitió a la autonómica, circunstancia ésta que desvirtúa parte de las consideraciones incidentales hechas al final del sexto fundamento de derecho de la sentencia) se refiere a cinco parques eólicos que se ubican, cada uno y todos ellos, en territorios de términos municipales de Cantabria y de Castilla y León. Esta circunstancia, ciertamente excepcional, motivó las dudas competenciales expuestas por el Director General de Industria de la Administración autonómica de Cantabria en su escrito de 17 de agosto de 2001 que le llevaron a solicitar un dictamen interno de sus servicios jurídicos. Reconocía que se trataba de la solicitud a'(...) la Administración del Estado (de) la autorización de varios parques eólicos situados en el límite entre las Comunidades Autónomas de Castilla-León y Cantabria, de forma que una parte de los aerogeneradores se emplazan en territorio de Castilla- León y otra parte en Cantabria. Deseamos dilucidar si esta situación puede motivar que la totalidad de los aerogeneradores sean tratados como una unidad de generación, con sus instalaciones de evacuación de energía, o bien si cada Comunidad Autónoma debe tramitar la autorización de los aerogeneradores situados en su territorio, con independencia de que la Administración del Estado tramite aquellas instalaciones de evacuación que puedan afectar a ambas CC.AA. (...) Entendemos que la presente consulta es relevante, por cuanto la parte más elevada del territorio y con mayor potencial eólico está situada junto a otras Comunidades Autónomas, y por el sistema de emplazar los parques eólicos en territorios de dos CC.AA. éstos pudieran quedar fuera de la ordenación pretendida por el Gobierno de Cantabria mediante el Decreto 41/2000, lo cual consideramos que es perjudicial'.

B) La segunda precisión, que conecta con una de las cuestiones suscitadas en el escrito al que acabamos de referirnos, es que la figura del parque eólico debe ser necesariamente contemplada desde una perspectiva unitaria, pues en otro caso quedaría desvirtuada la naturaleza y la función de este tipo de instalaciones generadoras de electricidad. Acertadamente el informe del Director General de Industria antes citado emplea el término 'unidad de generación': la instalación eléctrica es, pues, el parque como unidad y no cada uno de sus elementos singulares (entre ellos, los aerogeneradores) que lo integran.

En la reciente sentencia de 28 de marzo de 2006 (recurso de casación número 5527/2003 ) EDJ2006/31824 hemos abordado el análisis de diversos aspectos del régimen jurídico de la energía eólica y, en concreto, los relativos a la figura novedosa de los parques eólicos como instalaciones que agrupan grandes aerogeneradores a fin de producir de electricidad a partir de energía del viento. Si algún sentido tiene dicha figura, con la significación jurídica que diversas normas le han reconocido, es precisamente la de integrar en sí varios aerogeneradores interconectados y disponerlos de modo que no atenúen unos el rendimiento eólico de otros, en zonas con determinados requisitos mínimos (velocidad y constancia del viento) con el fin de optimizar el aprovechamiento energético y disminuir los costes de su conexión a las redes de distribución o transporte de energía eléctrica. Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes (normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación transformadora).

Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad -pues no se cumplirían los criterios de rendimiento energético y de un mínimo impacto ambiental si cada aerogenerador pudiera conectarse independientemente, con su propia línea de evacuación de la energía eléctrica producida, hasta el punto de conexión con la red eléctrica-, no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo.

CUARTO.- Hechas estas precisiones, la norma reglamentaria que de modo más específico se refiere a la competencia administrativa para autorizar este tipo de instalaciones generadoras de electricidad era en el momento al que se refieren los hechos el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre EDL1998/46290 , por el que se regula la producción de energía eléctrica mediante instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos o cogeneración. Dicho Real Decreto sería ulteriormente derogado y sustituido por el Real Decreto 436/2004, de 12 marzo EDL2004/5758 2004, que establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

El artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 , en contra de lo que afirma la parte recurrente, era de plena aplicación al caso de autos, y así acertadamente lo sostuvo el tribunal de instancia. Su apartado primero reconoce a los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia la de autorizar'(...) la construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen', previsión general que, sin embargo, tiene como excepción (apartado segundo), entre otras, el supuesto de las instalaciones que 'estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma', en cuyo caso las referidas autorizaciones competen a la Administración estatal. Incidentalmente debemos añadir que este mismo reparto competencial, referido a las 'instalaciones (de producción de energía eléctrica en régimen especial) ubicadas en más de una Comunidad Autónoma', ha sido asumido e incorporado a su texto por el ulterior Real Decreto 436/2004 EDL2004/5758 . Trata la parte recurrente de minimizar la incidencia del citado Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 , circunscribiéndola al procedimiento 'para acogerse al régimen especial' y excluyendo la competencia ejecutiva de otorgar la autorización precisa para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica incluida dentro del régimen especial. A su juicio, esta última vendría regulada tan sólo por el Real Decreto 1955/2000 EDL2000/88940 , cuyo preámbulo establece que tiene por objeto 'establecer el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector eléctrico, bajo el nuevo modelo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico EDL1997/25088'.

