Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 139/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 751/2010 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 139/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100127
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0156617
Procedimiento Ordinario 751/2010
Demandante:PRINTEX GRAFICAS Y EXPORTACION, S. A.
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS MARTIN
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 139
RECURSO NÚM.: 751-2010
PROCURADOR D./DÑA.:RAFAEL JÚLVEZ PERIS MARTIN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 14 de febrero de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 751-2010 interpuesto por PRINTEX GRAFICAS Y EXPORTACION representado por el procurador D. RAFAEL JÚLVEZ PERIS MARTIN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.4.2010 reclamación nº 28/11667/2007 Y 13241/2007 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-2-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación procesal en este recurso contencioso administrativo de la entidad Printex Graficas y Exportación SA, parte actora, recurre la resolución de 28 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumuladas de las reclamaciones económico administrativas registradas bajo los números 28/11667 y 13241/07, que respectivamente interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número 70829010 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 por importe de 45.722,52 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación en cuantía de 27.992,24 euros.
En esta resolución se confirman los actos de liquidación y de sanción recurridos, ya que en el desempeño de la actividad de la reclamante de edición de libros en árabe y su exportación a clientes marroquíes recibió facturas en concepto de comisiones de ventas emitidas por residentes en Marruecos que pago mediante transferencia o en efectivo pero no se ha justificado la necesidad de tales gastos para obtener sus ingresos ni los pagos; rechaza la falta de motivación de su inclusión en un plan de inspección ajeno a su actividad porque se hace de manera motivada y por el inspector jefe competente; tampoco hay indefensión pues presentó alegaciones el 16 de febrero de 2007 a la propuesta de liquidación del acta y recurrió en reposición la liquidación resultante; en cuanto al fondo los gastos por las comisiones no son fiscalmente deducibles y la resolución sancionadora por infracción grave contra el administrador único de la reclamante emitida por la Comisión de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias no efectúa pronunciamiento acerca del destino de los fondos sobre los que se alega su destino para pagar a los comisionistas marroquíes y en cuanto la sanción concurre el elemento de la culpa al deducir gastos por comisiones que alega pagadas a comisionistas residentes en Marruecos sin que haya quedado acreditada la realidad de los conceptos facturados y por tanto no eran deducibles fiscalmente sin ninguna causa de exoneración de la responsabilidad.
SEGUNDOSolicita el recurrente de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de los que procede y alega en síntesis que hubo comprobación fiscal y penal que concluyeron con conformidad y archivo por idénticas comisiones satisfechas en los ejercicios siguientes 2003 y 2004 siendo solo minoradas en relación a las declaradas en un porcentaje del 5,19 por 100 por exceder del valor de mercado considerándose liberalidad no deducible sin que se motive o justifique la regularización impugnada con idénticas medios de prueba, yendo así contra la doctrina de los actos propios y en cuanto a los pagos se efectuaron mediante cheque nominativo por importe de 67.122,33 euros, transferencia de 2.556,46 euros y efectivo de 46.039,29 euros; por otra parte no se encuentra motivada la inclusión en el plan de inspección que no se corresponde con su actividad; se le exige una prueba diabólica porque la Inspección desconoce que las relaciones comerciales normales con el país vecino se desarrollan en su mayoría de manera verbal y desconfían del poder público por lo que prefieren lugares de pago diferentes de sus domicilios y por último la sanción es improcedente por ser nula la liquidación pero también por no acreditarse su culpabilidad y existir duda razonable interpretativa que excluye la responsabilidad.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que los gastos no eran deducibles porque no se prueba ni su prestación ni su relación con los ingresos ni hay facturas o documentos equivalentes, la recurrente contabiliza gastos en 2001 por importe de 85.718,08 euros y por importe de 30.000 euros en el ejercicio siguiente que sostiene que corresponden a comisiones pagadas a residentes en el extranjero necesarias para el desempeño de su actividad sin pruebas, no hay cartas, contratos, correos, recibos, ni justificantes de transferencias no se justifica su relación con la actividad pues no se explica en qué consisten realmente los servicios por los que se pagan ni los pagos pues se hacen en efectivo y mediante transferencias en paraísos fiscales que no son los lugares de residencia de los comisionistas y en cuanto a la sanción concurre el elemento de la culpa.
CUARTOLa entidad Printex Graficas y Exportación SA, parte actora, discute la legalidad de la resolución de 28 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumuladas de las reclamaciones económico administrativas registradas bajo los números 28/11667 y 13241/07, que respectivamente interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número 70829010 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 por importe de 45.722,52 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación en cuantía de 27.992,24 euros. Para esta parte la inclusión en el plan de inspección carece de motivación y determina la nulidad de las actuaciones, pues se refiere a la comprobación de una actividad económica que no es la suya; en cuanto al fondo, los gastos por las comisiones satisfechas a los comisionistas marroquíes eran fiscalmente deducibles y así lo admitió la Inspección con pruebas idénticas en relación a los ejercicios siguientes de 2003 y 2004, yendo así contra sus propios actos y por otra parte, los pagos y las relaciones comerciales se hicieron así por ser costumbre en el país vecino los pactos verbales y los pagos alejados del poder público del que desconfían y en cuanto a la sanción al proceder la anulación de la liquidación deba anularse, concurriendo además falta de culpabilidad y su conducta amparada por una interpretación razonable de la norma aplicable.
