Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 139/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2012 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100174
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000287/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004121
SENTENCIA Nº 139/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 287/2012, interpuesto contra la Sentencia nº 133/2012, de once de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 557/2012 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante INTERMAX GLOBAL S.L Y ROYAL INVEST ESPAÑA S.L representada por la Procuradora doña SARA GIL FURIO y b) Como apelados, el Ayuntamiento de Benidorm, representada por la Procuradora doña ELENA GIL BAYO, y PUEBLO NUEVO, S.L; TDA S.A y PROMOCIONES CARLOS MESEGUER S.L, representados por el Procurador FERNANDO BOSCH MELIS; y Ponente la Magistrado Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.El Fallo de la Sentencia apelada, dice:
'1º.- Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles 'INTERMAX GLOBAL S.L.' y 'ROYAL INVEST ESPAÑA, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonastre Hernández y asistida por el abogado Sr. Gómez Zaragoza contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños por responsabilidad patrimonial formulada por la actora mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2.010
2º.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes del proceso.'
SEGUNDO.Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados. Por providencias de 13 de mayo y 26 junio de 2014, se acordó dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo en tanto no recayese sentencia firme en el recurso de apelación 983/11 de la sección primera de esta Sala , donde se dicto sentencia el 30 /septiembre/2015, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de marzo pasado, en el que ha tenido lugar.
TERCERO. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.En la Instancia se recurrió la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños por responsabilidad patrimonial formulada por 'INTERMAX GLOBAL S.L.' y 'ROYAL INVEST ESPAÑA mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2.010.
La parte actora y ahora apelante solicitó en su demanda que se dictara sentencia: ' por la que se estime la demanda, declarando:
- la nulidad de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Benidorm, formulada por mis mandantes mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2.010.
- el reconocimiento de la situación jurídico individualizada de las mercantiles 'INTERMAX GLOBAL S.L.' y 'ROYAL INVEST a la percepción de la indemnización reclamada por dicho concepto en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.513.882'36.-€)' .
Los ahora apelantes en su escrito de demanda pagina 7 argumentaban:
'Las mercantiles comparecientes, a la hora de adquirir la parcela incluida en el ámbito del Sector PAU-1 'El Murtal' de Benidorrn, analizaron la situación urbanística de dicho ámbito, estimando el plazo de tramitación del expediente administrativo de programación y reparcelación del Sector, en función de del procedimiento que, a tal efecto, la legislación urbanística establece.
La completa vulneración por parte del Ayuntamiento de Benidorm de los preceptos legales que regulan el citado procedimiento, unida a la incomprensible y antijurídica decisión de suspender su curso (tal y como ha declarado la reciente Sentencia de este mismo Juzgado n°.50/11, de fecha 26 de Enero de 2.011 ), ha determinado la lesión patrimonial sufrida por las mercantiles actoras que, evidentemente, no tienen el deber jurídico de soportar, al haber realizado una importante inversión económica e incurrido en gastos financieros (a favor de terceros, como son las garantías bancarias en beneficio del urbanizador) bajo la confianza legítima en el desarrollo urbanístico del Sector conforme a la regulación del procedimiento que la Ley establece. '
y seguía diciendo en la pagina 11
'Declaración que, aun no siendo objeto directo del presente recurso, sí que contribuye a considerar procedente la indemnización por Responsabilidad Patrimonial reclamada por mis mandantes, ya que la Administración, en primer lugar, paralizó indebidamente el procedimiento, cuando ya cabía entender aprobado el Proyecto de Reparcelación por silencio administrativo, en base a los plazos que, a tal efecto, establece la legislación urbanística de aplicación.
Es evidente, a la luz de los antecedentes expuestos, que el citado Decreto de suspensión (declarado nulo en la Sentencia 50/11 ) surge, precisamente, por el desesperado intento del Ayuntamiento de Benidorm de evitar la obligación impuesta por el art. 177.1 e) LUV , dada la envergadura y complejidad del Proyecto de Reparcelación que nos ocupa.
