Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 139/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 251/2020 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 139/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100120

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4215

Núm. Roj: SJCA 4215:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00139/2021

Modelo: N11600 MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00E

N.I.G:45168 45 3 2020 0000720

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2020 SECCIÓN-E /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A.

Abogado:LUCIA LARROSA REDONDO

Procurador D./Dª : FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Abogado:ALBERTO DE LUCAS RODRIGUEZ

Procurador D./DªMARTA GRAÑA POYAN

SENTENCIA nº 139/2021

En Toledo, a 28 de Julio de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 251/2020, seguidos a instancia de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María Vaquero Delgado y asistida de la Letrada D. ª Lucía Larrosa Redondo, contra el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez.

SOBRE: TRIBUTOS

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la solicitud de revocación de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, derivada de la transmisión de la finca sita en C/ Río Ventalomar, N. º 3, Puerta 3. B, perteneciente al Polígono Industrial 'Toledo', 2. ª Fase, Zona B, con referencia catastral 0152001VK2105A0002RF, inscrita en el Registro de la Propiedad N. º1, al tomo 1823, libro 1315, folio 155, finca registral n. º 71480, junto con la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por razón de dicha liquidación, que ascendió a la suma de 81.019,47 Euros y el pago de los correspondientes intereses de demora calculados según lo dispuesto en el Artículo 32.2 de la LGT.

SEGUNDO. -Mediante Decreto de 20 de Noviembre de 2020 se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenando la tramitación de los autos como procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada para que aportara el Expediente Administrativo.

TERCERO.- Recepcionado el Expediente Administrativo, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara su demanda, presentando escrito en tal sentido en el plazo concedido, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, la estimación de sus pretensiones, y el dictado de Sentencia 'por la que revoque la liquidación del IIVTNU de referencia y condene al Ayuntamiento de Toledo a la devolución a mi representada de la cantidad ingresada en virtud de dicha liquidación cuyo importe asciende a una cantidad total de 81.019,47 euros, en concepto de principal, más los intereses legalmente procedentes, con expresa condena en costas a la Administración demanda.'

CUARTO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la demandada para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO.- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, e interesando su íntegra, con condena en costas a la parte contraria.

SEXTO.-Tras la apertura del periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

SEPTIMO. - Por Providencia de 26 de Julio de 2021 se declaró el pleito concluso para Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

La parte demandante formula recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la solicitud de revocación de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, derivada de la transmisión de la finca sita en C/ Río Ventalomar, N. º 3, Puerta 3. B, perteneciente al Polígono Industrial 'Toledo', 2. ª Fase, Zona B, con referencia catastral 0152001VK2105A0002RF, inscrita en el Registro de la Propiedad N.º1, al tomo 1823, libro 1315, folio 155, finca registral n. º 71480, junto con la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por razón de dicha liquidación, que ascendió a la suma de 81.019,47 Euros y el pago de los correspondientes intereses de demora, calculados según lo dispuesto en el artículo 32.2 de la LGT.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda con motivo de la transmisión de la finca antes señalada, se notificó a la entidad recurrente la liquidación por el IIVTNU por importe de 81.019, 47 Euros, que fue abonado.

Continúa señalando la parte recurrente que presentó frente a la Administración, con fecha 4 de Junio de 2019, solicitud de revocación de la citada liquidación, al amparo del Artículo 219. 1 de la Ley General Tributaria, junto a la petición de devolución de la cantidad abonada, al entender la misma no ajustada a derecho, en la medida en que no se había producido el hecho imponible del impuesto con la transmisión del inmueble, es decir no había existido plusvalía, atendiendo a los títulos de adquisición y transmisión del mismo, no siendo el impuesto exigible, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de Mayo si no existe incremento del valor del terreno puesto de manifiesto al momento de la transmisión, correspondiendo a los obligados tributarios de conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la posibilidad de acreditar la inexistencia de plusvalía, como aquí ha acontecido, no habiéndole sido otorgado sin embargo a la misma ningún trámite para poder justificar tal extremo

La solicitud de revocación, señala la recurrente, no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

EL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO se opone íntegramente a la demanda formulada interesando su desestimación.

Refiere la demandada que como consecuencia de la Escritura Pública de compraventa otorgada con fecha 28 de Diciembre de 2018, el Ayuntamiento de Toledo emitió liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resultando un importe a ingresar de 81.019,47 €, frente a la que no se formuló recurso alguno, constituyendo un acto administrativo firme y consentido y que ha causado estado, solicitando la hoy recurrente con fecha 4 de junio de 2019 la revocación de tal liquidación, acusando recibo el Ayuntamiento de Toledo con fecha 11 de Enero de 2021, proceder que considera ajustado a derecho.

Alega la Administración en síntesis que no concurren los presupuestos legales para iniciar la revocación de actos tributarios señalados en el Artículo 219 de la LGT, dado que la liquidación del impuesto fue dictada de acuerdo a la normativa vigente en ese momento, no existiendo conculcación originaria de la Ley, siendo la revocación una facultad de revisión reservada a la Administración, no teniendo legitimación para ello los obligados tributarios, que simplemente pueden solicitarla cumpliendo la Administración con acusar recibo de la solicitud, no ofreciendo esta vía un derecho subjetivo de los contribuyentes a la revocación de los actos que le son desfavorables, como alternativa a la impugnación por la vía de los recursos procedentes, alegando en defensa de sus pretensiones la Sentencia de 26 de Febrero de 2021, dictada por este mismo Juzgado en los autos de Procedimiento Abreviado n. º 295/2020, en un supuesto idéntico al presente.

De forma subsidiaria, para el caso de que se considerase por esta Juzgadora que puede entrarse en el fondo del asunto, refiere la demandada que la base imponible del IIVTNU ha sido calculada por la misma de forma correcta, la prevista en el Artículo 107 LHL, aplicando un porcentaje al valor catastral del inmueble al tiempo de la transmisión, porcentaje que varía en función del número de años que el bien permanece en el patrimonio de su titular, tal y como señala la Ley, de modo que cualquier otro valor carece de trascendencia a los efectos de calcular la base imponible del citado impuesto, siendo el hecho imponible la plusvalía experimentada por el inmueble como consecuencia de estar enclavado en suelo urbano, resultando su fundamento no gravar la ganancia patrimonial sino hacer partícipe a la comunidad del incremento de valor natural que experimenta un inmueble como consecuencia de esta enclavado en la malla urbana.

Refiere asimismo la parte demandada, que toda la argumentación de la recurrente se dirige a demostrar que el valor real del terreno ha sufrido una minusvalía, un decremento entre el momento de la compra y el de la venta, si bien reitera que la base imponible del impuesto no se calcula en función del valor real del bien como se defiende de contrario, aun cuando admite que existen diversas Sentencias que acogen tal postura, manteniendo ella sin embargo que el valor de transmisión del bien u otro que pueda considerarse 'valor real' carecen de trascendencia a efectos de calcular la base imponible, pues el impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva.

Entiende la demandada que ninguna vulneración se ha producido del principio constitucional de capacidad económica, pues el tributo que nos ocupa solo es inconstitucional cuando grava decrementos de valor, quedando ello condicionado a que el sujeto pasivo acredite tal extremo, lo que a su parecer no acontece en el presente caso, no resultando suficiente a tal efecto los valores declarados en las Escrituras, pues estas no son más que un mero indicio del valor real, no pudiendo tenerse como expresivas del mismo, debiendo exigírsele al obligado tributario una prueba más rigurosa para combatir el valor catastral y concluir la inexistencia de la plusvalía.

SEGUNDO. - RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA

Con carácter previo a analizar la cuestión suscitada es preciso realizar una serie de consideraciones generales sobre el resultado de la prueba practicada.

