Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 139/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 126/2018 de 11 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 39075450012018100130

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1036

Núm. Roj: SJCA 1036:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000139/2018

En Santander, a 11 de septiembre de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 126/2018 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante doña María Virtudes, representada por el Procurador Sr. González-Estefani Sánchez y defendida por el letrado Sr. Alonso del Pozo siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santa María de Cayón representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y defendido por Letrado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. González-Estefani Sánchez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santa María de Cayón que desestima por silencio la reclamación efectuada el 25-4-2017.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 11 de septiembre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 2658,63 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental, y las testificales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas consecuencia de la caída ocurrida en la carretera CA 613, a la altura del Bº Ruedas el 2-1-2017 sobre las 17,00 al tropezar con el escalón existente entre el firme de la calzada y la cuneta. Reclama 51 días impeditivos.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento alegando que no hay prueba de los hechos y que, en cualquier caso, el firme no presenta defecto alguno de modo que la caída se produce por un despiste de la actora, conocedora de la vía al ser vecina.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998, que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, desde el punto de vista fáctico, el primer problema que surge es la prueba de la relación causal del daño con una acción u omisión imputable a la administración demandada. No hay duda de las lesiones de la actora pero no tanto de que las mismas ocurrieran el día señalado, en el lugar alegado y por la causa invocada, el traspiés al pisar el desnivel entre el firme de la calzada y la cuneta. Lo cierto es que la única prueba es la declaración de su marido. Sin perjuicio del problema de imparcialidad que suscita tal declaración, la misma no fue muy determinante en cuanto a detalles pues reconocía que no se fijó exactamente en cómo ocurrió la caída. Ellos circulaban por una calzada recién asfaltada y su esposa cayó, suponiendo que lo hizo al pisar fuera del firme asfaltado, en la cuneta, con la cual hay un desnivel de más de 6,5 cm. Y la actora entiende que este traspiés es responsabilidad de la administración, que no ha establecido una acera o un arcén, y no ha señalizado el importante desnivel que genera un riesgo intolerable.

Aún con las dudas que suscita la escasa prueba aportada, se aceptará la versión del único testigo existente, su marido. No es extraño el que, en eventos como el presente solo hay un testigo y además, familiar o íntimo, al tratarse de daños durante actividades de la vida cotidiana. De esa versión lo que queda claro es que la caída se produce porque la actora pisó fuera de la zona de cazada asfaltada, en la cuneta, lo que provocó la caída y fuerte golpe. El hecho ocurre, como se ve en las fotografías, en una calzada recién asfaltada, recta, con señales horizontales en esa calzada, en horas luminosas y en un punto donde, la diferencia entre el firme asfaltado y la cuneta, de tierra y hierbas, es más que evidente.

La imputación de daños ocurridos por caídas ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico.

No se le escapa a este juzgador que la solución, como en casi todos los supuestos de caídas en aceras donde no existe un obstáculo que cree un riesgo importante, es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto en una acera permitiría afirmar la influencia en el resultado y con ello la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aún, cuando de alguna forma pudiera haber influido. El funcionamiento del servicio según estándares sociales señalados exige que el obstáculo represente un riesgo intolerable por su entidad. Y esa entidad no debe juzgarse por la apariencia física del defecto o su carácter estético sino desde el punto de vista de la estricta causalidad según la teoría de la causa eficiente, de modo que, solo si por sí mismo es susceptible de producir el resultado ha de exigirse la reacción de los servicios públicos y el cumplimiento de sus deberes.

Lo relevante es que sea exigible, jurídicamente, la corrección de ese riesgo o que el mismo deba ser soportado según los parámetros antes indicados y si es relevante desde el punto de vista causal.

En el presente caso, la caída se produce porque la peatón pisa fuera de la zona de firme, única habilitada. Y esta circunstancia no es provocada por defecto alguno de ese firme, socavón, bache u omisión de la administración. La pareja venía caminando por la vía y por circunstancias que se desconoce, la actora pisa fuera. Se trata de un tramo claramente visible, donde el principio y fin de la vía habilitada es claro, sin perjuicio de que sí hay señalización, pues las líneas continuas de delimitación son señales oficiales.

La circulación de los peatones por las vías se regula en el art. 49 de la Ley de Tráfico y art. 121 y ss RGC. Estas normas imponen deambular por zonas habilitadas, como las aceras, si bien, de no haberlas, pueden hacerlo por las calzadas. En tal caso lo harán por el arcén y sino, por la misma calzada a la izquierda. Es decir, se contempla en la norma la posibilidad de uso de la calzada por el peatón, no siendo algo extraño, anormal o que obedezca a un funcionamiento anormal del servicio.

Es decir, la circulación por calzada sin arcén y sin acera es algo normativamente previsto, no está prohibido y no genera per se un riesgo extraordinario, al margen del propio de andar por cualquier sitio. Cosa distinta es que hubiera una norma que obligara a establecer aceras o arcenes en cuyo caso podría de hablarse de una omisión. Pero no es así. El actor no cita norma alguna que imponga un deber de actuar cuya no ejecución haya generado el riesgo antijurídico (elementos estos que configuran la omisión). El informe del Técnico municipal explica que las NNSS no prevén para el vial la acera, al ser suelo rústico y que, en el tramo que hay urbano (unos 60 metros que se desconoce si coinciden o no con el lugar del siniestro) hay construcciones preexistentes que, en su caso, estarán en situación de fuera de ordenación hasta que proceda cumplir el planeamiento. Pero esto solo cabe exigirlo al propietario cuando acometa nuevas obras.

Es decir, la inexistencia de arcén o acera no obedece a un incumplimiento de un deber jurídico. Y la caída no es por causa de un defecto de la vía, sino porque la peatón, en un momento dado la abandona, pisando fuera por razones que no han trascendido, si bien todo apunta a un despiste. Y que la cuneta está próxima a la zona asfaltada y que pisarla puede ser peligroso, resulta algo evidente que no precisa de señalización para una persona con una diligencia y capacidades medias. Sencillamente, todo apunta a un desafortunado traspiés por un despiste mientras se circulaba por la calzada.

Aún cuando la norma permite usar la calzada al peatón, excepcionalmente, no es una zona diseñada para el paso. El estándar exigible a una zona de calzada no es el mismo que para una acera. Es decir, no es lo mismo caminar por una acera de uso exclusivo de peatones que por una calzada destinada al uso de vehículos. Así, el peatón sabe (o debe saber) que abandona la zona de acera para circular por calzada donde los riesgos son mayores, debiendo extremar el cuido.

QUINTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. González-Estefani Sánchez, en nombre y representación doña María Virtudes contra la Resolución del Ayuntamiento de Santa María de Cayón que desestima por silencio la reclamación efectuada el 25-4-2017.

Las costas se imponen al actor.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.