La alegación no puede ser compartida. En primer lugar, ya hemos transcrito el apartado del artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 , que se refiere indistintantemente tanto a las autorizaciones para la construcción de las instalaciones de producción en régimen especial como al reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen. No cabe, por tanto, reducir su eficacia sólo a este último reconocimiento.

En segundo lugar, el Real Decreto 1955/2000 EDL2000/88940 , que tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, aunque ciertamente incluye en su título VII normas sobre los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas también en cuanto a las instalaciones de producción, se refiere a éstas (y a las de transporte y distribución de energía eléctrica)'cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas', pero no contempla el supuesto singular y excepcional en que, no concurriendo como tal directamente aquel aprovechamiento, las instalaciones de generación se ubiquen a la vez en territorios de dos Comunidades autónomas. Problema que, sin embargo, sí trata de modo específico el artículo 4.2 del Real Decreto 21818/1998 , limitado a las instalaciones de producción de energía eléctrica de régimen especial.

QUINTO.- La norma constitucional (artículo 149.1.22, pues los subapartados 13 y 25 de dicho artículo y apartado tienen un alcance más genérico) que reserva al Estado, como competencia exclusiva, la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte de energía salga de su ámbito territorial, ha sido ulteriormente desarrollada en los artículos 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico EDL1997/25088 , y 111 del Real Decreto 1955/2000 EDL2000/88940 antes citado, entre otras disposiciones. La concreción del primero de los presupuestos de hecho ('aprovechamiento que afecte a más de una Comunidad Autónoma') determinante de la competencia estatal se ha vinculado a ciertos factores entre los que destacan los derivados de aplicar conjuntamente el artículo 111 del Real Decreto 1955/2000 EDL2000/1988940 con el artículo 23 de la Ley 54/1997 EDL1997/25088 . Se entiende, a tenor de ellos, que las instalaciones de producción tienen un aprovechamiento que afecta a más de una Comunidad Autónoma en la medida en que dichas instalaciones estén obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado, lo que sucede cuando su potencia instalada sea superior a 50 MW. No es este el único criterio para calificar si el aprovechamiento de una instalación eléctrica afecta a más de una Comunidad Autónoma (circunstancia que puede derivar también de que las instalaciones formen parte de la red de transporte mallada peninsular o de que se trate de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción autorizadas por la Administración General del Estado) pero sí ha sido el debatido en el proceso de instancia.

El tribunal sentenciador admite, como no puede ser menos, que las instalaciones de generación de energía eléctrica integradas en cada uno de los parques eólicos de autos no tienen una potencia instalada superior a 50 MW, por lo que no están obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado y, en consecuencia, a tenor de las dos normas antes citadas, su aprovechamiento no afecta a más de una Comunidad Autónoma. Excluye, pues, este concreto título competencial estatal, lo cual no implica, sin embargo, que excluya de modo absoluto la intervención de la Administración General del Estado.

La Administración estatal mantiene su competencia si, como en efecto ocurre, existe una norma especifica (el ya citado artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 ) que le atribuye la de autorizar en concreto las instalaciones generadoras de energía eléctrica mediante recursos o fuentes de energía renovables, cuando se de el caso excepcional de que dichas instalaciones estén ubicadas en territorios pertenecientes a más de una Comunidad Autónoma. La Sala de instancia acierta al aplicar un precepto reglamentario singular que no se opone, sino complementa, lo dispuesto en otros de alcance más general.

Ha de tenerse en cuenta, además, como argumento de cierre, que es la propia Ley 54/1997 EDL1997/25088 la que exige atenerse en esta materia a las disposiciones especiales con preferencia sobre las generales: el artículo 27.2 de dicha Ley dispone que 'la producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación'. Quiérese decir, pues, que la llamada a aplicar el Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 , que constituía justamente, hasta su derogación, el desarrollo reglamentario de la Ley 54/1997 EDL1997/25088 en lo que se refiere a la producción de energía eléctrica en régimen especial, viene hecha directamente por la propia Ley del Sector Eléctrico.