Del Expediente Administrativo y documental obrante en autos se desprende que mediante Escritura de compraventa formalizada el 28 de Diciembre de 2018, la entidad recurrente vendió la Parcela, Subparcela B, sita en la C/ Río Ventalomar, 3, 3. º B, Polígono Industrial de Toledo por un precio de 2.252.018 Euros, inmueble que fue adquirido por Escritura Pública de 22 de Febrero de 2017, que salvo error u omisión de esta Juzgadora no consta aportada a los autos, afirmando la demandante que el precio por el que la adquirió ascendía a 3.230.684, 25 Euros.

El AYUNTAMIENTO DE TOLEDO a consecuencia de la transmisión giró la Liquidación por el impuesto que nos ocupa, por importe de 81.019, 47 Euros, que devino en firme al no ser recurrida, cantidad que fue abonada en periodo voluntario, presentando posteriormente la entidad hoy recurrente, con fecha 4 de Junio de 2019, ante la Administración solicitud de revocación de la misma y petición de devolución de la cantidad abonada junto a sus intereses, con fecha de entrada en el registro del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO el 6 de Junio de 2019, petición que realizó con fundamento en la Sentencia del Tribunal Constitucional de Mayo de 2017, entendiendo que la liquidación practicada infringía manifiestamente le ley, al amparo del Artículo 219LGT, al haberse tributado por el impuesto sin estar obligado a ello al no existir incremento del valor del terreno, acusando la Administración recibo de la petición de revocación con fecha 11 de Enero de 2021, fecha posterior a la interposición del recurso.

TERCERO.- REVOCACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, REFERENCIAS LEGALES. RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

A la vista de lo expuesto debe señalarse que el objeto del presente pleito no lo constituye un recurso contra la liquidación de la plusvalía realizada por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, sino el recurso frente, según la parte recurrente, a la desestimación por silencio de la solicitud de revocación de la liquidación tributaria en su día formulada y la petición de devolución de ingresos indebidos, formulada al amparo de lo dispuesto en el Artículo 219 LGTLegislación citadaLGT art. 217.

Señalado cuanto antecede, es preciso precisar que la Liquidación del IIVTNU fue notificada y abonada, no habiéndose formulado recurso contra la misma, de modo que para su modificación debe acudirse, conforme dispone el Artículo 213LGT,Legislación citadaLGT art. 213 a los procedimientos especiales de revisión, pues se carece de vía ordinaria de impugnación al haber devenido en firme la misma, procedimientos especiales que vienen enumerados en el Artículo 216 del mismo texto legal, el cual señala como tales:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaración de lesividad de actos anulables.

c) Revocación.

d) Rectificación de errores.

e) Devolución de ingresos indebidos.

De entre ellos, la hoy demandada optó por solicitar ante la Administración la revocación del acto administrativo, procedimiento regulado en el Artículo 219 del mismo texto legal, desarrollado en los Artículos 10 y siguientes del RD 520/2005, instando asimismo la devolución de lo pagado, indebidamente a su entender, lo que encuentra cobertura legal en el Artículo 221.3 de la LGT.

El Artículo 219LGT, referido a la revocación de actos administrativos, señala:

'1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa'

Como se expone en el Artículo 10 RD 520/ 2005 el procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto, caso en que la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito, siendo el inicio notificado al interesado.

La revocación se configura pues como facultad administrativa discrecional, que requiere una solicitud de iniciación, que no vincula a la Administración, o bien un acuerdo de oficio en tal sentido, lo que no se produce en el presente caso, debiendo destacar la muy limitada legitimación y capacidad para promover este procedimiento, lo que es analizado in extenso en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2017 o la STS de 22 de Febrero de 2017, que además señala de manera expresa que '... Por ello, debemos entender que el Artículo 219 de la Ley General TributariaLegislación citadaLGT art. 219no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento. (...)'