Ahora bien, lo que sí resulta destacable y determinante a los efectos del presente Recurso, es que la propia declaración de nulidad que la Sentencia 50/11 realiza de tan nombrado Decreto de Suspensión, ya que en dicha declaración se contiene los elementos que caracterizan la ilegítima y antijurídica lesión sufrida por mis mandantes, que en ningún caso tienen el deber de soportar, acreditando con ello el cumplimiento del primero de los requisitos que la Ley y la Jurisprudencia exigen para hacer surgir la Responsabilidad Patrimonial de la Administración. '
SEGUNDO.La sentencia de instancia descarta la existencia de desviación procesal y de litispendencia y analiza en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto la naturaleza de la Institución de la responsabilidad patrimonial. En su fundamento de derecho sexto argumenta para desestimar la demanda:
'A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda debe darse la razón a la Administración demandada (y parte codemandada) cuando en su contestación a la demanda y escrito de conclusiones alegó que las mercantiles demandantes adquirieron los terrenos afectados por el PAI-1, y por ende sometidos a la tramitación del Proyecto de reparcelación, el 21-7-2005, es decir, cuando aún ni se había presentado el Proyecto de reparcelación por primera vez por el Agente Urbanizador, y las adquirieron con pleno conocimiento de la situación urbanística de las fincas tal y como consta expresamente en la estipulación octava de la escritura pública de compraventa que adjuntan con su demanda, y en base a la cual 'se subrogan solidariamente en todos los derechos y obligaciones correspondientes a las mercantiles vendedoras en los procesos administrativos tendentes al efectivo desarrollo del Sector PAU-1 'Murtal' del PGOU de Benidorm'. A partir de la compra, las mercantiles recurrentes, intervienen en la tramitación administrativa del PAI-1, realizando alegaciones en todos y cada uno de los momentos de exposición pública que se han venido realizando a lo largo del procedimiento. Por lo tanto, han sido conocedoras de la situación jurídica del PAI-1, de la existencia de las Sentencias dictadas, por el Tribunal Supremo el 7-9-2007 y el 15-7-2009 por este Juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de Alicante, que deben de ser cumplidas adecuando el proyecto de reparcelación a sus pronunciamientos definitivos. Así la obligación de resolver sobre el Proyecto de reparcelación en un plazo determinado, siendo evidente que los plazos establecidos con carácter general por los preceptos de la LUV sólo resultarán de aplicación cuando no concurran otras circunstancias que, como en el supuesto de hechos, desvirtúen su aplicación. Habiéndose decretado la suspensión del procedimiento el 23-7-2009, siguiendo la propuesta realizada por el propio Informe jurídico del letrado externo redactado a la vista de las alegaciones presentadas, poniendo de relieve que si bien el resto de alegaciones se podían dar por contestadas no ocurría lo mismo con las referidas a la patente inadecuación del texto refundido del proyecto de reparcelación de febrero de 2009 a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-9-2007 , y a la de 15-7-2009 de este mismo Juzgado. Respecto de la Sentencia n° 50/11, recaída en el RCA n° 623/09, dictada por este mismo Juzgado , el objeto de dicho procedimiento no era la concurrencia o no del silencio administrativo (que está siendo objeto de enjuiciamiento en el RCA n° 746/2009 del Juzgado n° 2 de Alicante) sino el de la procedencia o no de la suspensión decretada el 23-7-2009. Es cierto que en dicha sentencia se anuló el citado Decreto, pero también en la propia Sentencia se reconoce que no le corresponde entrar a conocer y decidir sobre la aplicación del silencio administrativo en relación con el Proyecto de reparcelación, concretamente en ella se indicaba en su fundamento jurídico sexto: '... que la anterior conclusión no supone una declaración judicial de aprobación del Proyecto de reparcelación (cuestión que se está ventilando en el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de esta capital en el PO n° 746/09 en el que se podrá llegar a un resultado distinto en atención a la mayor amplitud de lo allí juzgado, razón por la cual tampoco existe prejudicialidad ni litispendencia alguna como alegaron las partes codemandadas... ', sin que sirva de sustento a la petición de responsabilidad patrimonial que pretenden las demandantes. Además dicha Sentencia ha sido recurrida en apelación no siendo en todo caso firme. '.