SEXTO.- El artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 contempla una hipótesis que ciertamente será inusual pero que puede llegar a darse en determinadas instalaciones de generación de energía eléctrica cuya implantación (en el presente supuesto, a causa precisamente de sus características peculiares, requieren ocupar una superficie muy extensa) se ubique en territorios limítrofes de dos Comunidades Autónomas diferentes. Los parques eólicos son un ejemplo significativo pero no el único, pues podrían darse casos, por ejemplo, de instalaciones de centrales hidroeléctricas (también acogidas al Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 ) sobre cauces fluviales cada una de cuyas dos orillas pertenezca a una Comunidad Autónoma diferente.

Al margen de que ninguna de las partes del litigio ha puesto en duda la validez de Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 (ni solicitado de modo indirecto su declaración de nulidad) no consideramos que su artículo 4 sea contrario a la previsión constitucional que reserva al Estado la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte de energía salga de su ámbito territorial. La norma constitucional no tenía por qué descender a concreciones para supuestos muy excepcionales como éste, y bien puede decirse que el reconocimiento de la titularidad competencial del Estado que incluye aquel precepto para la hipótesis singular que analizamos no es sino resultado de explicitar un criterio implícito (el territorial) en la distribución de competencias que la propia Constitución contiene. No puede invocarse válidamente contra esta conclusión el artículo 3 de la propia Ley 54/1997 EDL1997/25088 , que regula las competencias administrativas de la Administración General del Estado y de las Comunidades autónomas: su apartado 3.c) se limita a repetir, en términos negativos, la fórmula constitucional del artículo 149.1.22 (añadiendo, por cierto, a la actividad de transporte la de distribución de energía eléctrica), fórmula que, como acabamos de afirmar, no resulta incompatible con la atribución competencial al Estado de las autorizaciones para las limitadas hipótesis de instalaciones de producción de energía que se ubiquen simultáneamente en territorios de más de una Comunidad Autónoma.

Si, como aquí ocurre, la instalación de producción de energía eléctrica tiene un carácter unitario y su tratamiento técnico y jurídico no es susceptible de fragmentación en elementos separados sin romper la unidad de aquélla, atribuir a una Comunidad Autónoma la decisión sólo sobre la parte de éstos incluidos en su territorio (que es, en definitiva, lo que el acto administrativo impugnado hace) significa tanto como resolver sobre el entero proyecto, incluida la parte correspondiente a la otra Comunidad Autónoma, pues dicho proyecto tiene justificación y sentido sólo en la medida en que se trate como un todo.

SÉPTIMO.- El tratamiento que las sentencias constitucionales 102/1995 EDJ1995/2735 y 194/2004 EDJ2004/152545 dan a un problema con cierta analogía como es el de la delimitación de competencias estatales y autonómicas sobre los espacios naturales o parques nacionales supraautonómicos (que se extienden por el territorio de más de una Comunidad Autónoma) no determina, a nuestro juicio, que la norma contenida en el artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 carezca de validez. En la última de dichas sentencias, reiterando lo expresado en la número 329/1993 EDJ1993/10198 , se admite que la competencia supraterritorial puede determinar la atribución de la titularidad al Estado de modo ciertamente excepcional'(...) cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del fenómeno objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y aun en este caso, dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación y coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un solo titular, que forzosamente deba ser el Estado, o cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad de integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas'.

La intervención ejecutiva estatal que el Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 prevé para la hipótesis excepcional que analizamos queda justificada, pues, ante la existencia de una situación de carácter supraautonómico, por sus elementos territoriales, y la imposibilidad de fraccionar la actividad autorizante dada la naturaleza unitaria del proyecto. Ciertamente cabría imaginar fórmulas alternativas de cooperación o coordinación para resolver los conflictos derivados de la doble atribución de competencias que, si aceptáramos la tesis de la recurrente, correspondería a una y otra Comunidad Autónoma (Cantabria y Castilla y León, en este caso), pero también es válida, en la línea de las consideraciones constitucionales que acabamos de reseñar, la atribución de la competencia al Estado en cuanto ente con capacidad para integrar los intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas.

