Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 139/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 297/2013 de 07 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, JUAN MARIA

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 41091330032014100079


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Magistrados.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Pablo Vargas Cabrera

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 7 de febrero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 297/2013, procedente de los autos 86/2012 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Córdoba, seguido entre las siguientes partes: como apelante la administración demandada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía representada por el letrado de la misma, y como apelada, la parte recurrente Dª Crescencia .

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Córdoba, se dictó en fecha 8 de abril de 2013 sentencia mediante la que se acuerda estimar el recurso contencioso interpuesto por la recurrente contra la resolución de 13 de enero de 2012 de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Educación por la que se pone fin a la licencia por incapacidad temporal de la recurrente y se acuerda su reincorporación al puesto de trabajo, anulando la misma y reconociendo el derecho de la parte a permanece en dicha situación por el plazo legal correspondiente hasta nueva citación; con condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia se alza en apelación la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía mediante escritor de recurso por medio del que interesa se revoque dicha resolución.

Por la recurrente se formula escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario.

TERCERO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Señala la sentencia como punto de partida la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra la recurrente, profesora de danzaza, como consecuencia de estrés postraumático que, en lo que ahora importa, se inicia el 1 de septiembre de 2011. Tras reconocimiento efectuado el 15 de diciembre de ese mismo año, se procede a dictar la resolución impugnada en la que al considerarla capacitada para su labor docente, se acuerda dar por finalizada la licencia por incapacidad y su reincorporación al servicio.

La sentencia tras destacar la presunción de objetividad de la que gozan los informes de los equipos de valoración, así como la necesaria motivación de los mismos como medio de defensa de los interesados, destaca la ausencia en el expediente y la imposibilidad de valorar, aún después de acordar diligencia final, el contenido del informe en el que se asienta la decisión administrativa. Frente a lo que constan diversos informes en autos, tanto elaborados a instancia de la recurrente, por profesionales de la sanidad privada, como muy especialmente, informes de los mismos equipos de valoración, de los que se concluye la efectiva limitación de la recurrente para el desempeño de sus funciones. Siendo así que está solicitado por el servicio provincial de la Muface de Granda el inicio de expediente de jubilación con fecha de 27 de junio de 2012.

Se alza en apelación la administración demandada señalando que la razón del acuerdo impugnado se sitúa en el dictamen de alta de 15 de diciembre de 2011 de la Unidad Médica de Seguimiento de Muface de Córdoba. De modo que a la asesoría médica de dicha administración demandada, no le cabía otra solución que la de proponer (folio 64) el fin de la licencia y la reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo. Y ello de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19.5 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Por la recurrente se interesa la inadmisión del recurso de apelación y en su defecto, la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- No cabe estimar la causa de inadmisión del recurso que se aduce por la recurrente, relativa a la falta de cuantía del recurso objeto de apelación. Tratándose de la materia que es, prórroga de licencia por incapacidad, entendemos que estamos ante una materia cuya cuantía es claramente indeterminada.

TERCERO.- Señala el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado

en su artículo 19: '1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad.

2. Reglamentariamente se determinará la acreditación del proceso patológico o del periodo de observación médica y la improcedencia de instar la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

3. La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a los que tendrán derecho los funcionarios que se encuadren en la situación establecida en el apartado 1 corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal.

Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento facultativo propio o ajeno que consideren oportuno.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal del funcionario desde el inicio de la situación mediante el reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga, propias o dependientes de otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Públicos de Salud con los que la Mutualidad establezca acuerdos de colaboración.

5. Los reconocimientos médicos mencionados en el apartado anterior serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas. Reglamentariamente se determinarán las situaciones, períodos y formas en los que se llevarán a cabo los seguimientos de los distintos procesos patológicos, salvaguardando, en todo caso, el derecho a la intimidad y la dignidad de la persona y la autonomía del paciente, así como a la confidencialidad de las informaciones referentes a su estado de salud sanitario, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.'

CUARTO.- Del examen del recurso de apelación se desprende que el argumento que sustenta el mismo sería el carácter vinculante que para la administración autonómica tiene el dictamen del servicio sanitario de Muface. Y ello sin que se haga crítica ni oposición de las conclusiones expuestas por el juez a quo en su sentencia sobre la valoración de los informes médicos aportados por la demandante, y por otro lado, la ausencia del informe que sustenta la resolución impugnada.

La posición de la administración demandada en el recurso de apelación es inicialmente correcta. Cierto que con arreglo a la legislación aplicable el informe médico solicitado le vincula para otorgar o denegar la licencia y eventuales prórrogas. Ahora bien, nada de ello impide que el administrado pueda impugnar la resolución administrativa y que el órgano jurisdiccional competente, valorando como ha hecho el juez a quo la prueba, concluya en su ilegalidad.

Que el informe una vez solicitado sea vinculante para la administración tiene toda su razón de ser en el contenido técnico del mismo, y por tanto, en la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos médicos de la administración.

Ahora bien, este informe como tal, no es más que un acto de trámite, que puede que ni siquiera se notifique al interesado, pero cuyo contenido hace suya la administración solicitante al incorporarlo a la resolución administrativa. Y es esta la que, asumiendo el contenido del informe, se notifica al interesado, y contra la que este puede formular recurso contencioso.

De modo que aceptando la correcta valoración de la prueba realizada en la sentencia, y desestimadas en el sentido dicho las alegaciones de la apelación, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, la cuestión suscitada en la vista y en esta segunda instancia y que no quedó resuelta, justifica la no condena en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 8 de abril de 2013 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Córdoba , dictada en los autos 86/2012, la cual debemos confirmar; sin imposición de las costas al apelante.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.