En virtud del acta de disconformidad de referencia de 1 de febrero de 2007 se procedió a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, por el concepto impositivo y por los periodos indicados. La actora se encontraba dada de alta en la actividad del epígrafe 619.6 del Impuesto sobre actividades económicas de comercio al mayor de libros periódicos y revistas, más concretamente de edición de libros en lengua árabe y su exportación a clientes marroquíes en régimen de estimación directa y frente a su declaración, en la que se dedujo en concepto de gastos por comisiones de ventas las sumas de 85.718,08 euros, que se corresponden a dos facturas a nombre de Calixto de Rabat por servicios de colaboración por operaciones en el mercado marroquí por importe de 11.593.575 pesetas y a nombre Hermenegildo de Casablanca por importe de 2.269.713 pesetas y se aportan justificantes de una transferencia a una agencia de Dortmund desde una cuenta del BCH a favor de Calixto por importe de 425.359 pesetas y el pago de un cheque de caja del BCH por importe de 11.168.216 pesetas y de un recibo a nombre del comisionista por ese mismo importe en 2001 y de 30.000 euros en 2002 que corresponde a una factura emitida por el ultimo marroquí citado cuyo importe se pago en efectivo contra la cuenta de la que era titular la actora en el Arab Bank mediante cheque en ventanilla cobrado por la Sta. Carmen , pero en la Base de Datos de la AEAT figuran como pagos en divisas en el ejercicio 2001 a Francia, Italia, Estados Unidos y Siria que difícilmente tienen relación con las actividades realizadas por los comisionistas en Marruecos país de destino de divisas solo por importe de 15.200 euros y en 2002 solo a Italia, por todo ello la Inspección rechaza la deducibilidad porque no se justifica ni la necesidad de tales gastos para obtener los ingresos ni se han acreditado fehacientemente los pagos a los comisionistas no residentes y formula propuesta de liquidación por importe de 45.767,26 euros de los cuales 37.322,98 euros son de cuota y 8.444,28 euros intereses de demora. La propuesta anterior fue aprobada mediante el correspondiente acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de 12 de marzo de 2007 en lo que se refiere a la cuota, modificando la propuesta en cuanto a los intereses de demora que quedaron fijados en 8.399,54 euros.
Al propio tiempo derivado de las mismas actuaciones inspectoras se siguió expediente sancionador que culminó con acuerdo de imposición de sanción de 15 de junio de 2007, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica, en cuantía de 27.992,24 euros por las infracciones graves del artículo 79.a ) y c) de la LGT de 1963 con la agravación de empleo de medios fraudulentos en ambos ejercicios.
QUINTOLa parte actora cuestiona en primer lugar su inclusión en el Plan de Inspección sin motivación alguna puesto que se trata de plan relativo a la comprobación de actividad ajena lo que determina la nulidad de las actuaciones practicadas, pero el Plan de Inspección de la Unidad 71 en el que fue incluida la actora se incardina dentro del programa comercio, restaurantes hospedaje y reparaciones y su actividad, por la que está dada de alta y de la que obtiene sus ingresos es la 619.6 de comercio mayor de libros, periódicos y revistas, que es una actividad netamente comercial sin que en ello se observe irregularidad alguna.
En segundo lugar, el rechazo por la Inspección de los gastos por servicios de comisiones prestados por los dos comisionistas marroquíes alegando que había justificado la realidad de los servicios y su necesidad para la obtención de los ingresos de difusión de sus obras en el mercado marroquí su contabilización y correspondientes pagos sin que hubiera contratos escritos sino verbales como es práctica habitual en las relaciones comerciales marroquíes y además la Inspección comprobó los ejercicios siguientes de 2003 y 2004, aceptando la existencia de las comisiones con los porcentajes que representaban y la deducción de los gastos correspondientes con la misma operativa y documentación, extendiendo acta de conformidad que obra en el expediente administrativo.
En el Impuesto sobre Sociedades, el
artículo 10.3 de la
Por su parte, el Plan General de Contabilidad, establece el principio contable de la correlación entre ingresos y gastos en función de la corriente real de bienes y servicios, de manera que el resultado del ejercicio este constituido por los ingresos menos los gastos realizados para su obtención.