En el caso que nos ocupa tanto la Comunidad Autónoma de Cantabria como la de Castilla y León tienen su propia regulación sobre la materia (el Decreto 41/2000, de 14 de junio EDL2000/102026 , por el que se regula el procedimiento de autorización de parques eólicos en Cantabria, y el Decreto 189/1997, de 26 de septiembre EDL1997/49645 , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica en Castilla y León, respectivamente) y ambos contienen disposiciones específicas, de naturaleza procedimental y sustantiva, que presentan divergencias. Uno y otro decretos giran en gran parte en torno a la figura de los parques eólicos, sometidos a regulaciones no necesariamente coincidentes en ambos. Un mismo parque eólico proyectado en territorios de dos Comunidades autónomas (cuya ubicación no hay por qué suponer a priori que haya sido hecha en fraude de ley para burlar una de ambas regulaciones autonómicas, cuestión ésta que, por lo demás, no afectaría en sí misma a la definición de la competencia debatida) requiere una respuesta unitaria y no dos eventualmente divergentes de cada administración autonómica que, al decidir en apariencia sólo sobre los elementos singulares sitos en su ámbito, realmente vincularían a la otra administración.

Nada impide, por último, que la respuesta final de la Administración General del Estado se dicte tras hacer uso de los instrumentos jurídicos que permitan una actuación coordinada con las dos administraciones autonómicas territorialmente afectadas, ni que tenga en cuenta las determinaciones normativas de todo orden (incluidas las ambientales) de una y otra. Si cualquiera de ellas considerara, por lo demás, que sus intereses propios no quedan suficientemente amparados por la decisión estatal, disponen siempre de los mecanismos de reacción procesal adecuados.

OCTAVO.- Procede, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia en la medida en que anuló la decisión administrativa impugnada por las razones competenciales que hemos analizado. El litigio se circunscribe, pues, a éstas, y no prejuzga cuál haya de ser el contenido de la respuesta sustantiva que a los concretos proyectos de parques eólicos de autos deba darse".

En todo caso, sobre el tratamiento unitario de cada parque eólico proyectado (aerogeneradores con sus interconexiones eléctricas, subestación eléctrica transformadora del propio parque que recibe la electricidad producida en el mismo, y la línea eléctrica de evacuación a la red de distribución), además de dicha sentencia transcrita también se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 21.5.2010, dictada en el recurso ordinario 362/2008 , y en sentencia de 22.2.2013, dictada en el recurso de apelación 3/2012 .

SÉPTIMO.- Reseñada la normativa aplicable y trascrito mencionado pronunciamiento jurisprudencial, considera la Sala que para verificar un adecuado examen de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda y de los motivos opuestos por las partes demandada y codemandadas es preciso reseñar a modo de premisa las siguientes consideraciones con las cuales se va dando respuesta jurídica por parte de esta Sala a algunas de las alegaciones formuladas por las partes:

1ª).- Una primera relativa a que la figura del parque eólico debe ser necesariamente contemplada, como nos recuerda dicha sentencia trascrita, desde una perspectiva unitaria (tanto técnica como jurídicamente como precisa dicha sentencia del T.S.), y dentro de dicha unidad se contemplan y deben contemplarse en todo caso, no solo todos los aerogeneradores del propio parque con sus accesos y líneas de interconexión entre sí, sino también el edificio necesario para su gestión y la subestación eléctrica transformadora que recibe la luz producida por el conjunto de los aerogeneradores de referido parque, y también la línea eléctrica de evacuación desde de dicha subestación a la red de distribución o de transporte de electricidad. Y solo manteniendo esta unidad del parque podrá verificarse una adecuada y ajustada a derecho evaluación ambiental en la que se tendrán en cuenta la totalidad de los efectos que cada uno de los elementos que le integran por sí y en conexión con los demás elementos e infraestructuras del parque pueden producir en un medio ambiente sostenible. Y con dicho tratamiento unitario se evita por ejemplo que una Comunidad Autónoma resuelva sobre la instalación de los aerogeneradores, y otra sobre la instalación de la línea de evacuación, con el consiguiente riesgo de que al ser autoridades distintas pudiera darse la curiosa contradicción de que pudiera autorizarse solo una de las dos; en definitiva el proyecto de parque eólico solo tiene sentido en la medida en que trate como un todo, como nos recuerda la citada STS de 20.4.2006 .