Y en su ultimo fundamento, el séptimo, añade:
'Por otro lado al analizar la doctrina jurisprudencial recaída en materia de responsabilidad patrimonial por demora en la concesión de las licencias administrativas, de aplicación analógica en la demora en la tramitación de procedimientos de planeamiento y/o gestión urbanística, el resultado es negativo a la procedencia de la indemnización que se pretende: Tomando a meros efectos dialécticos la argumentación de las entidades actoras en el sentido de considerar que el Proyecto de reparcelación debió de haber sido aprobado por silencio administrativo positivo. No ha lugar a la procedencia de la indemnización que se pretende, pues la jurisprudencia ha declarado que no se puede exigir responsabilidad patrimonial cuando el reclamante podría haber acudido al instituto del silencio administrativo ( STS 24-11-2004 , STS 13-9-2001 ,...). Si como viene exponiendo la Administración demandada el Proyecto de reparcelación último presentado no se adecua a la legalidad, al no cumplir el mismo con las Sentencias recaídas que afectan al procedimiento, y el Ayuntamiento de Benidorm no puede redactar aún de oficio otro Proyecto en cuanto que las resoluciones judiciales por un lado, no tienen establecidas las bases para su ejecución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-9-2007 ) y por otro lado, no son firmes ( Sentencia de 15-7-2009 ) tampoco procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial en cuanto que el proyecto de reparcelación texto refundido de febrero de 2009 es contra rio a la legalidad. Por lo tanto, en conclusión, no se aprecia en la conducta de la Administración demandada un desvalor tan grave que sea generador de indemnización a favor de la parte actora del proceso en atención a la situación jurídica creada en torno al Proyecto de reparcelación de referencia: a) las sentencias judiciales que obligan a la adecuación del Proyecto: reduciendo las cargas de urbanización impuestas a los propietarios, y modificando las adjudicaciones de parcelas a favor del Agente urbanizador derivadas del pago en terrenos de las cuotas de urbanización del Patrimonio público municipal del suelo, sustituidos judicialmente por el pago en metálico; y b) la negativa tácita del Agente Urbanizador a cumplir con la adecuación del Proyecto a las resoluciones judiciales. Por lo tanto y en atención a lo expuesto, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso. '
TERCERO.Para los apelantes la sentencia es incongruente y falta de motivación dado que, según dicen, en ningún momento han fundado su pretensión en la concurrencia de la institución del silencio administrativo positivo a fin de tener por aprobado el Proyecto de Reparcelacion, sino precisamente en todo lo contra rio en el incumplimiento por el Ayuntamiento de Benidorm del procedimiento establecido por la ley para la aprobación de los proyectos de reparcelacion. A su juicio aplicando el procedimiento legalmente previsto el proyecto de Reparcelacion del sector PAU-1 El Murtal' se debía haber aprobado por el Ayuntamiento con anterioridad al 24/febrero/2007.
Como segundo motivo señalan que la conformidad a derecho o no del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación (Febrero de 2009) resulta totalmente irrelevante a la hora de determinar la obligación del Ayuntamiento de Benidorm de redactar de oficio el citado Proyecto, en la forma y plazos que establece el art. 423 ROGTU .
A continuación cuestionan que la sentencia apelada justifique la dilación del proceso en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-9-2007 que casa la Sentencia dictada el 28 de Junio de 2003 por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y anula los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Benidorm, de fechas 3 de Julio de 2000 y 31 de Octubre de 2000, mediante los que se disponía la cesión del 34% de aprovechamiento del Sector a cargo de los propietarios y a favor del propio Ayuntamiento. Acuerdos que se declaran disconformes a derecho y que se anulan 'en la medida en que en ellos se obliga a los propietarios a ceder aprovechamiento que excede del 10% del aprovechamiento del sector'.
Sin embargo a juicio de los apelantes, estas Sentencias, más que justificar la inadmisible dilación del procedimiento reparcelatorio, haciendo desaparecer la responsabilidad patrimonial, lo que hacen es ahondar en su procedencia, ya que, el Ayuntamiento de Benidorm, adopta varios actos administrativos que, vulnerando totalmente la Ley, imponen la desorbitada cesión a los propietarios del 34% del aprovechamiento del Sector. Es decir, el Ayuntamiento de Benidorm no puede escudar su incumplimiento en la aparición de dichas Sentencias ya que es el autor de los actos administrativos anulados. Por lo que no cabe justificar la dilación de la tramitación del Proyecto de Reparcelación en la ausencia de las bases para su ejecución.