En cuanto a la documentación de las operaciones, el
artículo 8 del
Puede concluirse que para que un gasto sea deducible fiscalmente no basta la aportación de factura, cuya existencia en este caso no se discute y que se contabilice, sino también es necesario acreditar la realidad de la operación que documenta, que ha existido corriente real de bienes o servicios y que se han utilizado en la realización de la actividad económica del contribuyente y la carga de la prueba corresponde a este último, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria .
En el caso de autos, pese a lo dicho por la parte actora, la apariencia formal de la realidad de los gastos a través de las tres facturas emitidas por los comisionistas marroquíes en los ejercicios 2001 y 2002 que recoge la Inspección en la relación correspondiente, ha sido desvirtuada por la Administración a través de la constatación de que no hay contratos ni documentos de pedido ni se acreditan los servicios que dan origen a las comisiones ni su necesidad y relación con la actividad empresarial llevada a cabo, ya que solo se alude a servicios comerciales y no hay constancia fehaciente de los pagos a los comisionistas no residentes puesto que se hacen en efectivo y pese a los recibos de los destinatarios no hay constancia del destino del dinero y así la salida de divisas proveniente de la recurrente en 2002 es solo a Italia y en 2001 el importe que va destinado a Marruecos y que asciende a 15.200 euros es muy inferior al facturado; por otra parte ni el acta notarial de manifestaciones del comisionista Sr Hermenegildo ni el archivo de la causa penal por delito fiscal en la que se recogen las manifestaciones de los comisionistas acreditan la veracidad de las comisiones y de su cobro para poder proceder a su deducción en el Impuesto sobre Sociedades.
La actora dice que la Inspección va contra sus propios actos al haber admitido los gastos derivados de las comisiones por difusión y venta de sus obras en Marruecos para los ejercicios 2003 y 2004 a resultas de la regularización correspondiente mediante acta de conformidad, pero se trata de otros periodos impositivos y de otras facturas que obran en el expediente administrativo, algunas de las cuales si contienen una descripción detallada de los servicios prestados por la venta y difusión de determinadas obras literarias en Marruecos y no se prueba identidad en las circunstancias que concurren en los pagos cuya acreditación no es fehaciente en los ejercicios 2001 y 2002.
SEXTOPor lo que se refiere a la sanción la parte actora estima que no es exigible porque la nulidad de la liquidación lleva aparejada la de la sanción y que, en todo caso, no se acredita su culpabilidad y su conducta se encuentra amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.
El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183 de la Ley General Tributaria de 2003 , al expresar que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y así lo proclama el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/90 de 26 de abril de 1990 y más recientemente en la sentencia 164/05 de 20 de junio de 2005 , de forma que por el mero hecho o dato objetivo de no ingresar sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad no se pueda sancionar. El citado artículo 183 de la Ley General Tributaria da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa con cualquier grado de negligencia, no pudiendo sancionarse los hechos más allá, excluyendo la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente.
Más recientemente, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2009, recaída en el recurso de casación 4744/04 , promovido contra el acuerdo sancionador derivado de una acta de disconformidad ha estimado que 'la exigencia de motivación de las sanciones deriva, no sólo de la Ley General Tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar, como acertadamente hace la entidad recurrente, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto).,
Después la misma sentencia expresa 'la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [ Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto]; en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)» [ Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto] y la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T .- no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «[entre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine ; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto].
Y añade que también son 'las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8 ], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).
Pues bien, en este caso la Inspección individualiza la conducta del infractor, estableciendo la necesaria relación o nexo con la culpabilidad del sujeto infractor al afirmar en el correspondiente acuerdo sancionador 'concurre en el contribuyente el requisito de la concurrencia de culpa o negligencia preciso para exigir la responsabilidad tributaria ya que incumplió la normativa del Impuesto sobre Sociedades por cuanto contabilizó como gastos deducibles determinadas comisiones supuestamente pagadas a residentes extranjeros sin que haya quedado probada la realidad de los conceptos facturados todo lo cual supone no realizar voluntariamente la conducta adecuada a la normativa del impuesto' y añade que 'ha utilizado para contabilizar gastos deducibles facturas falseadas respecto de las que no ha podido demostrar la efectiva realización de los servicios en ellas reflejados.' Dice la parte recurrente que su conducta se encuentra amparada por una interpretación razonable de la norma aplicable pero no es así puesto que la norma que regula y determina la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades es clara sin lagunas interpretativas en cuanto a la realidad de los servicios facturados y de su pago.
SEPTIMOEn virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse sin costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Rafael Júlvez Peris Martín, en representación de la entidad Printex Gráficas y Exportación, S.A., contra la resolución de 28 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumuladas de las reclamaciones económico administrativas registradas bajo los números 28/11667 y 13241/07, que respectivamente interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número 70829010 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 por importe de 45.722,52 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación en cuantía de 27.992,24 euros, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida y la liquidación y sanción de los que procede. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma con indicación de que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

