Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 139/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 354/2016 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 31201450022018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1093
Núm. Roj: SJCA 1093:2018
Encabezamiento
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, 1 Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.67 - FAX 848.42.42.75
EMail.: juzconpam2@navarra.es
PA008
Sección: A Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120145320160001054
Materia: ORD Admon. Local Otras materias
Resolución: Sentencia 000139/2018
En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2018 .
El Ilmo. Sr. D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000354/2016, promovido por Dña. Elisa y DÑA. Emma representado y defendido por la procuradora Dña. ANA MARCO URQUIJO y DÑA JUANA Mª LAITA MERINO, y por el letrado D. JOSE ENRIQUE GARCIA GAZA GRAU y D. ALVARO CANALS DE ECHENIQUE Y DE FEBRER, contra AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado y defendido por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y por la letrada Dña. MARIA VICTORIA BORJA ETAYO.
Antecedentes
Fundamentos
Habiéndose acumulado a este procedimiento ordinario el seguido con el número 353/2.016 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona señalaremos que el actor alegó, en síntesis, que el derecho de propiedad que ostenta el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona sobre la cripta está ligado al usufructo a perpetuidad que mantiene la Iglesia Católica desde la donación efectuada en su día del resto de la edificación y en tanto permanezca la sacralización de la Cripta y su sujeción al culto católico, llevado a cabo en su seno con carácter privado, pese al acuerdo de siete de noviembre de 2.016 entre la administración y el Arzobispado de Pamplona-Tudela. Igualmente, alega que no existe en el lugar un cementerio, sino una cripta de uso privado que alberga un enterramiento, por lo que no tiene competencia la administración para llevar a cabo la exhumación, que no puede llevar la a cabo mientras subsista el antedicho usufructo. Igualmente, señala que la exhumación no puede llevarse a cabo con base en la legislación de 'memoria histórica'. Considera conculcados los artículos 14 y 16 de la vigente Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, puesto que la repetida Cripta no es un cementerio, sino un lugar sagrado donde existen restos humanos, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 7/1.980, de cinco de julio, de Libertad Religiosa. También se alega que la cripta está acogida a patrimonio por la Institución Príncipe de Viana y que no se ha cumplido con la normativa relativa a la materia. Reclama, finalmente la cantidad de 2.000 Euros por los daños causados por la resolución recurrida.
La representación del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona se opuso a los escritos de demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación y que se da aquí por reproducido, para evitar reiteraciones superfluas.
k) Cementerios y actividades funerarias.' y la repetida cripta es un lugar de culto privado, separado del resto de edificio conocido como monumento a los caídos, no accesible al público y sobre el cual la parroquia de Cristo Rey tiene un derecho de usufructo (uso y disfrute para el culto) remitiéndonos aquí a lo dicho a los folios 126 y 127 del expediente administrativo, por lo que el Ayuntamiento carece de competencia para acordar el cierre de los enterramientos que hay en la cripta, incurriendo por ello el acto en causa de nulidad conforme al artículo 62 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable por razón de la fecha en que se inició el expediente administrativo que concluyó con la resolución que aquí se recurre y que dice '1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...)
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.'
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.', como son los recurrentes, descendientes de las personas allí enterradas.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.'. Este precepto se reproduce en el artículo once de la Ley Foral 33/2.013. En el artículo 4.º1.e) de la misma se dice; '1. Las medidas que la Administración de la Comunidad deberá llevar a cabo para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 serán las siguientes: (...)
e) Retirar las menciones o símbolos franquistas que pudieran existir.'. Y en este caso, no nos encontramos ante ninguna de tales situaciones, puesto que el objeto litigioso es la clausura de la cripta, no la retirada de dichos símbolos de los que nada se dice en cuanto a su existencia. Tampoco la condición de las personas que allí se encontraban enterradas puede tomarse como mención o símbolo, puesto que las normas citadas dicen bien claro a que se refieren. A mayor abundamiento, nos remitiremos aquí, haciendo nuestros sus argumentos, a la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 673/2.008, de once de febrero, Sección tercera, Fundamento de Derecho tercero. Además de lo dicho por el Tribunal Administrativo de Navarra, con la especial relevancia que tienen sus pronunciamientos ya que, según el Decreto Foral 31/1.998, artículo tres 'El Tribunal Administrativo de Navarra y sus miembros ejercerán sus funciones con independencia de los restantes órganos de la Comunidad Foral. ', relativo a que tales símbolos ya fueron retirados en su día, basta observar las fotografías obrantes en las actuaciones para comprobar que ninguna de dicha simbología concurre en la cripta y tampoco tiene en la actualidad finalidad exaltatoria, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo, revocándose la resolución recurrida, y declarándose el derecho de los recurrentes en ambos procedimientos a que sean restituidos los restos de sus familiares a la cripta de donde fueron exhumados en ejecución de dicha resolución.