A su entender, argumentar la dilación. del Ayuntamiento de Benidorm en la aparición de dichas resoluciones judiciales, más que justificar la improcedencia de la Responsabilidad Patrimonial instada , lo que hace, precisamente, es reforzar su procedencia ya que es el anormal funcionamiento del servicio público (por acción -dictando actos administrativo disconformes a derecho posteriormente anulados por los Tribunales- o por omisión -no ejecutando las Sentencias e incumpliendo los plazos que la ley establece para la aprobación de la reparcelación) es lo que ha imposibilitado que a día de hoy todavía no se haya aprobado el Proyecto de Reparcelación del Sector PAU-1 'El Murtal', pese a que éste fue sometido a información pública por primera vez en fecha 24 de Agosto de 2.006. En cualquier caso, dichas Sentencias, no pueden justificar el flagrante incumplimiento del Ayuntamiento de Benidorm, del procedimiento reparcelatorio previsto en él art. 423 ROGTU .
En cuanto a los daños sufridos los apelantes argumentan que siguiendo los parámetros fijados por TINSA, en el año 2007 (momento en que debió aprobarse el Proyecto de Reparcelacion), la promoción prevista por los apelantes, caso de haberse podido realizar, era perfectamente viable y rentable, ya que la valoración del suelo por aquel entonces era sensiblemente superior al precio de compra Y esa viabilidad y rentabilidad perduraba al menos, según los datos de la propia TINSA empleados por el Técnico Economista Municipal, hasta Diciembre de 2008. Ahora sin embargo, según. la tasación de Enero de 2011 emitida por la propia entidad, dicha promoción es inviable y antieconómica ya que el precio del suelo es inferior al de compra.
Por ultimo en su escrito de 22/0ctubre/15, al que acompañan la sentencia 838/15, de de 30 de septiembre , reiteran que el contenido de dicha resolución judicial confirma su posicionamiento jurídico sobre la antijurídica dilación por parte del Ayuntamiento en la aprobación del proyecto de reparcelacion del Sector PAU-1 El Murtal.
El Ayuntamiento de Benidorm y el resto de codemandados se oponen a la estimación de la apelación.
CUARTO.-El 30/septiembre/15, la sección primera de esta Sala ha dictado la sentencia 838/15, que desestima el recurso de apelación nº 983/11 interpuesto por las entidades 'Pueblo Nuevo SL'; 'TDA SA' y 'Promociones Carlos Meseguer SRL' y D. Juan Enrique y Dª Patricia y el Ayuntamiento de Benidorm, contra la Sentencia nº 50/11, de 26 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 623/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Alicante , sobre suspensión de reparcelación en ejecución de sentencia. Comparecen como apelados la entidad Romeros Construcciones SL, y las entidades mercantiles 'InterMax Globalk SL', y 'Royal Invest SL.
Dicha sentencia consta incorporada a estos Autos y fueron parte en una u otra posición procesal, todos los intervinientes en esta apelación.
QUINTO.-La sentencia 838/15 , recoge unos antecedentes facticos que se considera de interés reproducir aquí para una mejor compresión del desarrollo del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelacion y de esta forma resolver, con las precisiones que sean convenientes, lo que es objeto de este recurso de apelación.
a).- El 3 de julio de 2000, se aprobó la alternativa técnica y se adjudicó el PAI nº 1., 'Murtal' de Benidorm, interponiéndose contra el mismo recurso contencioso- administrativo del que conoció esta Sala y su sección 2ª bajo el numero 1390/2000.
b).- Mientras tanto se tramitaba el recurso se materializaron los siguientes actos: abril de 2006, aprobación del primer proyecto de reparcelación; marzo de 2007, primer Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación; mayo de 2007, recusación de funcionarios; junio de 2007 informe del Sr Efrain a instancia del urbanizador, sobre garantías; julio de 2007, informe del Sr Francisco a instancia del Ayuntamiento.
