Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 139/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 428/2014 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 39075330012016100065
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:221
Núm. Roj: STSJ CANT 221/2016
Encabezamiento
SENTENCIA 000139/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE
D. Rafael Losada Armada
MAGISTRADOS
D. Jose Ignacio Lopez Carcamo (PONENTE)
Dª. Esther Castanedo Garcia
En Santander, a 31 de marzo de 2016.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto
el recurso número 428/2014 , interpuesto por INGETERRA, S.L. , parte representada por la Procuradora
Dª Teresa Cos Rodríguez y defendida por el Letrado Don Gonzalo Fernández-Sopeña García, contra la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO , representada y defendida por el Abogado del
Estado.
La cuantía del recurso quedó fijada en 360,00 €.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Jose Ignacio Lopez Carcamo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 2 de junio de 2014, que impuso a la demandante multa coercitiva de 360 euros; resolución confirmada por resolución de 22 de octubre de 2014.
SEGUNDO : En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y anule la sanción impuesta a su representada.
TERCERO : En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO : Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO : Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- La multa coercitiva se impuso en el marco de la ejecución forzosa de la orden de reponer las cosas a su primitivo estado, retirando las tierras depositadas en zona de policía inundable de arroyo dictada en resolución de 10 de agosto de 2011.
El único motivo que alega la demandante es la improcedencia de la multa coercitiva, porque cuando se impuso la orden referida ya había sido cumplida.
El debate, por ende, se reduce a una cuestión fáctica, que habrá que resolver valorando las pruebas aportadas al proceso Empezaremos por los informes que constan en el expediente administrativo (que, como es sabido, se incorporan al proceso con el efecto probatorio que su naturaleza y contenido conlleve, según la valoración razonada del tribunal): -Informe de guardia fluvial/agente de medio ambiente, de fecha 10 de noviembre de 2011 -Informe guardia fluvial/agente de medio ambiente, de fecha 12 de abril de 2012.
-Informe del técnico superior de la A.T.P, de 19 de marzo de 2013.
En estos tres informes se expresa que los depósitos de tierra no han sido retirados. Que se ha procedido al relleno de la finca con los mismos y se ha sembrado hierba.
-Informe del Servicio de Vigilancia Medioambiental de 21 de febrero de 2014, el cual se remite al informe de 10-11-2011.
-Informe del Guardia fluvial/agente del medio ambiente, de fecha 23 de abril de 2014 (visita efectuada el 21 de abril de 2014), en el que se afirma que no se han retirado los depósitos y que recientemente se ha retirado parte de la vegetación herbácea más próxima al cauce acumulándola en la finca, pero no se han retirado las tierras y piedras denunciadas.
-Informe del guarda fluvial/agente de medio ambiente, de fecha 6 de febrero de 2015 (visita efectuada el 5 de febrero de 2015), en el que se sigue afirmando la no retirada de los depósitos.
Como vemos, son varios los informes realizados por los agentes del medio ambiente, correspondientes a otras tantas visitas (el último posterior a la imposición de la multa coercitiva); y en todos ellos se afirma que no se han retirado los depósitos de tierra de referencia.
Estos informes (o actas de inspección) tienen valor de prueba testifical cualificada, en razón de la objetividad y preparación técnica en la función de vigilancia e inspección, que debemos presumir, salvo prueba en contario, de los agentes que los realizaron.
SEGUNDO. - Frente a tales pruebas, la parte actora aporta un informe pericial realizado por perito de designación judicial, así como la declaración del representante de CONSTRUCCIONES ASTILLERO GUARNIZO, S.L.
En el informe del perito de designación judicial se afirma la inexistencia de vestigios de los depósitos ni de que se haya rellenado la finca con los mismos.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que tal informe es fruto de una inspección realizada el 1 de octubre de 2015, esto es, no solo posterior a la fecha de imposición de la multa coercitiva y su confirmación, sino posterior también a la fecha del último informe de los agestes del medio ambiente que consta en el expediente (6 de febrero de 2015); lo que significa que la inspección de la que el perito judicial ha extraído sus conclusiones se ha realizado sobre una realidad posterior en el tiempo a la que contempla el acto impugnado.
En el informe pericial se dice que en una foto aérea del año 2014 no aparece resto alguno de las pilas en que estaban amontonados los residuos de construcción. Pero esta afirmación es compatible con la afirmación del agente de medio ambiente de que los residuos no se retiraron sino se extendieron por la finca.
Tampoco es suficiente para desvirtuar la verificación del agente del medio natural referida a que los depósitos se extendieron por la finca, el que el perito judicial afirme no haber detectado residuos correspondientes a tales depósitos; pues no ha explicado ni justificado con datos objetivos la imposibilidad de que se hubiera corregido con posterioridad a la imposición de la multa coercitiva impugnada la situación producida por la extensión de los residuos.
Ante lo que precede se impone la consideración de la posibilidad de la intervención de la demandante en la finca en orden a modificar la situación existente cuando se realizaron los informes del agente medioambiental que obran en el expediente. Y de ahí que no podemos considerar el referido informe del perito de designación judicial como prueba desvirtuadora de los informes obrantes en el expediente, que son en los que encuentra fundamento el acto impugnado.
En definitiva, la prueba pericial judicial podría demostrar que en octubre de 2015 se habían retirado los depósitos a los que se refería la orden a cuya ejecución tiende la multa coercitiva impugnada; pero no desvirtúa los informes del expediente, según los cuales, cuando se impuso y confirmó la multa aun no se habían retirado dichos depósitos. Y, obvio pero no superfluo es decirlo, la validez de la multa coercitiva trae causa de la realidad fáctica existente al momento de su imposición, con independencia de las modificaciones que hayan podido producirse después.
En cuanto a la declaración del representante de CONSTRUCCIONES ASTILLERO GUARNIZO, S.L, (empresa que la parte actora alega contrató para hacer una limpieza total de la parcela), no tiene suficiente fuerza para desvirtuar los informes del agente del medio ambiente. Dicho representante se ha imitado a confirmar la versión de la demandante de que contrato a la empresa en abril de 2014 para retirar tierras de la parcela y ha reconocido la factura que la demandante aportó al respecto; pero eso esto no puede privar de valor probatorio a la contundente y reiterada afirmación que contienen los informes del expediente.
TERCERO. - Procede la imposición de las costas a la parte actora, en virtud de la regla dispuesta en el art. 139.1 de la LJCA .
