Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 139/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 126/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100130
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1036
Núm. Roj: SJCA 1036:2018
Encabezamiento
En Santander, a 11 de septiembre de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 126/2018 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante doña María Virtudes, representada por el Procurador Sr. González-Estefani Sánchez y defendida por el letrado Sr. Alonso del Pozo siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santa María de Cayón representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y defendido por Letrado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento alegando que no hay prueba de los hechos y que, en cualquier caso, el firme no presenta defecto alguno de modo que la caída se produce por un despiste de la actora, conocedora de la vía al ser vecina.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
Aún con las dudas que suscita la escasa prueba aportada, se aceptará la versión del único testigo existente, su marido. No es extraño el que, en eventos como el presente solo hay un testigo y además, familiar o íntimo, al tratarse de daños durante actividades de la vida cotidiana. De esa versión lo que queda claro es que la caída se produce porque la actora pisó fuera de la zona de cazada asfaltada, en la cuneta, lo que provocó la caída y fuerte golpe. El hecho ocurre, como se ve en las fotografías, en una calzada recién asfaltada, recta, con señales horizontales en esa calzada, en horas luminosas y en un punto donde, la diferencia entre el firme asfaltado y la cuneta, de tierra y hierbas, es más que evidente.
La imputación de daños ocurridos por caídas ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico.
No se le escapa a este juzgador que la solución, como en casi todos los supuestos de caídas en aceras donde no existe un obstáculo que cree un riesgo importante, es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto en una acera permitiría afirmar la influencia en el resultado y con ello la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aún, cuando de alguna forma pudiera haber influido. El funcionamiento del servicio según estándares sociales señalados exige que el obstáculo represente un riesgo intolerable por su entidad. Y esa entidad no debe juzgarse por la apariencia física del defecto o su carácter estético sino desde el punto de vista de la estricta causalidad según la teoría de la causa eficiente, de modo que, solo si por sí mismo es susceptible de producir el resultado ha de exigirse la reacción de los servicios públicos y el cumplimiento de sus deberes.
Lo relevante es que sea exigible, jurídicamente, la corrección de ese riesgo o que el mismo deba ser soportado según los parámetros antes indicados y si es relevante desde el punto de vista causal.
En el presente caso, la caída se produce porque la peatón pisa fuera de la zona de firme, única habilitada. Y esta circunstancia no es provocada por defecto alguno de ese firme, socavón, bache u omisión de la administración. La pareja venía caminando por la vía y por circunstancias que se desconoce, la actora pisa fuera. Se trata de un tramo claramente visible, donde el principio y fin de la vía habilitada es claro, sin perjuicio de que sí hay señalización, pues las líneas continuas de delimitación son señales oficiales.
La circulación de los peatones por las vías se regula en el art. 49 de la Ley de Tráfico y art. 121 y ss RGC. Estas normas imponen deambular por zonas habilitadas, como las aceras, si bien, de no haberlas, pueden hacerlo por las calzadas. En tal caso lo harán por el arcén y sino, por la misma calzada a la izquierda. Es decir, se contempla en la norma la posibilidad de uso de la calzada por el peatón, no siendo algo extraño, anormal o que obedezca a un funcionamiento anormal del servicio.
Es decir, la circulación por calzada sin arcén y sin acera es algo normativamente previsto, no está prohibido y no genera per se un riesgo extraordinario, al margen del propio de andar por cualquier sitio. Cosa distinta es que hubiera una norma que obligara a establecer aceras o arcenes en cuyo caso podría de hablarse de una omisión. Pero no es así. El actor no cita norma alguna que imponga un deber de actuar cuya no ejecución haya generado el riesgo antijurídico (elementos estos que configuran la omisión). El informe del Técnico municipal explica que las NNSS no prevén para el vial la acera, al ser suelo rústico y que, en el tramo que hay urbano (unos 60 metros que se desconoce si coinciden o no con el lugar del siniestro) hay construcciones preexistentes que, en su caso, estarán en situación de fuera de ordenación hasta que proceda cumplir el planeamiento. Pero esto solo cabe exigirlo al propietario cuando acometa nuevas obras.
Es decir, la inexistencia de arcén o acera no obedece a un incumplimiento de un deber jurídico. Y la caída no es por causa de un defecto de la vía, sino porque la peatón, en un momento dado la abandona, pisando fuera por razones que no han trascendido, si bien todo apunta a un despiste. Y que la cuneta está próxima a la zona asfaltada y que pisarla puede ser peligroso, resulta algo evidente que no precisa de señalización para una persona con una diligencia y capacidades medias. Sencillamente, todo apunta a un desafortunado traspiés por un despiste mientras se circulaba por la calzada.
Aún cuando la norma permite usar la calzada al peatón, excepcionalmente, no es una zona diseñada para el paso. El estándar exigible a una zona de calzada no es el mismo que para una acera. Es decir, no es lo mismo caminar por una acera de uso exclusivo de peatones que por una calzada destinada al uso de vehículos. Así, el peatón sabe (o debe saber) que abandona la zona de acera para circular por calzada donde los riesgos son mayores, debiendo extremar el cuido.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen al actor.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