c).- 7 de septiembre de 2007, se dicta sentencia por el TS , que casa la de la Sala, en cuyo fallo textualmente se ponía de manifiesto: 'Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1390/00 interpuesto por 'Pueblo Nuevo S.L.', Dª Carlota , D. Justiniano , la entidad 'TDA S.A.' y D. Nazario , contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Benidorm (Alicante) de fecha 3 de Julio de 2000 (por el que se aprobó la Alternativa Técnica y Adjudicación del Programa de Actuación Integrada del Sector P.A.U.1 'Murtal') y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 31 de Octubre de 2000 (por el que, y en lo que aquí importa, se dispuso que la cesión del 34% de aprovechamiento de ese sector se hiciera en dinero y no en suelo, alcanzando la cantidad de 1.425.847.698 pesetas), acuerdos que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos en la medida en que en ellos se obliga a los propietarios a ceder aprovechamiento que excede del 10% del aprovechamiento del sector'
d).- La sociedad urbanizadora, presentó un nuevo texto refundido, (2º), que no se ajustaba a la sentencia del TS y ello no obstante el 6 de julio de 2008 , solicitó la aprobación por silencio de dicho texto.
e).- El 10 de julio de 2008, de nuevo la urbanizadora, tras renunciar a la aprobación del anterior, presento para su aprobación nuevo Texto refundido de le reparcelación, (3º), que tampoco se ajustaba a la sentencia del TS, por lo que la corporación le requirió de subsanación el 21 de enero de 2009 .
f).- El 27 de febrero de 2009, se presenta para su aprobación un nuevo texto refundido (4º), del proyecto de reparcelación.
g).- El 23 de julio de 2009, se dicta el acuerdo que se recurre y el 6 de agosto siguiente, por los llamados 'beneficiados' por la Sentencia del Supremo, se interpone incidente de ejecución ante la sección 2ª, que será desestimado, por auto de 20 de abril de 2010, pues la ejecución de la sentencia corresponde a la administración que es la que tiene que fijar el coeficiente de retribución.
h).- Mientras tanto el urbanizador presentó, por la sentencia del Tribunal Supremo, recurso de amparo ante el TC, que fue inadmitido.
i).- La administración, cumpliendo con su deber de ejecutar, fijó finalmente el coeficiente de retribución, en un 37,79 €, mediante Auto que fue recurrido, ante la Sección 2ª, en incidente de ejecución.
j).- El 3 de diciembre de 2012, la administración tiene por renunciado al urbanizador en la redacción del Proyecto de Reparcelación y encarga su redacción a la entidad 'Lorente Tallada SL'.
k).- El 7 de febrero de 2014, la Sala fijo el coeficiente de retribución en un 29,72 %.
l).- Finalmente el Ayuntamiento en Julio de 2014, determinados todos los elementos, aprobó el Texto Refundido, (5ª), de la Reparcelación del ámbito citado.
Por nuestra parte debemos añadir que es un hecho indubitado que las mercantiles apelantes adquirieron los terrenos afectados por el PAI-1, y en consecuencia sometidos a la tramitación del Proyecto de Reparcelación, el 21-7-2005, y los adquirieron con pleno conocimiento de la situación urbanística de las fincas tal y como consta expresamente en la estipulación octava de la escritura pública de compraventa.
También es de interés señalar que el precio de la compraventa de los terrenos-cláusula tercera-se fijo en 7 millones de euros, en el momento de la firma de la escritura se abonaron dos millones y los cinco restantes se abonaron mediante seis pagares con vencimiento al 21/febrero/2007.
SEXTO.-El art. 139 de la Ley 30/1992 dispone textualmente: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......'y el art. 141.1 dice que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
1) Que se aprecie una relación de causalidadentre la acción/omisión y el resultado lesivo.
2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
4) Que se formule la reclamación en el plazo(de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año ' de producido el hecho o acto que motive la indemnización...'( art. 142.5 Ley 30/1992 ).
SEPTIMO.-Ya conocemos la tesis de los apelantes, el proyecto de Reparcelacion debió ser aprobado con anterioridad al 24/febrero/2007. Y la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentan en febrero de 2010, dentro del plazo del año desde que el Ayuntamiento de Benidorm dicta el Decreto 23/julio/2009, que suspendió la tramitación del Proyecto de Reparcelacion, descansa en la dilación indebida del procedimiento por parte del Ayuntamiento de Benidorm para aprobar el Proyecto de Reparcelacion, y en los daños y perjuicios que dicho retraso, a su juicio, le has provocado , siendo a su entender una lesión antijuridica, pues cuando adquieren la parcela incluida en el Sector PAU -1 'el Murtal', analizaron la situación de dicho ámbito, estimando el plazo de tramitación del expediente administrativo de programación que la legislación urbanística establece. Existiendo nexo causal directo entre las acciones,/omisiones del Ayuntamiento y los daños sufridos.
OCTAVO.-Esta sección comparte, en lo esencial, el criterio del juez de instancia y no advierte daño antijuridico. Lo explicamos con cierto detalle.
En primer termino y ante los reproches que se hacen a los razonamientos de la sentencia apelada debemos señalar la errónea argumentación de los apelantes de vincular la institución de la responsabilidad patrimonial , que ciertamente tiene en nuestro Derecho la naturaleza de objetiva y directa, con la mera titularidad de una finca sujeta a las determinaciones del planeamiento y, en un a modo de 'ius ob rem', como se aduce en el escrito de apelación, a quien en cada momento resulte ser titular de la misma. Sin embargo, cuando lo que se reprocha a la Administración, como en el presente caso, es haber ocasionado un perjuicio con una actuación contra ria a Derecho -no es necesario que el funcionamiento de los servicios sea necesariamente anormal- ,no se puede prescindir en esa imputación de las condiciones personales del perjudicado, y del procedimiento de que se trate.
De la lectura del fundamento de derecho quinto de esta sentencia donde se describe el iter procedimental ,desde la adjudicación del PAI 1 'Murtal' y aprobación de la Alternativa Técnica en julio de 2000, que se recurre ante esta sección num. 1390/2000, con las consecuencias que de ello se derivaran, así como el resto de resoluciones judiciales incluidos los -autos de ejecución dictados por esta sección para ejecutar la sentencia del TS de 7/septiembre/2007 , y que ha sido necesario presentar cinco proyectos, el ultimo por el Ayuntamiento, para aprobar la reparcelacion del ámbito que nos ocupa, resulta palmario a juicio de la Sala que no era posible jurídica ni materialmente aprobar el proyecto de reparcelacion en el plazo pretendido por los apelantes.
El desarrollo procedimental, lo debemos poner en relación con la fecha en que se adquiere la finca por los apelantes, el 2/julio/2005, con pleno conocimiento de la situación urbanística de los terrenos, y en ese momento esta sección ya había dictado la sentencia de 28/junio/2003, referida al recurso 1390/2000 , que se en contra ba recurrida en casación, y que tenia por objeto la adjudicación del PAI y la aprobación de la Alternativa Técnica. Circunstancia que indudablemente podía tener sus efectos jurídicos y materiales sobre la aprobación del proyecto de reparcelacion, interviniendo a partir de la fecha de la compra julio de 2005, los apelantes en el desarrollo del procedimiento urbanístico. Por tanto el hecho de que el Proyecto de Reparcelación, no estuviera aprobado con anterioridad a febrero de 2007, no podemos considerarlo como daño antijuridico, pues no cabe imputar al Ayuntamiento de Benidorm un retraso indebido en la aprobación del PR, y los apelantes en el momento de la compra eran conocedores de la existencia de recursos contenciosos pendientes de resolución definitiva por el TS.
NOVENO.-Lo resuelto en la sentencia de 30/septiembre/15, sección primera, que desestima el recurso de apelación nº 983/11 interpuesto por las entidades 'Pueblo Nuevo SL'; 'TDA SA' y 'Promociones Carlos Meseguer SRL' y D. Juan Enrique y Dª Patricia y el Ayuntamiento de Benidorm, contra la Sentencia nº 50/11, de 26 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 623/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Alicante , sobre suspensión de reparcelación en ejecución de sentencia. Y donde comparecieron como apelados las entidades mercantiles 'InterMax Globalk SL', y 'Royal Invest SL., que son los aquí apelantes, en nada altera la anterior conclusión.
En primer termino la anulación de un acto administrativo, no presupone derecho a la indemnización- art. 142.4 de la ley 30/1992 , y ya hemos visto en el anterior fundamento como el daño no se considera antijuridico. Además como hemos puesto ya de relieve en el recurso de apelación 983/11, donde recae la sentencia de 307septiembre/15, de la sección primera , los ahora apelantes comparecieron como apelados, lo que en buena lógica jurídica -actos propios- les impediría utilizarla como titulo para exigir Responsabilidad Patrimonial.
