Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2LOGROÑO
SENTENCIA: 00139/2021
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org
Equipo/usuario: MLM
N.I.G:26089 45 3 2020 0000569
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2020 /C
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De: Ceferino, Cirilo , Conrado
Abogado:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO, MARIA COLOMA GARCIA TRICIO , MARIA COLOMA GARCIA TRICIO
Procurador D./Dª : , ,
Contra:CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCION CI, Eleuterio , Estanislao , Eulalio
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, RUBEN BUJANDA ARAUZ , RUBEN BUJANDA ARAUZ , RUBEN BUJANDA ARAUZ
SENTENCIA Nº 139/2021
En LOGROÑO, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 281/2020-C, instados por D. Cirilo, D. Conrado y D. Ceferino, representados y asistidos por la Letrada, Dª MARÍA COLOMA GARCÍA TRICIO, frente al CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS. SALVAMENTO Y PROTECCIÓN CIVIL DE LA RIOJA (en adelante, CEIS) representado y asistido por el Letrado de la CC.AA., actuando como codemandados, D. Estanislao, D. Eulalio y D. Eleuterio, representados y asistidos por el Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La Letrada, Dª MARÍA COLOMA GARCÍA TRICIO, en representación de D. Cirilo, D. Conrado y D. Ceferino, presentó en fecha 11/11/2020 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Presidencia del CEIS de LA RIOJA de 09/09/2020 por la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Resolución 20/2020, de 20 de julio, de la Presidencia del Consorcio por la cual se convocaban pruebas selectivas para la provisión, mediante concurso-oposición de cinco plazas vacantes de bombero conductor (B.O.R. nº 95, de 3 de agosto de 2.020), y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase no ajustada a derecho y anulase la disposición 6.4 de la Base Sexta de la resolución impugnada, procediendo a sustituir la misma por una nueva redacción en la que no se valorase de manera idéntica el tiempo de trabajo de Bombero-Conductor en otras Administración Públicas que el tiempo trabajado en otras plazas y/o servicios de extinción de incendios que no se ajustase a las características de las plazas ofertadas, con las consecuencias jurídicas y administrativas.
SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, se reclamó el expediente administrativo, señalando día y hora para la vista.
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 31 de mayo de 2021, a partir de las 11:30 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-
I.En el presente procedimiento es objeto de discusión la legalidad de la Resolución de la Presidencia del CEIS de LA RIOJA de 09/09/2020 por la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Resolución 20/2020 de 20 de julio, de la Presidencia del Consorcio por la cual se convocaban pruebas selectivas para la provisión, mediante concurso-oposición de cinco plazas vacantes de bombero conductor (B.O.R. nº 95, de 3 de agosto de 2.020) manteniendo la disposición 6.4. de la Base Sexta, incluida en el Apartado B) de la Fase de Concurso del siguiente tenor literal:
'6.4.- Méritos alegables, justificación y valoración:
1) Trabajos relacionados con la extinción de incendios:
a.- Trabajos en el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja. Por cada mes de trabajo completo o 30 días de contrato o nombramiento en los que haya prestado servicios de extinción de incendios como funcionario interino 0,20 puntos, justificándose mediante la oportuna certificación expedida por el órgano competente en materia de personal.
b.- Trabajos en otras Administraciones Públicas o entidades del Sector Público en extinción de incendios. Por cada mes de trabajo completo o 30 días de contrato o nombramiento como funcionario de carrera, interino o laboral 0,15 puntos, justificándose mediante la oportuna certificación expedida por el órgano competente en materia de personal
c.- Trabajos específicos de extinción de incendios realizados en empresas que hayan prestado servicios a las Administraciones Públicas o entidades del Sector Público. Por cada mes de trabajo completo o 30 días de contrato o nombramiento 0,01 puntos. Se justificará mediante certificado de la empresa en que conste, al menos, el período trabajado y el tipo de trabajo que prestó para la Administración.
Con un máximo de (10) puntos por los tres apartados anteriores'.