2ª).- Y la segunda premisa, que resulta de poner en relación dicha consideración con el relato de hechos realizado en el F.D. Cuarto de esta sentencia, consiste en concluir que los tres parques eólicos descritos en dicho Fundamento, así 'Condado de Treviño', 'El Portillo' y 'El busto' y a que se refieren las resoluciones administrativas impugnadas y que son objeto del proyecto en competencia, y mas concretamente las infraestructuras de unos y otros afectan a territorio tanto de la Comunidad de Castilla y León como del País Vasco, y ello sobre todo, mientras por un lado la totalidad de los aerogeneradores y de las tres subestaciones se ubican en suelo de la Provincia de Burgos, pero muy próximos a la Provincia de Álava, salvo un aerogenerador del parque eólico 'El Busto' que se ubica en el t.m. de Vitoria, pero muy próximo a la provincia de Burgos, sin embargo por otro lado, la línea eléctrica de evacuación contemplada en cada uno de los tres proyectos de parque eólico promovidos discurre, como así reconocen todas las partes, durante varios kilómetros y casi la totalidad de su trazado (salvo unos pocos metros iniciales que nacen de la correspondiente subestación eléctrica transformadora de cada parque) por el término municipal de Vitoria, y por ello dentro de la provincia de Ávila, y por tanto por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Es decir que no solo dichas líneas eléctricas de evacuación discurre por suelo del País Vasco, sino que además la energía eléctrica producida se deriva a sendas Subestaciones Eléctricas Transformadoras (SET Jundiz I y II-ALI y SET ALI) sitas en esa Comunidad Autónoma, por lo que todo o parte de dicha producción eléctrica va a parar al País Vasco, cuando la casi totalidad de los aerogeneradores y las correspondientes S.E.T. de cada parque se ubica en la Provincia de Burgos.

Por tanto, con dichos argumentos la Sala no comparte el razonamiento esgrimido por la codemandada 'Parques Eólicos de Treviño, S.L.' cuando afirma para defender su tesis de que el parque eólico se ubica en su totalidad en la provincia de Burgos que el punto frontera del parque eólico 'Condado de Treviño' se encuentra en la provincia de Burgos porque ese punto se corresponde, según dicha parte, con la Caseta de Control y medida' que existe junto a los aerogeneradores y dentro de la provincia de Burgos. Sin embargo, este argumento no puede ser mantenido primero porque dicha parte se olvida de la línea eléctrica de evacuación que también es una infraestructura necesaria e imprescindible para la instalación y funcionamiento del parque eólico como un todo, y segundo y sobre todo porque este criterio de unidad del parque es el aceptado tanto por el T.S. y por la propia Sala, amen de que responde a la lógica y al sentido común, Por otro lado, el hecho de que se ceda a Iberdrola, una vez construida, la línea de evacuación ello no cambia nada porque estamos hablando de la autorización de la instalación y la instalación de la línea de evacuación es imprescindible para la existencia del parque eólico.

También señala la Comunidad Autónoma en su condición de parte demandada, que la recurrente cae en el error de entender como único procedimiento la autorización administrativa del parque eólico y de las líneas eléctricas de evacuación, porque considera dicha demandada que ello no tiene porqué ser así. Es verdad que en ocasiones esta Sala así en sentencia 21.5.2010 , dictada en el recurso ordinario 362/2008, y en sentencia de 22.2.2013, dictada en el recurso de apelación 3/2012 , ha considerado y permitido 'a posteriori' esa tramitación por separado pese a reconocer la conveniencia legal de un tratamiento unitario, pero cuando lo ha aceptado ha sido porque concurrían circunstancias que lo justificaban como era que el proyecto de dichas líneas de evacuación lo eran para evacuar varios parque eólicos y no solo uno como ocurre en el caso de autos. En el caso de autos, cada línea de evacuación lo era para su respectivo parque eólico por lo que, de conformidad con la Jurisprudencia trascrita del T.S., no concurrían circunstancias que justificasen en ningún caso ese procedimiento por separado de mencionada autorización administrativa, y menos aún, cuando lo que parece pretenderse de esta forma es eludir la intervención de la competencia de la Administración Estatal, y provocar la intervención de dos Comunidades Autónomas para que resuelvan una, la Comunidad Autónoma de Castilla y León sobre la autorización administrativa relativa a los aerogeneradores y la SET ubicada en el mismo parque, y otra, la Comunidad Autónoma del País Vasco para que resuelva sobre la autorización de la línea eléctrica de evacuación, con dos claros y evidentes riesgos, uno que no se lleve, como consecuencia del fraccionamiento del parque eólico, un adecuado tramite de evaluación ambiental y el otro la posibilidad de que no se otorgara autorización para la totalidad de las infraestructuras en el caso de considerar alguna de la autoridad autonómica interviniente que no concurrían los requisitos necesarios para su otorgamiento, lo que podría provocar que se autorizara la instalación de los aerogeneradores y no de la línea de evacuación o viceversa. Y estos riesgos se evitan tanto con ese tratamiento unitario del parque eólico desde el punto de vista técnico y jurídico, como mediante la intervención de una sola autoridad que resuelva sobre la totalidad de las infraestructuras que conforman el parque eólico como un todo, tal y como acertadamente nos recuerda el T.S. en la sentencia trascrita.

OCTAVO.- Aplicando al caso de autos tanto la normativa constitucional y estatal por un lado, como la autonómica por otro, y haciéndolo de acuerdo con el criterio jurisprudencial reseñado del T.S., no tiene ninguna duda la Sala que en el presente caso la competencia objetiva para resolver sobre la autorización administrativa no solo del parque eólico 'El Busto' promovido por la entidad actora 'ARESA', sino también de los otros dos parques eólicos 'El Portillo' y 'Condado de Treviño', promovidos respectivamente por las mercantiles MTorres Desarrollos Energéticos, S.L' y Parques Eólicos de Treviño, S.L. no corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tampoco a la Comunidad Autónoma del País Vasco sino que corresponde a la Administración del Estado. Y ello es así, simple y llanamente, como ya lo decían el art. 149.1.22ª de la C.E y el art. 32.1.29ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, por cuanto que al menos la energía eléctrica que se produce en cada uno de los tres parques eólicos, cuyos aerogeneradores se ubican en la provincia de Burgos, dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se transporta a través de la línea eléctrica de evacuación a construir en suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco a esta segunda Comunidad. Ubicándose simultáneamente por ello parte de las infraestructuras de cada parque eólico en sendas Comunidades Autónomas, y resultando también muy claro que la energía se produce donde están los aerogeneradores, todos, menos uno, en la Provincia de Burgos, y que la misma se transporta con la línea de evacuación a construir en la Provincia de Álava hasta sendas Subestaciones Eléctricas sitas en dicha Provincia para desde la misma conectar con la red de distribución eléctrica, resulta evidente que el transporte de energía sale de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que por tal motivo también según su propio Estatuto y según lo dispuesto en el ya trascrito art. 1 del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre de la Consejería de Industria , Comercio y Turismo de Castilla y León, la competencia objetiva corresponde a la Administración del Estado.

Y este criterio viene corroborado además corroborado claramente por el contenido trascrito de los arts. 3.2.a ) y 3.3.b) de la Ley 54/1997 , según su redacción vigente al momento de iniciarse el expediente administrativo, por el contenido del art. 111 del RD 1955/2000 , y sobre todo del contenido del art. 4.2.a) del RD 436/2004 , que constituye la normativa especifica y especial de esta materia en desarrollo de la Ley 54/1997 y que precisa en su inciso final que la autorización corresponde a la Administración General del Estado en el caso de que las instalaciones de un mismo parque eólico 'estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma', como sucede claramente en el caso de autos, criterio que se ha vuelto a reiterar en el art. 4.2.a) del nuevo RD 661/2007 que deroga el anterior.

Este simple dato de ubicación simultanea de las infraestructuras del mismo parque eólico en sendas Comunidades Autónomas que conlleva necesariamente ese transporte de energía de una Comunidad a otra basta para desde ya reconocer la competencia que se discute a la Administración del Estado y para negársela a la Comunidad Autónoma de Castilla y León por cuanto que claramente en el presente caso estamos ante una instalación de carácter suprautonómica por sus elementos territoriales, sin posibilidad, como dice el T.S. de poder fraccionar la actividad autorizante dada la naturaleza unitaria del proyecto, siendo por ello este criterio territorial el determinante, según nuestra propia Constitución Española de 1.978, para establecer la distribución de competencias. Ello es así porque lo que precisamente altera la competencia de una Comunidad Autónoma, delimitada por su propio Estatuto de Autonomía a su territorio es la afectación de la instalación eólica a dos territorios autonómicos distintos.