El Artículo 219 LT, ya transcrito, se reitera que no ofrece a los contribuyentes un derecho subjetivo a la revocación de los actos desfavorables como alternativa a la impugnación por la vía de los recursos procedentes, ni siquiera concede a los obligados tributarios el derecho a que su pretensión sea admitida a trámite, remitiéndome a este respecto a lo señalado con anterioridad.

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2011 (recurso 2411/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 19-05-2011 (rec. 2411/2008)) la modalidad revisora que nos ocupa, la revocación, procede cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados, o cuando se trate de actos infrinjan manifiestamente la ley,no bastando a este respecto con que el acto de que se trate adolezca o pueda adolecer de vicios determinantes de su invalidación, sino que la ley exige algo más, que tal infracción sea manifiesta, es decir patente, clara, siendo preciso que la conculcación de la ley sea originaria y no fruto de una actividad de verificación o comprobación fáctica posterior, requisito reforzado, que pretende evitar que el cauce de la revocación se convierta en una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes.

En otro orden de cosas, debe destacarse que los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma, como es el caso de la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017, no están dotados de necesariamente de carácter retroactivo, salvo en los supuestos recogidos expresamente en la ley, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se hayan producido al amparo de la norma que se declare inconstitucional, como así tiene manifestado nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citarse a modo de ejemplo la Sentencia de 8 de Junio de 2017, dictada en el recurso de casación n. º 2739/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 08-06-2017 (rec. 2739/2015), según la cual:

' En nuestro modelo de justicia constitucional los efectos 'erga omnes' que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal ConstitucionalLegislación citadaLOTC art. 40.1 .

Como ha venido señalando el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias ( STC 45/1989, de 20 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 20-02-1989 ( STC 45/1989 ) ) es preciso distinguir entre procesos en curso o pendientes de decisión cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad, situaciones ya firmes cuando se produce tal declaración y el valor de la doctrina establecida por dicho Tribunal en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales. En el primer caso, todos los poderes públicos, incluidos, claro está, los tribunales se ven vinculados por la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado ( artículo 38.1 LOTCLegislación citadaLOTC art. 38.1 ). En el segundo supuesto, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional', postura que fue ratificada por el Tribunal Supremo en Auto de 12 de Septiembre de 2017.

El Artículo 40 LOTCLegislación citadaLOTC art. 40, ha sido objeto de interpretación asimismo por parte del propio Tribunal Constitucional, afirmando que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revisar actos firmes por haber sido consentidos por los interesados por ser contrario tal pretensión a la seguridad jurídica, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/2012Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 20-09-2012 ( STC 161/2012) ' Finalmente hemos de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de inconstitucionalidad, siguiendo en este punto la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero , FJ 9 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 27-02-2002 ( STC 54/2002 ) y 365/2006, de 21 de diciembre Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-2006 ( STC 365/2006 ) , FJ 8. En ellas declaramos que 'en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren 'debemos traer a colación ... el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CELegislación citadaCE art. 9.3 ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTCLegislación citadaLOTC art. 40.1, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes 'no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1LOTCLegislación citadaLOTC art. 40.1 debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3CELegislación citadaCE art. 9.3 ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. ... El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CELegislación citadaCE art. 9.3 ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes'.

En definitiva la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de Mayo de 2017 no supone de modo automático la nulidad de las liquidaciones firmes, ya sean estas anteriores o posteriores a la misma.

Expuesto lo anterior, y descendiendo al supuesto concreto que nos ocupa, es preciso reiterar que la liquidación que se pretende revocar, a través del recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de revocación, es firme, y lo fue por no haber sido recurrida por la entidad hoy recurrente, liquidación que es importante señalar es posterior a la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional tantas veces aludida.

Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia mencionada, a criterio de esta Juzgadora, el recurso debe ser desestimado, se reitera que la revocación de los actos administrativos es una facultad de la Administración, y la misma no ha considerado pertinente iniciar el procedimiento pese a la solicitud del interesado, no estando obligada a ello, lo que puede interpretarse como una desestimación presunta de tal petición, entendiendo que no concurren ninguno de los presupuestos que justificarían tal revocación.

A diferencia de lo mantenido por la recurrente no se ha producido, a criterio de esta Juzgadora, una infracción manifiesta de la ley, se liquidó el impuesto de conformidad a la legislación vigente, es a la demandante a la que le correspondía acreditar la falta de plusvalía, que conlleva, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 59/2017, la ausencia de hecho imponible del impuesto que le fue liquidado, más no lo hizo ni antes de la liquidación girada, debiendo destacar que la transmisión tuvo lugar ya publicada la Sentencia del Tribunal Constitucional a la que se hace referencia, ni después de la misma a través del pertinente recurso contra la liquidación emitida, y si la hoy recurrente no lo acreditó cuando debió, al menos al plantear un recurso contra la liquidación, no se puede hablar de infracción manifiesta de la Ley, pues lo que se aplica es la regla de la carga de la prueba y de las presunciones iuris tantum, el consentimiento del interesado hace, como mínimo, decaer el carácter manifiesto del error liquidatorio, si es que el mismo existe, no pudiendo hablar tampoco de causas sobrevenidas que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, pues la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 59/2017, tantas veces aludida por la recurrente, no sólo es anterior al dictado de la liquidación cuya revocación se pretende, por lo que debió ser tenida en cuenta por la misma en su actuación, sino que es un elemento jurídico, no fáctico, que no puede justificar, al parecer de la que suscribe, la revisión de situaciones ya decididas y firmes, ni existiendo indefensión al no haber arbitrado la Administración un trámite para darle audiencia a la interesada para que pudiera acreditar la inexistencia de plusvalía, pues tal trámite no se encuentra previsto legalmente, y si bien es posible a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional ello no se impone como carga a la Administración, debiendo haber sido el interesado el que hiciera el uso del mismo, sin necesidad de un traslado expreso a tal fin, lo que en tal caso no podría haber sido obviado por la Administración, no pudiéndose suplir a través de procedimientos excepcionales una cuestión que se debió acreditar en el momento oportuno, sentido en el que se pronuncian en situaciones análogas a las que nos ocupa la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo de 11 de Febrero de 2020 y la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Tarragona de 22 de Octubre de 2020.

A la vista de lo señalado, y sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso Administrativo formulado frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la solicitud de revocación de la liquidación girada contra la recurrente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, derivada de la transmisión de la finca sita en C/ Río Ventalomar, N. º 3, Puerta 3. B, perteneciente al Polígono Industrial 'Toledo', 2. ª Fase, Zona B, con referencia catastral 0152001VK2105A0002RF, inscrita en el Registro de la Propiedad N.º1, al tomo 1823, libro 1315, folio 155, finca registral n. º 71480.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES

En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desestimado el recurso planteado, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte recurrente, si bien atendiendo a la cuantía del procedimiento, volumen y complejidad de la causa, se limitan las mismas a 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO DE LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN GIRADA CONTRA LA RECURRENTE POR EL CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, DERIVADA DE LA TRANSMISIÓN DE LA FINCA SITA EN C/ RÍO VENTALOMAR, N. º 3, PUERTA 3. B, PERTENECIENTE AL POLÍGONO INDUSTRIAL 'TOLEDO', 2ª FASE, ZONA B, CON REFERENCIA CATASTRAL 0152001VK2105A0002RF, INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1, AL TOMO 1823, LIBRO 1315, FOLIO 155, FINCA REGISTRAL N. º 71480.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE SI BIEN ATENDIENDO A LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO, VOLUMEN Y COMPLEJIDAD DE LA CAUSA, SE LIMITAN LAS MISMAS A 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 49570000850251, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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