DECIMO.-Al considerar que no existe daño antijuridico, no seria necesario analizar los conceptos por los que se reclama. Sin embargo no esta de mas señalar, que los daños indemnizables son aquellos que sean efectivos, evaluables económicamente e individualizados, como establece el artículo 139.2º de la 30/92, habiendo declarado la jurisprudencia que cuando, como aquí se trata, se reclaman perjuicios por lucro cesante, en cuanto que 'perjuicios de naturaleza económica,(son) de carácter eventual y meramente hipotético, contra rios, en cuanto a su exigibilidad, al art. 139, apartado 2, de la Ley 30/1992 , que impone la realidad y efectividad del daño para que éste pueda ser indemnizado. Así se ha expresado también por la Jurisprudencia, que ha señalado que la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa sin que puedan admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes, lo que excluye los meros "sueños de ganancias" como se denominaron en la Sentencia de 15 de octubre de 1986 , ya que no cabe que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto ( STS de 31 de enero de 2008 )'. ( STS de 21 de Diciembre de 2012, recurso de casación 5521/2010 ). Y en esa línea hemos declarado en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2015 (recurso de casación 4.427/2012 ) 'la indemnización por lucro cesante, como recordaba nuestra ya lejana Sentencia de 15 de noviembre de 2002 , "se exige una prueba rigurosa de las garantías dejadas de obtener, observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios". Y, en el mismo sentido, la de 22 de febrero de 2006 (casación 1761/02), en la que se dice que "la indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas..."'.
A la vista de esas exigencias, en el caso presente, como veremos a continuación, no puede sostenerse con solvencia alguna que quien adquiere en 2005 unos terrenos en concreto 17.638 m2, que se integran en un PAI, mantenga que si el Proyecto de reparcelacion se hubiera aprobado como máximo en febrero de 2007, los daños no se hubieran producido.
En el informe acompañado por los apelantes se desglosan daños asociados a la financiación, y daños por perdida del valor de los terrenos y fuerte caída en el precio de la vivienda que los conceptúa como lucro cesante y que es la partida mas importante pues alcanza una cuantificación de 5.702.360,16 euros. Y patrimoniales indirectos.
Sobre el coste de los avales bancarios diremos que el art. 71.3 de LRAU permitía carga real o financiera, eligiendo los apelantes esta última, por lo que la administración no debe responder de estos costes, que por otra parte a lo largo del procedimiento sustituyeron por cargas reales.
Sobre los intereses comisiones y gastos abonados como consecuencia de la constitución de préstamos hipotecarios ya sabemos que en el momento de la firma de la escritura se abonaron dos millones y los cinco restantes se abonaron mediante seis pagares con vencimiento al 21/febrero/2007. Ahora bien aun cuando en dicho momento hubiera estado aprobado el PR no es posible entender que las mercantiles no hubieran necesitado solicitar los prestamos, y ello enlaza con el lucro cesante reclamado, pues solo a partir del momento de la aprobación del proyecto de reparcelacion se hubiera podido comenzar a desplegar la multitud de gestiones técnicas y administrativas que hiciera real y efectiva la construcción de las edificaciones que el planeamiento autorizaba en la finca. Una y otra circunstancias obligan a una importante conclusión, que la gestión técnica -proyectos- y administrativa para hacer efectiva la edificación de los terrenos comportaba un periodo de tiempo de cierta duración, lo cual hay que poner de manifiesto porque si la idea de que se parte en el informe, y en cierta medida en la demanda y apelación es que fue la irrupción de la crisis económica la que ha impedido obtener las ganancias esperadas, el informe d ellos apelantes desconoce la necesidad de esos trabajos técnicos, gestiones administrativas, por no hablar de la propia construcción, pudiera haberse iniciado antes del inicio de la crisis, que es notorio estaba ya manifestada en fechas cercanas a la que a juicio de los apelantes se debió aprobar el PR. Siendo muy previsible que todos esos trabajos y gestiones no hubieran durado menos tiempo del que permitiera aventurar la crisis. No se dan por ello las circunstancias para apreciar la existencia de lucro cesante.
Las razones expuestas comportan la desestimación de la apelación.
UNDECIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponerlas a las apelantes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 287/2012, interpuesto contra la Sentencia nº 133/2012, de once de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 557/2012 .
Con costas.
Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