a) Bienes de Interés Cultural.
b) Bienes Inventariados.
c) Bienes de Relevancia Local.
d) Los demás bienes culturales que integran el Patrimonio Cultural de Navarra, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley Foral , no incluidos en las clases anteriores.' Y que, a la vista del informe emitido por la institución Príncipe de Viana (folios 367 y siguientes de los autos) supone que el monumento no goza de la especial protección contenida en dicho artículo, pero que, de acuerdo con el artículo 16 de la misma Ley Foral 'Son Bienes Inventariados aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales del Patrimonio Cultural de Navarra que, sin reunir las condiciones para ser declarados como Bienes de Interés Cultural, tengan una notable relevancia cultural y sean declarados como tales conforme al procedimiento establecido en esta Ley Foral.', estando incluido en el catálogo del plan de protección del Plan Municipal de Pamplona con el grado 2 y que se contiene en resolución 423/2003, de 2 de abril, del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda, se dispone la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio del 18 de diciembre de 2002, por la que se aprobó definitivamente el Plan Municipal de Pamplona, cuyos artículos 27 y 28 disponen; 'SECCION 3
Edificios protegidos en grado 2
Art. 27. Criterios generales de protección.
1. En las intervenciones en estos edificios, podrá autorizarse su modificación o transformación para un uso distinto o para adecuarlos a nuevas necesidades de su uso actual, siempre que se conserven todos los elementos de valor, tanto los reseñados en las fichas particulares como aquéllos que queden de manifiesto durante el estudio o ejecución de las obras.
2. Las intervenciones sobre elementos de interés sólo se permitirán si aseguran su conservación o, en su caso, la reposición de aquellas partes que lo precisen.
3. Las fichas particulares destacan los valores del edificio y sus elementos de interés, a cuya protección debe orientarse la aplicación de la normativa; no obstante, el régimen de protección no afecta sólo a esos elementos, sino al edificio en su conjunto, sin perjuicio de que su aplicación se concrete en el trámite de consulta previa (ver artículo 43).
Art. 28. Normas de actuación
1. Todas las intervenciones respetarán los valores del edificio y la integridad de sus elementos de interés.
2. Las intervenciones permitidas y autorizables en los edificios protegidos en grado 1 se consideran también permitidas y autorizables en los protegidos en grado 2.
3. Podrán autorizarse las obras de reestructuración parcial. Se prohíbe la reestructuración total.
4. Se prohíbe el vaciado interior del edificio. Podrán autorizarse derribos parciales.
5. Se mantendrán las alineaciones actuales excepto en las partes afectadas por reestructuraciones parciales o ampliaciones autorizadas y en los casos en que fuera necesario el derribo de elementos sin interés o añadidos impropios.
6. En las reestructuraciones parciales se tenderá a mantener el trazado y la organización espacial igual a las originales del edificio.
7. Se mantendrá la composición de las fachadas y la disposición y tamaño de sus huecos. Podrán autorizarse pequeñas modificaciones en la disposición y tamaño de los huecos que no desvirtúen la composición general.
8. Podrá autorizarse la sustitución de las carpinterías y rejerías cuando resulten acordes con las fachadas catalogadas y no resulten incompatibles por su diseño, material, textura o color.
9. Se conservarán o repondrán los revestimientos y elementos constructivos u ornamentales de interés y se integrarán en la rehabilitación general del edificio. Podrá autorizarse su sustitución.
10. Podrán autorizarse las ampliaciones tanto en planta como en altura. Se prohíben las ampliaciones en altura que afecten negativamente a los valores y elementos de interés del edificio.
11. Se mantendrá la configuración y volumetría actual de las cubiertas, pudiendo autorizarse, de manera excepcional, la aparición de nuevos volúmenes.
12. Se conservarán o repondrán los materiales de la cubierta. Podrá autorizarse su sustitución.
13. Se permite la sustitución de elementos estructurales del edificio.
14. Se permiten los cambios de distribución interior.
15. La renovación de las instalaciones, la introducción de nuevas tecnologías y la mejora de la accesibilidad y evacuación del edificio se someterá a la conservación de los valores del edificio y la integridad de sus elementos de interés.'. En el presente caso, la cripta, sin más distinciones, por lo que debemos entender que es toda ella, con su contenido, está, como hemos dicho protegida en grado dos y el artículo 28.1 exige respetar '... la integridad de sus elementos de interés.' Y lo cierto es que, más allá de la necesidad de la autorización antedicha, lo cierto es que no se ha respetado con la actuación administrativa la integridad de sus elementos de interés, como es el propio mantenimiento de la cripta como lugar de enterramiento y de los restos cadavéricos que allí están sepultados, lo que conduce a estimar el motivo de recurso.
Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo en el plazo de quince días a contar desde su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