II.Los recurrentes, aspirantes partícipes en el concurso-oposición convocado, se alzan contra las meritadas resoluciones solicitando la anulación de la disposición 6.4 de la Base Sexta incluida dentro de la fase de concurso y la sustitución de la misma por una de nueva redacción en la que no se valore de manera idéntica el tiempo de trabajo de Bombero-Conductor en otras Administraciones Públicas y el tiempo de trabajo en otras plazas y/o servicios de extinción de incendios que no se ajusten a las características de las plazas ofertadas de Bombero-Conductor.
Alegan que el apartado B) valora con la misma puntuación de 0,15 puntos por mes trabajado a todo el personal que haya trabajado en el sector público en labores de extinción de incendios lo que, en la práctica, significa que se valore del mismo modo el trabajo de un Bombero Conductor, que es la plaza propia que se convoca, y, el trabajo de otros puestos en la administración pública como podrían ser Bombero Forestal o Militar que sí que realizan labores de extinción de incendios pero cuyas funciones son diferentes a las de un bombero conductor y cuyos requisitos de acceso, cualificación y categorías exigidas también son diferentes.
Entienden que ello conculca la regla de la proporcionalidad de la valoración de los méritos de los aspirantes consagrada en el art. 61 del R.D. Legislativo 5/2015 así como el principio de igualdad, mérito y capacidad porque con la redacción tan generalista de la Base Sexta se está dotando de las mismas oportunidades a quien ha ejercido como Bombero Conductor y a quien simplemente ha desarrollado labores de extinción de incendios en el Sector Público en puestos que profesional y funcionalmente difieren de las plazas ofertadas.
III.La administración demandadainteresa la desestimación de recurso interpuesto en base a sus propios hechos y fundamentos. Opone, de forma previa, una carencia sobrevenida de objeto porque el proceso selectivo ha terminado y la eventual estimación del recurso interpuesto no daría lugar a que los recurrentes tuvieran posibilidad de obtener plaza, de forma que no obteniendo ningún beneficio, no puede continuar el contencioso por una cuestión de mera legalidad ordinaria al carecer de legitimación.
Añade que, conforme a la jurisprudencia invocada, es necesario un punto de equilibrio entre el interés público en la prestación del servicio y el mérito, debiendo estar éste relacionado con el puesto de modo tal que el mismo no suponga una barrera de acceso.
IV. Los codemandadosse adhieren a la posición de la administración demandada. Resaltan que el hecho de primar labores de extinción de incendios no es desproporcionado ni discriminatorio. A título de ejemplo, precisa que uno de los codemandados, D. Eulalio, ha sido Militar de Emergencias del 2007 al 2019, tiene experiencia sobrada en labores de prevención de incendios y en manejo de vehículos y los otros dos son Bomberos Forestales que, según la documentación que aporta, desarrollan una ingente labor en extinción de incendios, teniendo certificado de profesionalidad exigido y cursos semejantes a los Bomberos del CEIS.
SEGUNDO.--SOBRE LA CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO-
I.La administración, basándose en un informe emitido por la Secretaria Interventora del CEIS, opone la terminación del proceso por carencia sobrevenida porque ninguno de los recurrentes de este proceso, aunque se anulara la Base 6.4 impugnada, tendrían posibilidad de obtener plaza en el proceso convocado por estar en los puestos nº 20, 15, y 19, por lo que debería apreciarse falta de legitimación al no obtener ningún beneficio o provecho de la estimación del recurso, convirtiéndose en meros guardianes de la legalidad ordinaria.
II.Ha de señalarse que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso-Administrativo, tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, así como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en Sentencias del TS de 31 de mayo de 1986 , 25 de mayo de 1990 , 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 ).
III.Proyectando lo expuesto al supuesto sometido a consideración de este Juzgado los alegatos de carencia sobrevenida de objeto y falta de legitimación no merecen favorable acogida.
Todo aspirante que se presenta a unas oposiciones tiene, por sentido común, el interés y el objetivo de superar las pruebas y ganar una de las plazas convocadas. En este caso los recurrentes impugnaron una de las Bases de la Convocatoria, concretamente, la Base 6.4.1. incluida dentro de la fase concurso por no estar conformes con la equiparación que se hacía en su apartado 2º valorando del mismo modo a quien tenía experiencia demostrada en la administración pública como Bombero-Conductor y a quien simplemente tenía experiencia en labores de extinción de incendios. El proceso selectivo ha finalizado y, en atención al puesto que han obtenido en la lista definitiva de notas, la administración mantiene que no tendrían ninguna posibilidad de obtener plaza aunque se anulara la Base 6.4.
Ha de recordarse que el objeto del recurso no se limitaba a anular la Base 6.4 sino a darle una nueva redacción puntuando de manera diferente el tiempo de trabajo de Bombero-Conductor en otras Administraciones Públicas y el tiempo de trabajo en otras plazas y/o servicios de extinción de incendios. Ello significa que la eventual estimación del recurso daría lugar a que a los recurrentes y el resto de aspirantes que superaron la fase de oposición se les calculase le mérito de la experiencia conforme a la nueva puntuación establecida y ello seguiría teniendo eficacia. La Base 7.6 señala que, junto con la relación definitiva de aprobados, el Tribunal formulará, a la Presidencia del Consorcio, propuesta de aquellos aspirantes que formarán la lista de espera para la provisión interina o temporal de plazas de igual o análogo contenido profesional. Ello evidencia que la continuación del proceso sigue siendo útil y que los recurrentes no son meros guardianes de la legalidad ordinaria porque su posición en tal lista, que resulta útil para trabajar en un futuro como interino o temporal, podría variar.
TERCERO.--SOBRE LA PUNTUACIÓN DE LA EXPERIENCIA-
I.La cuestión litigiosa, a la vista del escrito rector de demanda y de lo actuado en la vista, gira en torno a si la puntuación asignada en la Base 6.4.1 apartado b) infringe la regla de la proporcionalidad y genera discriminación en cuanto que valora del mismo modo los trabajos en labores de extinción de incendios en otras administraciones públicas o entidades del sector público equiparando la experiencia de un Bombero Conductor que ha desarrollado las funciones propias de los puestos convocados con la un bombero forestal o personal de la UME, por citar sólo algunos, que desarrollan funciones muy diferentes y cuyos requisitos de acceso, cualificación y categorías son también diferentes.
Las tesis que defienden es que ello resulta discriminatorio para quienes tienen experiencia como Bombero Conductor, que es la plaza convocada y cuyas funciones no se limitan a meras tareas de extinción de incendios comprendiendo, sin embargo, y consintiendo que se valore con una puntuación mayor a un Bombero-Conductor de la administración convocante, en este caso, el CEIS, que a un Bombero-Conductor de otra Administración Pública como el Ayuntamiento de Logroño.
II.Debemos de partir del art. 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante TREBEP) que dispone: '3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo'.
Como nos recuerda la Sentencia de la Sala del Contencioso Administrativo del TSJ DE LA RIOJA, nº 227/2018, de 5 de julio de 2018, la determinación y ponderación de los méritos que se consideran puntuables en la fase de concurso es una decisión discrecional, aunque sólo es lícito considerar como méritos valorables los que tienen relación directa con el servicio a desempeñar y la ponderación relativa a cada mérito ha de ser razonable y proporcionada.
Y la STS de 15 de julio de 2015 (rec. 1745/2014 ) nos dice ' Es bien sabido que en situaciones de inicial apariencia de igualdad corresponde a la Administración la carga de demostrar tanto las razones que toma en consideración para disponer diferencias de trato, como que dichas razones responden a finalidades legítimas y guardan una razonable relación de proporcionalidad con las diferencias que hayan sido establecidas'.
III.En este caso, el apartado b) de la Base 6.4 valora la experiencia en labores de extinción de incendios por los trabajos prestados en otras administraciones públicas o entidades del sector público. Este apartado, por sí mismo, no es discriminatorio ni desproporcional porque las tareas de extinción de incendios, aunque no son las únicas, es innegable que sí que forman parte de las funciones propias de un bombero conductor y tal experiencia se valora con 0,15 puntos por cada mes de trabajo completo y es inferior a la que se da para aquellos que tienen experiencia en labores de extinción de incendios en el Consorcio. Tal apartado pasaría el doble filtro porque el mérito en sí está relacionado con el puesto y la puntuación no se presenta como irrazonable porque es inferior a la del primer apartado.
Los recurrentes centran sus críticas en el apartado b) y, sin embargo, dan el beneplácito al apartado a) que es el que, puridad, podría dar lugar a un trato discriminatorio no justificado por cuanto que únicamente tendría en cuenta los servicios prestados como Bombero Conductor en la administración convocante, el Consorcio de Extinción de lncendios de La Rioja, excluyendo los servicios que como Bombero Conductor se hubieran prestado en otras administraciones públicas (Ayuntamientos, Consorcios Provinciales o CC.AA.) a los cuales se les relega al apartado b), minusvalorando su experiencia en plazas sustancialmente idénticas a las convocadas. Las Plazas de Bombero Conductor del CEIS, aparentemente, no tienen ningún elemento diferenciador esencial ni determinante con respecto a otras plazas de Bombero Conductor de otras administraciones públicas, todos los bomberos conductores desarrollan funciones idénticas y en las bases no se ha recogido razón objetiva alguna que justifique tal diferencia de trato priorizando la experiencia en el Consorcio en detrimento de la experiencia que otros bomberos conductores pudieran tener en el resto de administraciones públicas.
Ahora bien, como la fundamentación del recurso y el debate procesal ha ido por otros derroteros y la demanda sostiene que se comprende la mayor puntuación por los trabajos desarrollados en el CEIS, el recurso, so riesgo de incurrir en desviación, no puede ser estimado, confirmando las resoluciones recurridas.
IV.A esta misma conclusión y por motivos parecidos ha llegado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 en su Sentencia firme nº 62/2021, de 19 de marzo de 2.021 dictada en el PA 289/2020 razonando en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente:
'CUARTO. - 1.-En el caso que nos ocupa impugna la parte actora, como queda indicado la 'valoración' o 'puntuación' asignada en las Bases de la Convocatoria relativa a la experiencia previa en servicios de extinción de incendios de otras administraciones públicas, que a juicio de la parte recurrente emplea un concepto 'genérico y subjetivo' que puede ser discriminatorio en relación con los méritos valorados como 'bombero-conductor' en la propia administración convocante.
1.1.-Su impugnación de la 'valoración y puntuación de los méritos' se centra en la puntuación asignada en la Base 4 de la Convocatoria a 'Trabajos en otras Administraciones Públicas o entidades del Sector Público en extinción de incendios. Por cada mes de trabajo completo o 30 días de contrato o nombramiento en los que haya prestado servicios de extinción de incendios como funcionario de carrera, interino o laboral 0.15 puntos, justificándose mediante la oportuna certificación expedida por el órgano competente en materia de personal
2.-La impugnación se basa en entender que dicha asignación puede vulnerar los principios de mérito y capacidad, en la fase de concurso, dado que se trata de una redacción 'genérica y subjetiva' por entender que dichos trabajos (verbi gratia bomberos forestales, personal de la UME etc.) que no se concretan no pueden ser valorados con la puntuación indicada dado que no desarrollan las mismas funciones que un bombero-conductor
2.1.-La lectura sinóptica de la puntuación asignada es la siguiente según las bases:
(...)
3.-La crítica al carácter 'genérico y subjetivista' de la puntuación asignada por dichos méritos en relación con la asignada a la experiencia previa en la propia administración instrumental convocante, no puede acogerse desde la óptica del artículo 14 y 23.2 de la Constitución Española (Vide entre otras la STC 86/2016 de 28 de abril) 3 .1.-De hecho, las bases de la convocatoria son expresión de un 'trato discriminatorio' pero en favor de los candidatos que hubieran prestado sus servicios previamente en el Consorcio de Extinción de Incendios de La Rioja.
3.2.-En efecto, sin perjuicio de que sea el hecho de la puntuación asignada a los trabajos previos en el Consorcio de Extinción de Incendios sea superior, 0'20 puntos la que pueda ser discriminatoria y otorgue una mayor puntuación por ese concepto a quien prestó servicios como funcionario interino en la entidad convocante frente, por ejemplo a quien haya desarrollado sus funciones de bombero-conductor en otro consorcio provincial de extinción de incendios o en un parque municipal de otra ciudad o de otra comunidad autónoma, no se alcanza a entender cuál es la 'discriminación' existente, alegada salvo la inversa.
3.3.-Corresponde además a la administración convocante justificar cuales son los concretos elementos diferenciadores que justifican una mayor puntuación a administración convocante, y de modo correlativo una 'minusvaloración' de los méritos, por ejemplo, de bombero-conductor en otra administración pública instrumental o en una comunidad autónoma con servicios propios de extinción de incendios (Vide, entre otras la STS de 14 de diciembre de 2015 ).
3.4.- Está expresamente sancionado por los Tribunales que las bases valoren solo o den una mayor puntuación a la experiencia adquirida en determinada entidad o administración pública con exclusión o minusvaloración de los prestados en otras en aquellos casos en los que las funciones son idénticas. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las funciones idénticas a bombero-conductor realizadas en otro servicio público de extinción de incendios están minusvaloradas (Vide STS de 25 de abril de 2012 y la doctrina de la STC 281/1993 de 27 de septiembre )
4.-La Base en ese sentido que pudiera entenderse discriminatoria -pero que no ha sido objeto de impugnación-es la indicada en cuanto que puntúa con 0'20 puntos por este concepto a quien ha prestado sus servicios en la entidad consorcial convocante, sin ninguna razón objetiva que lo justifique.
5.-Por otra parte, no es función de este Tribunal sustituir la redacción de las Bases de la Convocatoria ni elegir la relación de méritos que puedan ser valorados por la administración convocante, dado que tal facultad se reserva al ejercicio de la potestad de autoorganización de la administración pública.
5.1.-El control del Tribunal de este orden contencioso-administrativo es de otro tenor, sobre la base de los límites de las pretensiones de los recurrentes y a la luz de la doctrina constitucional y legal sobre el acceso a la función pública sobre la base de los principios de mérito y capacidad que derivan del artículo 14 en relación con el artículo 23 de la CE de 1978 . Y en este caso, con el alcance de un mero obiter dicta, no aparece justificada la diferente puntación de los servicios prestados en la administración convocante ni en la distinción entre categorías y funciones.
5.2.-Esta última, sin embargo, puede ser corregida por el Tribunal Calificador al enjuiciar los méritos alegados por los aspirantes y subsumirlo en el concepto de funciones de extinción de incendios, lo que 'plásticamente' la resolución combatida y la representación procesal de la administración demandada en el acto de la vista ha denominado de 'ataque al fuego'.
6.-Corresponde al Tribunal en su juicio técnico, además, valorar si los servicios prestados que se alegan por los candidatos pueden o no subsumirse en el supuesto de trabajos 'en extinción de incendios' cuyo juicio corresponde a la soberanía técnica del tribunal'.
CUARTO.--COSTAS PROCESALES-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas habida cuenta de que el caso era susceptible de suscitar dudas.
QUINTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia procede interponer recurso de apelación.
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada, Dª MARÍA COLOMA GARCÍA TRICIO, en representación de D. Cirilo, D. Conrado y D. Ceferino, contra las resoluciones referenciadas en el fundamento de derecho primero.
DECLAROque las citadas resoluciones son conformes a derecho, CONFIRMÁNDOLAS.
Todo ello sin hacer especial imposición sobre las COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0281 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.