Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 139/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 190/2013 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:295
Núm. Roj: SJCA 295:2015
Encabezamiento
Part actora : Porfirio
En Barcelona, a 27 de abril de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Por su parte, la demandada se opuso al recurso afirmando que en vía administrativa el actor no se negó a cumplir sus obligaciones como propietario, sin que solicitó un aplazamiento de la orden de limpieza y vallado del solar; que la tasa sí resulta aplicable y que la orden era clara, por lo que debió de ser cumplida.
Pues bien, en el apartado 3 de dicho precepto se establece que
De ahí que no pueda el Ayuntamiento obligar a realizar al propietario una actuación -en el presente caso el vallado de su propiedad- sin ni siqueiera haber concedido previamente el trámite de audiencia. Obsérvese que ya en el propio acuerdo de incoación se requiere al actor para que realizara esas actuaciones, con la advertencia de imponer sucesivas multas coercitivas.
De otra parte, como se ha dicho, el acuerdo de incoación es de fecha 7 de junio de 2011, mientras que la notificación de la Resolución de 27 de diciembre de 2012, por la que se finalizaba el procedimiento, es de fecha 18 de enero de 2013 (folio 27 del expediente administrativo), esto es, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la incoación.
Así las cosas es evidente que el procedimiento ha caducado. De hecho, resulta significativo que el Letrado del Ayuntamiento no se haya referido a la caducidad del procedimiento en el momento de contestar.
La estimación de estas alegaciones releva de analizar el resto, si bien se quiere dejar constancia de que la parcela de la que es propietario el actor es colindante con otra de mayor tamaño que tampoco está vallada, y que no tenía sentido alguno exigir al actor el vallado de su parcela sin haber hecho lo propio con el otro propietario. Y es que como se acreditó al cumplimentar el requerimiento efectuado en el acto de la vista, el Ayuntamiento no había requerido al otro propietario para el vallado de su parcela. Además, como quiera que existen dudas sobre los límites de ambas propiedades en la parte colindante, lo razonable es que se proceda al cierre del perímetro que forman ambas parcelas con una única valla perimetral de incluya a las dos, y que, en su caso, entre ambos propietarios se proceda posteriormente al deslinde entre sus propiedades.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 100 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia, y todo ello sin perjuicio del derecho de la Letrada de la recurrente, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Porfirio contra la Resolución número 2685, de 22 de marzo de 2013, dictada por el Teniente de Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contrala anterior Resolución de 27 de diciembre de 2012, por la que se requería la actor para que en el plazo de un mes proceda a la limpieza del solar sito en la calle Compostela, 28, de hierbas y matorrales y la vía pública de tierras y hierbas que la invaden, y proceda al cierre mediante valla reglamentaria del solar, declarando la nulidad del citado acto, y CONDENO a la demandada al pago de 100 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez

