Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 139/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 164/2015 de 03 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 08019450022016100138

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1331

Núm. Roj: SJCA 1331:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 164/2015 A

Part actora : MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIÓN ESPAÑA, S.A.

Part demandada : DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

SENTENCIA Nº 139/2016

En Barcelona, a 3 de mayo de 2016

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 164/2015 Aen el que han sido partes, como demandante MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIÓN ESPAÑA, SA (representado por D. Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales, y asistido por la Letrada Dña. Ángeles Muñiz Prieto), y como demandado el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 6.000 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 1 de julio de 2014, por la que se le impuso una multa de 6.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 56.4.i) del Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Carreteras de Catalunya (en adelante LCC), consistente en la colocación de un rótulo publicitario sobre la zona de dominio público viario de la carretera C-17, en el punto kilométrico 13+520.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que ella no es responsable de la colocación del rótulo, sino que lo es Media Markt Parets del Vallès, SA; que instaló el rótulo por indicación del Ayuntamiento de Parets del Vallès, por lo que se vulnera el principio de confianza legítima; que no ha quedado acreditado en el procedimiento que la valla esté colocada en la zona de dominio público y, por último, que se vulnera el principio de proporcionalidad.

En el acto de la vista la Letrada de la actora mantuvo esas mismas alegaciones y aportó en el trámite de prueba el Informe del Ministerio de Fomento con número de referencia V2-0085-P/16, relativo a procedimientos sancionadores por publicidad, todo ello en aplicación de la Ley 25/1988, de Carreteras de Estado.

Por su parte, el Abogado de la Generalitat alegó que el recurso era inadmisible por no haberse acreditado que el órgano estatutariamente competente ha adoptado el acuerdo para el ejercicio de la acción y, subsidiariamente, que debe desestimarse en recurso al ajustarse a derecho el acto recurrido.

TERCERO.Por razones metodológicas debe comenzarse por analizar la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Administración. Pues bien, no es óbice procesal el hecho de que el acuerdo para la interposición del recurso se haya adoptado el 2 de julio de 2015, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo de interposición del mismo, lo relevante es que el recurso se interpuso en plazo. Así, la falta de acreditación de que se ha adoptado el acuerdo para el ejercicio de la acción en el momento de la interposición es siempre un requisito subsanable, como también lo es la adopción del acuerdo una vez finalizado el plazo de interposición.

Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Contenciosa, Sección 3ª, de 6 de marzo 2007, recurso 4694/2004 ):

'En efecto, la falta de acreditación de haber sido adoptado por el órgano estatutariamente competente el acuerdo para la interposición del recurso es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse después de la interposición del recurso. Así lo ha entendido esta Sala en su sentencia de 11 de noviembre de 2002 , añadiéndose en la de 10 de marzo de 2004 que:

«'También la jurisprudencia se ha pronunciado por admitir «no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer acción, sino también la convalidación mediante acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente» ( SSTS 8 de mayo de 1996 , 3 de febrero y 12 de noviembre de 1998 ); por otra parte ( STS de 23 de mayo de 1997 ), analizando concretamente el requisito exigido por el artículo 57.2.d) LRJCA 56 se expresa que «asimismo han de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el referido requisito es subsanable y puede ser subsanado, tanto en el aspecto relativo a la integración de la capacidad procesal como a la constatación de ella conforme al artículo 129 LRJCA 56 en segundo lugar»; y, en fin ( STS de 26 de noviembre de 2002 ), también se «ha señalado incuestionablemente el carácter subsanable de su omisión y ha debilitado su trascendencia para evitar cuestionar su constitucionalidad ( ATS 13 de octubre de 1986 y STS 11 de abril de 1990 ). Subsanabilidad no sólo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informa el artículo 129 LRJCA 56 que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el artículo 11.2 LOPJ »'.

De otra parte, es cierto que, como adujo el Abogado de la Generalitat en el acto del juicio, de acuerdo con los estatutos aportados por la actora junto al escrito presentado el 7 de julio de 2015, los órganos de la sociedad recurrente son la Junta General de Accionistas y dos Administradores solidarios, mientras que el certificado aportado con ese mismo escrito se afirma que el acuerdo lo ha adoptado el Consejo de Administración de Media Markt Parets del Vallès, SAU, esto es, una empresa distinta que la recurrente, pero se da la circunstancia de que el propio Abogado de la Generalitat alegó que sí se puede imponer la sanción a la actora -y no a Media Markt del Vallès, SAU-, ya que se trata de un grupo empresarial. De ahí que esa misma posición obliga a entender que el acuerdo tomado por una de las empresas es válido para el ejercicio de la acción.

Y es que las causas de inadmisibilidad del recurso deben ser aplicadas de forma restrictiva ya que debe imperar el principio pro accione.

En este sentido, puede recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 187/2004 de 24 de noviembre , entre otras muchas):

'El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales, derecho que comprende, como este Tribunal ha señalado con reiteración, el de acceso a los recursos legalmente establecidos. No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal que el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción (salvo en materia penal), y en tal sentido se viene sosteniendo que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos reúnen o no los requisitos necesarios para su admisibilidad; decisión que, salvo que sea infundada, incurra en error patente, o se sustente en una interpretación desproporcionada por rigorista o excesivamente formalista de los requisitos legalmente exigidos, no podrá ser revisada por este Tribunal (entre otras muchas TC SS 256/1994, de 26 Sep., FJ 2 ; 37/1995, de 7 Feb., FJ 2 ; 138/1995, de 25 Sep., FJ 2 ; 9/1997, de 14 Ene., FJ 2 ; 19/1998, de 27 Ene., FJ 1 ; y 112/2002, de 6 May ., FJ 2). Junto a ello, hemos declarado también que, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE , pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( TC SS 17/1985, de 9 Feb .; 157/1989, de 5 Oct .; 64/1992, de 29 Abr .).

En este sentido los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( TC SS 163/1985, de 2 Dic .; 117/1986, de 13 Oct .; 140/1987, de 23 Jul .; 5/1988, de 21 Ene .; 39/1988, de 9 Mar .; 57/1988, de 5 Abr .; y 164/1991, de 18 Jul .). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( TC SS 41/1992, de 30 Mar .; 64/1992, de 29 Abr .; 331/1994, de 19 Dic .; y 145/1998, de 30 Jun .), dado que, como de manera constante hemos venido reiterando, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, TC SS 211/1989, de 19 Dic., FJ 2 ; 235/1993, de 12 Jul., FJ 2 ; y 172/2000, de 26 Jun ., FJ 2)'.

Criterios los anteriores coincidentes en lo esencial con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en orden a la protección en el ámbito del Convenio Europeo del derecho de acceso a la jurisdicción sin que ello suponga la tarea de sustituir a los tribunales internos en la interpretación de su legislación. Así, en el asunto Sáez Maeso contra España, se sostuvo que la interpretación particularmente rigurosa efectuada por las jurisdicciones de una regla de procedimiento había privado al requirente del derecho de acceso a un tribunal lo que lesiona el art. 6.1 de la Convención de salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.

También el Tribunal Supremo mantiene que el acceso a la jurisdicción no debe ser impedido por una interpretación formalista y rígida de las normas procesales salvo que estemos ante una falta de diligencia, inactividad o conducta desacertada imputable a la parte reclamante, y que la facultad de subsanación de los requisitos habilitantes para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe ser objeto de una interpretación favorable al principio pro actione( Sentencia de la Sala 3.ª Secc. 4.ª de 9 de febrero de 2005 , entre otras muchas).

CUARTO.En cuanto a la cuestión de fondo que se discute en el presente recurso, esto es, si es ajustada a Derecho la sanción impuesta, comenzaremos a destacar que el procedimiento pudo seguirse contra la actora en tanto en cuanto la publicidad es del grupo Media Markt, y el rótulo también ha sido instalado por una sociedad del mismo grupo empresarial.

La existencia de ese grupo empresarial se acredita con la información registral aportada por la demandada en el acto de la vista y que obra incorporada al correspondiente ramo de prueba. Y es que si, como antes se ha dicho, el acuerdo tomado por una empresa del grupo es válido para el ejercicio de la acción, esa misma posición obliga a entender que se puede incoar el procedimiento contra la actora, que pertenece al mismo grupo que la empresa que, según la recurrente, es la titular del rótulo.

También se alega en la demanda que se instaló el rótulo por indicación del Ayuntamiento de Parets del Vallès, por lo que se vulnera el principio de confianza legítima. En relación con dicho principio puede recordarse aquí la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 3 de mayo de 2011, recurso 5490/2009 :

'Procede recordar el alcance del principio de confianza legítima, incorporado a nuestro Ordenamiento Jurídico, y que como tal debe ser respetado por las Administraciones públicas, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ):

«El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 , recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.'

Por otra parte, en la STS de 1-2-99 , se recuerda que este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

Y es que el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa.

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997).

Las consideraciones anteriores obligan a rechazar que dicho principio pueda invocarse para impedir que se imponga una sanción si se ha cometido un ilícito administrativo, como en el caso que nos ocupa.

A todo ello debe añadirse que ese principio podría haberse alegado ante el Ayuntamiento, pero no puede oponerse frente a la Generalitat.

En cuando a que no ha quedado acreditado en el procedimiento que la valla esté colocada en la zona de dominio público, la actora esgrime la necesidad de que se hubiera aportado en el procedimiento sancionador una certificación urbanística de la clasificación del suelo de la parcela en la que se ubica el rótulo, necesidad de la que se habla en el Informe del Ministerio de Fomento ya citado. Sin embargo, ese Informe, además de venir referido a la Ley de Carreteras del Estado (y no a la LCC), podrá ser oponible, en su caso, frente a los procedimientos sancionadores incoados por el propio Ministerio, pero no frente a la Generalitat, que es una Administración diferente, y mucho menos obliga a esta juzgadora.

Además, a la vista de las fotografías incorporadas en el expediente administrativo no hay duda de que el rótulo está colocado en la zona de dominio público de la carretera.

Por último, alega la actora que se vulnera el principio de proporcionalidad. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 60 de la LCC, para las sanciones leves puede imponerse una multa de hasta 6.010,12 euros, y para las graves de hasta 30.050,61 euros, y, como quiera que la infracción cometida por la actora es grave, y la multa impuesta es de 6.000 euros, es evidente que se ha impuesto en la cuantía mínima, por lo que no puede considerarse desproporcionada.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIÓN ESPAÑA, SA contra la Resolución de 1 de julio de 2014, por la que se le impuso una multa de 6.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 56.4.i) del Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto , consistente en la colocación de un rótulo publicitario sobre la zona de dominio público viario de la carretera C-17, en el punto kilométrico 13+520, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a la actora al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.