Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 139/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15008/2015 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100112
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2015
-N56820
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 36038 45 3 2014 0000477
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0015008 /2015
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. GEDAS GESTION Y DESARROLLO DE AREAS DE SERVICIO,S.A.
Representación D./Dª. BEATRIZ FERNANDEZ CASTELO
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representación D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA ,once de marzo de dos mil quince .
En el RECURSO DE APELACION 15008/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por GENDAS GESTION Y DESARROLLO DE AREAS DE SERVICIO, S.A.. ,representada por la procuradora doña BEATRIZ FERNANDEZ CASTELO dirigida por el letrado JAVIER CONSTELA VEGA ,sobre RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ENTIDAD GEDAS GESTION Y DESARROLLO DE AREAS DE SERVICIO S.A., CONTRA EL AUTO Nº 107/14 DE FECHA 9-7-2014, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE PONTEVEDRA, EN SU PO 185/14 (ENTRADA EN DOMICILIO); el cual concede la autorización judicial de entrada solicitada por la Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social con respecto al domicilio de la entidad Gedas Gestión y Desarrollo de Áreas de Servicio S.A., en lugar de Couto-Liria, Salvaterra de Miño, al objeto de realizar la diligencia de embargo de bienes en el procedimiento seguido frente a la mercantil. La entrada se llevará a cabo preferentemente en horas diurnas o, de ser necesario, nocturnas, por el personal que designe la Administración solicitante, y en el plazo de 20 días a contar desde la notificación a la misma de la presente resolución. De la realización de la entrada que se autoriza deberá darse cuenta al Juzgado en el plazo máximo de 20 días desde que tenga lugar la misma y, una vez firme esta resolución y comunicado el resultado de su práctica, se procederá al archivo de las actuaciones.
Es parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada; y,
PRIMERO.-Funda la entidad apelante el recurso promovido contra el auto dictado con fecha 9 de julio de 2014 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en los siguientes motivos: Falta de motivación de la resolución impugnada pues no justifica la proporcionalidad, necesidad y éxito de la medida e infracción del artículo 18 CE sobre la base de que no se adoptaron las cautelas exigidas por la jurisprudencia en la ejecución de la medida.
SEGUNDO.- Esta Sala (sentencia de 27/6/13, recurso 4165/13, Sec. 2 ª) ha recordado que "dispone el artículo 18.2 de la Constitución española que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Y el artículo 8 de la LRJCA , que 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.
Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 91 de la LOPJ , cuando dice que 'Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso re-quiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración'.
El Tribunal Constitucional ( STC 14.05.1992 ) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que éste se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución.
Y aún recaída en relación con el artículo 87.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , pero extrapolable al actual artículo 8.6 de la LRJCA , es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional , y de la que se deduce que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan sólo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo -".
La STC 50/1995, de 25 de febrero , en relación con la materia estudiada, ha destacado que "Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art. 10.2 C.E .), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz ( Sentencias de T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo".
También el TSJ de Valencia en sentencia de 22 de octubre de 2014 (Roj: STSJ CV 8600/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:8600) declara que : 'La autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de un acto administrativo, en una interpretación del concepto tal como ha venido delimitado en vía jurisprudencial, requiere en síntesis:
1. Que exista una necesidad justificada.
2. Que el acto administrativo dictado en un expediente administrativo lo sea por autoridad competente, sin que prima facie se aprecien vicios manifiestos de nulidad.
3. Que la ejecución produzca el mínimo de incidencias al afectado.
Como razona la sentencia del Tribunal Constitucional num. 139/2004 , 'En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto .
Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho.
De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde.
Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada , que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4).
Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7).'
TERCERO.-En el caso de autos, el apelante alega que la entrada en el domicilio es totalmente desproporcionada porque existen otros medios menos gravosos para alcanzar los fines de la ejecución administrativa, como el embargo de cuentas corrientes bancarias, de bienes concretos y determinados de la actividad o cesión de créditos para pago. Sin embargo, no relacione qué cuentas bancarias, créditos o bienes concretos ha obviado la Administración en la ejecución, resultando que la autorización judicial para la entrada en el domicilio de la sociedad se insta como se constata a través de los datos contenidos en la solicitud que la apelante no niega ni desvirtúa finalizada la traba de bienes realizable sin dicha autorización.
También alega la falta de motivación del auto y, especialmente, respecto de la necesidad de la medida solicitada pero, desde la perspectiva de la jurisprudencia y doctrina anteriormente expuestas, el juzgador de instancia satisface tal exigencia en el razonamiento jurídico tercero del auto apelado en el que manifiesta que la medida se revela proporcionada y necesaria pues de no autorizarse la entrada en el domicilio de la entidad para la traba de bienes a fin de cubrir la deuda de la sociedad con la Seguridad Social, esta sería irrealizable toda vez que pese a tener conocimiento los responsables de la entidad mediante resoluciones ejecutivas y diligencia que acordaba acudir al domicilio a tal fin, no estaban presentes. Y, en efecto, partiendo del hecho indiscutido por ambas partes, que la entidad apelante se encuentra inmersa en un procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social y tenía conocimiento de las actuaciones de ejecución realizadas y las que se pretendían efectuar, es evidente la actitud obstativa a la hora de permitir la entrada de los funcionarios de la seguridad social en su domicilio social y es por ello que la autorización de entrada concedida era necesaria. A la conformidad a derecho de la misma no cabe oponer su falta de éxito dado que en mayor o menor medida se cubrirá el importe de la deuda, debiendo destacar que no estamos ante un precinto de la actividad sino ante la traba de bienes suficientes para satisfacer aquella deuda. cumple los 3 requisitos mencionados, ya que es la medida idónea, necesaria y proporcionada para conseguir el fin perseguido, que no es otro, que lograr la plena efectividad de una resolución administrativa dictada por órgano competente y después de haberse tramitado el procedimiento legalmente establecido, por lo que concurren todos los presupuestos constitucionales para el otorgamiento de la autorización solicita.
CUARTO .- Por último, respecto de la cautelas adoptadas por el juzgador de instancia, lo cierto es que se limitan al plazo -20 días a contar desde la notificación del auto- en que se ha de llevar a cabo la entrada en el domicilio de la sociedad (lugar de Couto-Lira, Salvaterra de Miño) por funcionarios designados por la Administración y preferentemente en horas diurnas, así como el deber de informar de su realización en otros 20 días desde que se efectúe.
No se concreta ni el tiempo de duración aunque se podría entender que hasta el agotamiento del plazo concedido para ejecutar la medida ni el número de personas que pueden realizarla. No obstante, frente a lo que afirma la parte apelante tales cautelas no siempre se estimar necesarias sino que hay que atender a las circunstancias del caso. Así, el TC en la ya citada sentencia 139/2004, de 13 de septiembre , (RTC 2004139) declara: ' Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'. En el presente caso, entendemos que no son precisas mayores cautelas que las establecidas en el auto dado que la entrada en el domicilio social se hace para realización de traba de bienes de la sociedad.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, en la cuantía máxima de mil euros, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Gedas Gestión y Desarrollo de Áreas de Servicio, S.A.' contra el auto dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra sobre autorización judicial de entrada en domicilio, confirmando tal resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, en la cuantía máxima de mil euros.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once de marzo de dos mil quince.
