Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
16/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 139/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 385/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 26089450022018100030

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1844

Núm. Roj: SJCA 1844:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00139/2018

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: MCB

N.I.G:26089 45 3 2017 0000818

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000385 /2017 /D

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Rebeca

Abogado:DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE ARNEDO

Abogado:CARMEN GOMEZ CAÑAS

Procurador D./DªJOSE TOLEDO SOBRON

SENTENCIA Nº 139 /2018

En LOGROÑO, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 385/2017-D, instados por DOÑA Rebeca , representada y defendida por el Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero y siendo demandado EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón y defendido por la Letrada Doña Carmen Gómez Cañas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Arnedo frente a la cual se interpuso recurso potestativo de reposición de 21 de Junio de 2017, recurso que fue desestimado por resolución de la Alcaldía de 26 de Julio de 2017, expediente 24/17 por la que dicha Alcaldía acordó resolver lo siguiente:

1.- Resolver el expediente administrativo tramitado mediante la movilidad del funcionario de carrera D. Miguel Ángel , con DNI NUM000 por motivos de salud, del puesto NUM002 :'Oficial de Parques y Jardines' que ocupa en la actualidad, al puesto NUM001 :'Conserje de Colegio', que se encuentra vacante y con dotación presupuestaria.

2- La provisión del puesto tendrá carácter de adscripción definitiva, por ocupar dicho funcionario con tal carácter su puesto de origen, y deberá permanecer en el mismo, al menos durante dos años.

3.- Se establece como fecha de incorporación al nuevo puesto de trabajo el 01-09-2017, debiendo domar posesión de su nuevo puesto de trabajo con la misma fecha.

SEGUNDO.-En fecha 30 de octubre de 2017 por la representación procesal de DOÑA Rebeca se presentó escrito de demanda, formulando recurso contencioso- administrativo frente al Excmo. Ayuntamiento de Logroño contra resolución de la Alcaldía de 20 de Junio de 2017, frente a la cual se interpuso recurso potestativo de reposición de 21 de Junio de 2017, recurso que fue desestimado por resolución de dicha Alcaldía de 26 de Julio de 2017.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de Mayo de 2018 se acordó requerir a la administración demandada, para completar el expediente y efectuado y recibido el mismo fue exhibido a las partes para efectuar las alegaciones en el acto de la vista, la cual fue señalada para su celebración el día 6 de junio de 2018.

Llegado el acto de la vista, y observándose que no había sido emplazado el interesado SR Miguel Ángel , se suspensión a fin de proceder a su emplazamiento .

Efectuado lo anterior, la vista se celebró 5 de septiembre de 2018 a las 11.35 horas.

En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, de la que se extendió acta y cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD) y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Arnedo de 20 de Junio de 2017, y la Resolución de la Alcaldía de 26 de Julio de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior.

Enla Resolución de 20 de junio de 2017se acordó resolver lo siguiente, por lo que aquí interesa:

1.- Resolver el expediente administrativo tramitado mediante la movilidad del funcionario de carrera D. Miguel Ángel , con DNI NUM000 por motivos de salud, del puesto NUM002 :'Oficial de Parques y Jardines' que ocupa en la actualidad, al puesto NUM001 :'Conserje de Colegio', que se encuentra vacante y con dotación presupuestaria.

2- La provisión del puesto tendrá carácter de adscripción definitiva, por ocupar dicho funcionario con tal carácter su puesto de origen, y deberá permanecer en el mismo, al menos durante dos años.

3.- Se establece como fecha de incorporación al nuevo puesto de trabajo el 01-09-2017, debiendo domar posesión de su nuevo puesto de trabajo con la misma fecha (........)

5.- el funcionario que ocupa el puesto NUM001 con carácter interino desde noviembre de 2010, mientras se ha encontrado vacante , es doña Rebeca , a la cual se le comunica a través la presente que cesará en dicho puesto de trabajo con efectos 31 de agosto de 2017 siendo éste el último día que estará dada de alta en la seguridad Social .A tal efecto deberá comparecer en el Ayuntamiento con esta fecha para formalizar su cese. (...)'

Recurrida en reposición esta resolución es inadmitido el recurso y subsidiariamente desestimado el mismo, por Resolución de Alcaldía de 26 de julio de 2017.

SEGUNDO.-La recurrente se vio afectada por el proceso de movilidad funcionarial en el seno del Ayuntamiento de Arnedo, que dio lugar a que le SR. Miguel Ángel fuera nombrado en el puesto de trabajo (puesto NUM001 , 'conserje de colegio') que la actora, de forma interina ,pues funcionaria interina es , venía ocupando desde el año 2010.

La Resolución de 17 de noviembre de 2010, resolvía nombrar funcionaria interina a la actora , con base en los arts 21.1.h LBRL y en el art 27 del Real Decreto 364/95 .

Este último precepto dispone lo siguiente :Selección y nombramiento

1.El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director General de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera.

2.Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.

3.Las normas sobre selección de los funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos.

Por su parte,el art 10 del TREBEP dice: Funcionarios interinos

1.Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b)La sustitución transitoria de los titulares

c)La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d)El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2.La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3.El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4.En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5.A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6.El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.

Resulta evidente, y la actora no puede desconocerlo, que como funcionaria interina, está destinada a cubrir temporalmente un puesto de trabajo. La prestación de servicios es, por lo tanto, esencialmente temporal.