NOVENO.- Y con dicho argumento es totalmente innecesario entrar a enjuiciar si en el presente caso también se da la circunstancia de que el aprovechamiento de la energía eléctrica a producir en dichos parques eólicos afecta a otra Comunidad Autónoma, además de la de Castilla y León; y es irrelevante desde el momento en que se da el dato y hecho palmario de que las instalaciones del mismo parque (y en relación con los tres parques promovidos) están simultáneamente ubicadas en dos Comunidades Autónomas. También resulta irrelevante, por esa misma circunstancia, a la hora de resolver sobre la competencia en autos para autorizar los citados parques eólicos el hecho de que la potencia a instalar en cada uno de los parques no supere los 50 MW.

Y a dicho argumento no cabe oponer como pretende la Administración demandada el contenido del art. 28 y del art. 111.3 en relación con el art. 23, los tres de la Ley 54/1997 , ya que en dichos preceptos lo que se contempla mediante una interpretación auténtica del propio legislador es un supuesto en el que se entiende que el aprovechamiento afecta a más de una Comunidad Autónoma, como es el caso de instalaciones de producción que, aunque estén en una sola Comunidad, estén obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado, como ocurre en relación con aquella unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW; pero ello lógicamente no excluye que también afecten a varias Comunidades Autónomas otras instalaciones de producción eléctrica, aunque no estén obligadas a presentar ofertas al operador de mercado o aunque no se llegue a esta potencia eléctrica, como es el caso de autos en el que las instalaciones se proyectan sobre territorio de dos Comunidades Autónomas, a las cuales afecta no solo porque se ubican tales instalaciones simultáneamente en dos Comunidades Autónomas sino porque además esos aerogeneradores colocados casi en el límite de ambas inexorablemente afectan también ambientalmente a la Comunidad limítrofe.

Igualmente considera la Sala que la nueva redacción dada al art. 3.2 de la Ley 54/1997 por la Ley 17/2007 de 4 de julio (que no es aplicable por razones temporales y por no estar vigente al inicio del expediente) tampoco altera la anterior conclusión por cuanto que esa nueva redacción debe ser interpretada de forma sistemática y teniendo en cuenta el contenido tanto del precepto constitucional y del Estatuto de Autonomía antes reseñados y aplicados y que informan constitucionalmente mencionado ámbito competencial, y porque sino en otro caso se vulneraría claramente el principio de jerarquía normativa.

En todo caso, lo que el legislador ha querido con la nueva redacción del art. 3.2.a) de la Ley 54/1997 es dar respaldo a la competencia del Estado para autorizar las instalaciones de generación eléctrica de potencia superior a 50 MW, aunque se sitúen íntegramente en el territorio de una sola Comunidad Autónoma, pero lógicamente no se ha pretendido ni podía pretenderse quitar la competencia al Estado cuando se trata de instalaciones de generación eléctrica de potencia inferior a 50 MW, cuando sus instalaciones se ubiquen simultáneamente en más de una Comunidad Autónoma, ya que en otro caso se infringiría el principio de territorialidad que constitucionalmente se tiene en cuenta para distribuir las competencias.

De todo lo expuesto, por tanto resulta que la competencia para decidir sobre la autorización o no de cada uno de los tres parques eólicos objeto de las resoluciones impugnadas, y por ello también y sobre todo del parque 'El Busto' promovido por ARESA corresponde a la Administración del Estado, debiéndose someter la solicitud formulada por cada uno de los tres parques al procedimiento previsto en los arts. 122 y siguientes del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , tal y como resulta de la remisión contenida en el art. 5 del R.D. 436/2004 . Del mismo modo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León carecía por lo ya argumentado de competencia por razón de la materia para autorizar ninguno de los parques eólicos que han sido sometidos por aplicación de la normativa autonómica al procedimiento de competencia de proyectos y desde luego no lo era tampoco para resolver sobre la solicitud de autorización administrativa promovida por la empresa ARESA, y menos aún para incluir el proyecto promovida por esta entidad dentro del citado procedimiento de competencia de proyectos, por cuanto que la Administración del Estado si le remitió el proyecto promovido por ARESA lo fue en aplicación del Convenio firmado por ambas Administraciones el día 30.3.1990 en aplicación de lo dispuesto en el art. 113.3 del RD 1955/2000 , y para encomendar a la Comunidad Autónoma de Castilla y León que verificara en relación con dicho proyecto promovido por ARESA el trámite de información pública previsto en el art. 125 de dicho Real Decreto , pero no para que incluyera dicho proyecto en un procedimiento de competencia de proyectos a resolver por la Autoridad Autonómica en los términos en que se hizo, cuando la Administración Autonómica demandada carecía de competencia objetiva para ello y menos aún para que resolviera en definitiva sobre su solicitud de autorización.

