Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 139/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Sevilla, Sección 6, Rec 243/2012 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sevilla

Ponente: CASTILLO GONZALEZ, ISABEL

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 41091450062014100001


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 6

C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 6ª

Tel. Fax:

N.I.G.: 4109145020120003598

Procedimiento: Procedimiento abreviado 243/2012, Negociado: 1º

Recurrente: Agustín

Procurador: ELENA SÁNCHEZ DELGADO

Demandado: CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Representante: LETRADO JUNTA DE ANDALUCIA

Acto recurrido: Resolución de fecha 21 de febrero de 2012 que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial en expediente nº SR.I/PGR (RA 1660/11)

S E N T E N C I A nº 139

En Sevilla a 3 de Abril de 2014.

Vistos por Dª Isabel Castillo González, Magistrada/Juez de Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 6 de Sevilla, los presento autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Registrados con el número 243/12; promovido por Dª Elena Sánchez Delgado, en nombre y representación de D. Agustín , asistido de Letrado contra la resolución del Secretario General para la Administración Pública de fecha 21/02/12 por la que se desestima al reclamación por responsabilidad patrimonial presentada.

La cuantía del recurso se fijó en 19.822,42 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Da Elena Sánchez Delgado, en nombre y representación de D. Agustín , asistido de Letrado, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de Secretario General para la Administración Pública de fecha 21/02/12 por la que se desestima al reclamación por responsabilidad patrimonial presentada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se acordó sustanciarlo por las normas del procedimiento Abreviado y, reclamándose el expediente administrativo, se convocó a las partes al acto de la vista que se celebró en el día señalado y con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se ha observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario General para la Administración Pública de fecha 21/02/12 por la que se desestima al reclamación por responsabilidad patrimonial presentada.

Concretamente en su escrito de demanda el recurrente alega que con fecha 27/02/09 fue publicado en BOJA el Decreto 33/09 de 17 de febrero por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente a 2009, en cuyo artículo 1 º dispone que los procesos de selección finalizarán antes del 31/12/09 salvo que estén en desarrollo procesos derivados de Ofertas anteriores, en cuyo caso los procesos de selección de la presente Oferta de Empleo Público se iniciarán en los dos meses siguientes a la finalización de los derivados de Ofertas anteriores'. Que Por Orden de 18/03/09, publicada el 31/03/09, se convoca las pruebas selectivas por el sistema de acceso libre para ingreso en diferentes Cuerpos de Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía; en fecha 30/09/10 se publica la lista definitiva de aprobados; y en fecha 29/12/10 se publica en BOJA la resolución de 13/12/10 por la que se nombran funcionarios. No adquiriendo la condición de funcionario hasta el 10/01/11. Por todo ello, y ante el incumplimiento de los plazos establecidos de forma injustificada, solicita una indemnización por los danos y perjuicios sufridos.

La Administración demandada se opone a la demanda y tras alegar que la resolución recurrida es ajustada a derecho, interesa se dicte sentencia que desestime el recurso.

SEGUNDO.- El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106 de la Constitución , los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso, y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada, es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

Para resolver la presente cuestión se ha traer a colación la sentencia de la Audiencia Nacional de 08/07/11 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª) en la que se dice: '(...) A las anteriores consideraciones se añade que la Orden de convocatoria del proceso selectivo no contiene disposición alguna relativa al período de tiempo en que ha de desarrollarse ni previsión de la fecha en que debe efectuarse el nombramiento.

Lo anterior no significa, sin embargo, que la fijación de un término o plazo carezca de toda relevancia. Los Reales Decretos que han aprobado las Ofertas Públicas de Empleo de los últimos años han venido fijando un límite temporal para los procesos selectivos -el 31 de diciembre de cada año- y el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público también lo hace en su art. 70 -un plazo máximo de tres años-, por lo que estos términos y plazos constituyen indicaciones claras, incluso mandatos dirigidos a la Administración para evitar la dilación excesiva de los procesos selectivos de su personal y, aunque no determinen la anulación de dichos procesos, pueden determinar como ya dijimos la existencia de responsabilidad de la Administración por un funcionamiento anormal siempre y cuando se hayan causado danos a los particulares con tales dilaciones. Pero la determinación de esta responsabilidad no es objeto de este pleito'.

En el caso de autos, el Decreto 33/2009 de 17 de Febrero por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente a 2009, dispone en su artículo 1 º que los procesos de selección finalizarán antes del 31/12/09, salvo que estén en desarrollo procesos derivados de Ofertas anteriores, en cuyo caso los procesos de selección de la presente Oferta de Empleo Público se iniciarán en los dos meses siguientes a la finalización de los derivados de Ofertas anteriores, por lo que conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta este término y plazo constituye una indicación claras, incluso mandato dirigido a la Administración para evitar la dilación excesiva de los procesos selectivos de su personal. En el caso de autos no es controvertido que en este plazo no se ha cumplido y todo ello sin causa justificada ya que la toma de posesión por parte del actor tuvo lugar en fecha 10/01/11, es decir, con dilación de un año, existiendo el correspondiente nexo causal entre el daño y el funcionamiento de la Administración demandada.

Reconocida, pues, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, falta por determinar el quantum indemnizatorio. El recurrente reclama un total de 19.822,42 euros según el desglose que hace en su demanda. La parte demandada no ha hecho referencia alguna ni ha cuestionado la citada cantidad ni sus distintas partidas ni ha probado ni intentado probar que la recurrente, durante ese período de tiempo, estuviese percibiendo cualquier sueldo o salario que pudiese compensar todo o parte de la retribución no percibida en el periodo reclamado, por lo que procede condenar a la Administración al pago de 19.822,42 euros.

TERCERO.- Conforme al tenor del artículo 139 LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas a la Administración demandada.

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto:

Fallo

1º.- Debo declarar y declaro no ajustada a Derecho y anular la resolución desestimatoria objeto de este recurso,

2°.- Declarar el derecho del recurrente a que la Consejería de Hacienda y Administración Pública le abone en concepto de indemnización la suma de 19.822,42 euros, más los intereses legales del artículo 106.2 LJCA a partir de la notificación de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

E./


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