La actora fue nombrada en noviembre de 2010 y cesada en junio de 2017.

La situación de interinidad sin embargo, no es una situación que escape al principio de legalidad, por lo que a la recurrente , de entrada, se le notificó la resolución de cese , pudiendo - como así hizo - recurrirla en reposición y posteriormente abrir la vía jurisdiccional que se resuelve mediante el presente recurso contencioso administrativo.

De esta forma, resulta evidente que el recurso que se interpuso en vía administrativa, no debió ser inadmitido, puesto que a la recurrente, se le comunicó el cese mediante la notificación de la resolución que recurrió en reposición.

TERCERO.-Aduce la recurrente que su cese no obedece a causa legal alguna , cuestiona además el juicio médico emitido respecto al desempeño posible de funciones , del Sr. Miguel Ángel , por el Servicio de Prevención de riesgos Laborales, señalando las funciones que ha de hacer un Conserje ( HECHO DÉCIMO QUINTO de la demanda y los anteriores ) ; argumenta sobre falta de participación de la actora en el proceso de movilidad por el que se acuerda nombrar al Sr. Miguel Ángel en el puesto NUM001 que venía ocupando la actora y sobre existencia de otros puestos de trabajo acordes con los requerimientos de salud del Sr. Miguel Ángel ( puestos conserjes de cultura , de museo entre otros).Además denuncia la falta de publicación de la OEP(art 70 TREBEP) . En los fundamentos de derecho, la recurrente entiende que se ha vulnerado el trámite de audiencia que como interesada le correspondía, que la resolución es nula o anulable, por infracción de garantía , provocando indefensión , además de no concurrir causa legal para el cese de la recurrente.

CUARTO.-El citado recurso ha de ser desestimado necesariamente, compartiendo plenamente los argumentos jurídicos que se contiene en el informe de Secretaria y especialmente, el fundamento jurídico que sostiene la movilidad del funcionario Sr. Miguel Ángel y el desplazamiento de la funcionaria interina, doña Rebeca .

En concreto , ha de verse la Disposición Adicional 1ª del Texto Refundido de las Condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal del Ayuntamiento de Arnedo (2004 - 2007), que se encuentra vigente y dispone que:

'La Corporación adoptará las medidas oportunas para que los funcionarios municipales, que por su edad, u otras razones tengan disminuida su capacidad previa determinación del Servicio de Vigilancia de la Salud, sean destinados a puestos de trabajo, preferentemente dentro del servicio o unidad de procedencia, adecuados a su edad o capacidad y siempre que conserven la aptitud suficiente para el desempeño de nuevo puesto de trabajo, Con respecto a su régimen retributivo, se estará a lo establecido en la Relación de Puestos de Trabajo vigente en cada momento'.

Por otro lado, el Art. 66.bis 'Movilidad por razones de salud o de rehabilitación' del RD 364/95, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, que conforme a su art. 1.3 . es de aplicación supletoria a los funcionarios de todas las Administraciones Públicas , dispone lo siguiente:

'1.-Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrán adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste sus servicios.

2.-La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico, no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo.

La adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen y, en este supuesto, deberá permanecer un mínimo de dos años en el nuevo puesto, salvo en los supuestos previstos en el artículo 41.2 de este reglamento.

El cese en el puesto de origen y la toma de posición en el nuevo puesto de trabajo deberán producirse en el plazo de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia'.

Y en este caso, se dan todos los requisitos: existe una solicitud del propio funcionario, existe una informe médico elaborado por los servicios del prevención (no correspondiéndole a la recurrente suplantar sus conclusiones) y existe una vacante .El puesto de la recurrente está vacante y lo ocupa precisamente porque lo está.

Consta en el EA que además está dotado presupuestariamente.

No se aprecia irregularidad alguna en la actuación administrativa en la medida en que le corresponde a la administración la potestad de auto organización y que tiene la obligación de dar ocupación efectiva (art 14.1.b) TREBEP) al funcionario de carrera que solicite la incorporación a la administración.

Los procesos de movilidad permiten a la administración cumplir con esta obligación además de velar por la salud de los trabajadores, habida cuenta de que estos tienen derecho a una protección eficaz en materia de salud laboral que incluye necesariamente, la prevención de riesgos laborales o la adaptación del puesto de trabajo o la movilidad a un puesto cuyas características sean compatibles con el estado físico, de salud del funcionario.

Respecto a la negociación colectiva como derecho de ejercicio colectivo por parte de los funcionarios a través de la representación de los mismos, de conformidad con el ART 37 TREBEP, la movilidad de un solo funcionario de carrera en el Ayuntamiento, entra de lleno en la capacidad de autoorganización de la administración de que se trate excluyéndose de la negociación colectiva, según el art 37.2.a) del TREBEP.

En definitiva el recurso ha de ser sustancialmente desestimado.

QUINTO.- COSTAS.- De conformidad con el Art. 139 LJ , no se hace expresa imposición de costas , habida cuenta de que la decisión principal de la administración fue negar la legitimación de la recurrente, si bien entró en el fondo y desestimó el recurso ; decisión administrativa ésta última que se considera ajustada a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero, en nombre y representación de DOÑA Rebeca frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse recibo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0385 17, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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