Y este vicio de incompetencia determina que concurra la causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 de sendas resoluciones administrativas impugnadas; y no solo concurre mencionada causa de nulidad sino también la prevista en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 porque al tramitar dicha autoridad autonómica la solicitud de los tres citados parques eólicos en la forma que lo ha hecho aplicando los tramites previsto en el Decreto Autonómico 189/1997, concretamente el procedimiento de los arts. 6 y siguientes referidos al procedimiento de proyectos en competencia, cuando en el presente caso procedía aplicar por remisión del art. 5 del Decreto 436/2004 el procedimiento previsto en los arts. 122 y siguientes del RD 1955/2000 , en el que no se contempla la tramitación de un procedimiento de proyectos en competencia. Además en el caso de autos al dictar la Administración autonómica las resoluciones impugnadas y resolver ese procedimiento de proyectos en competencia también ha decidido seleccionar los proyectos presentados por otras dos entidades distintas de la actora, excluyendo el presentado por esta, por lo que para esta última entidad en definitiva también se ha decidido en las resoluciones impugnadas denegar la solicitud de autorización administrativa para el parque eólico 'El Busto' promovido por ARESA.

La concurrencia de sendas causas de nulidad de pleno derecho lleva a la Sala a estimar el recurso en estos extremos declarando nulas sendas resoluciones, así la resolución de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León, de 3 de noviembre de 2.009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2.008 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos núm. 146, entre las empresas 'Mtorres Desarrollos Energéticos, S.L.', 'Parques Eólicos de Treviño, S.L.' y 'Aprovechamientos de Recursos Eólicos, S.A.U' en los términos municipales de la Pueble de Arganzón y Condado de Treviño (Burgos), como también la nulidad de esta última resolución.

De lo expuesto por tanto resulta claramente que no correspondía a la Comunidad Autónoma resolver sobre la autorización administrativa de cada uno de los tres parques eólicos citados, y que tampoco procedía aplicar a efectos procedimentales el Decreto Autonómico 189/1997. Por ello con el anterior pronunciamiento lo que se deduce es que corresponde a la Administración del Estado resolver sobre la prioridad o preferencia de los proyectos presentados pero por los trámites previstos en la normativa estatal y más concretamente en la normativa dictada en desarrollo de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, por tanto también se reconoce el derecho de la actora a que se tramite la solicitud de autorización por ella formulada y que resuelva sobre la misma Administración Estatal. En todo caso, no es ni puede ser materia de este pleito que la Sala determine a quién corresponde dicha preferencia, de ahí que tampoco pueda la Sala enjuiciar en el presente recurso, como pretendía la codemandada 'Parques Eólicos de Treviño, S.L.' la inviabilidad técnica y jurídica del parque eólico 'El Busto' denunciada por dicha codemandada; será en su caso la Administración del Estado la que deba resolver sobre dicha solicitud y quien también deba, si se diera el caso, pronunciarse sobre la prioridad o preferencia de un proyecto sobre otro, y todo ello claro sin perjuicio de la eventual impugnación que tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional se pueda hacer de dicha resolución.

Y en virtud de lo indicado en los Fundamentos precedentes, procede concluir en el presente recurso estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado, dado que se ha afirmado por la Sala, como este mantiene en el demanda del presente recurso, que la competencia para la resolución de la solicitud de autorización para la instalación proyectada y sobre la prioridad o preferencias de un proyecto u otro, corresponde a la Administración del Estado.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada y las codemandadas, del recurso contencioso-administrativo núm . 416/2010interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta, contra la resolución de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León, de 3 de noviembre de 2.009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2.008 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos núm. 146, entre las empresas 'Mtorres Desarrollos Energéticos, S.L.', 'Parques Eólicos de Treviño, S.L.' y 'Aprovechamientos de Recursos Eólicos, S.A.U' en los términos municipales de la Pueble de Arganzón y Condado de Treviño (Burgos).

Y con estimación del referido recurso se declara en su lugar que dichas resoluciones no son conformes a derecho y que la solicitud de autorización administrativa del parque eólico objeto del presente recurso, debe tramitarse de conformidad con la regulación contenida en la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y por los cauces procedimentales contenidos en los Reales Decretos que la desarrollan, y que la misma se resuelva por los órganos competentes de la Administración del Estado. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre .

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada PonenteSra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecinueve de abril de dos mil trece, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

Ante mí.


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