Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0009934
Procedimiento Ordinario 306/2019
Ponente:Don Rafael Estévez Pendás
Recurrentes:Hospitales y Centros Casaverde Madrid, S.L. y Casaverde Centro de Rehabilitación Neurológico de Extremadura, S.L.
Procurador:Don Ignacio María Cuadrado Ruescas
Demandados:
Comunidad de Madrid
Letrado:Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid
Fundación Instituto San José
Procurador:Doña Mónica Oca de Zayas
Clínica SEAR, S.A.
Procurador:Doña Isabel Ramos Cervantes
SENTENCIA nº 139
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 26 de febrero del año 2021, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por las mercantiles Hospitales y Centros Casaverde Madrid, S.L. y Casaverde Centro de Rehabilitación Neurológico de Extremadura, S.L., representadas por el Procurador Don Ignacio María Cuadrado Ruescas, contra la Resolución número 62/2019 de 13 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en el Recurso número 447/2018. Comparecen como codemandadas la Comunidad de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, la Fundación Instituto San José, representada por la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas, y la mercantil Clínica SEAR, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Se interpuso este Recurso el día 27 de abril de 2019, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que impugna, así como de la Resolución del órgano de contratación de 7 de diciembre de 2018 por la que se adjudica el contrato, ordenando al mencionado órgano de contratación que declare la inadmisibilidad de las proposiciones presentadas por la Fundación Instituto San José y por la mercantil Clínica SEAR, S.A., dictando una nueva resolución de adjudicación del contrato una vez excluidas las referidas entidades y atendiendo a las puntuaciones obtenidas por los restantes licitadores o, alternativamente, y previa declaración de la nulidades referidas, que se reconozca el derecho de la parte recurrente a obtener la indemnización que se solicita en el Fundamento de Derecho quinto número 2 del escrito de demanda, en el caso de concurrir el supuesto que allí se contempla, imponiendo las costas a la parte demandada.
Segundo.-El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.
Tercero.-La Fundación Instituto San José contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, y terminó interesando la íntegra desestimación del Recurso, con condena en costas a dicha parte.
Cuarto.-La mercantil Clínica SEAR, S.A. formalizó escrito de contestación a la demanda en el que opuso en primer término la inadmisibilidad de este Recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, imponiendo las costas a la parte demandante.
Quinto.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2020. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.
Fundamentos
Primero.-Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución número 62/2019 de 13 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en el Recurso número 447/2018, por la que se desestimó el Recurso especial en materia de contratación promovido por Hospitales y Centros Casaverde Madrid, S.L. contra la Resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 7 de diciembre de 2018, publicada el 11 de diciembre de 2018, por la que se adjudicó el contrato de gestión de servicios públicos de Tratamiento de Rehabilitación de Daño Cerebral Rehabilitable, modalidad concierto, a los pacientes beneficiarios del Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid, a las tres empresas que han presentado las ofertas más ventajosas para la Administración, Fundación Instituto San José, Clínica Sear, y A.L.M. UNIVASS S.L., y asimismo declaró no adjudicatarios del contrato a las empresas HBMAJ, y Hospitales y Centros Casaverde Madrid S.L./ Casa Verde C. Rehab. Neurológico de Extremadura S.L.
Segundo.-La Resolución que aquí se impugna, de 13 de febrero de 2019, dice lo que sigue textualmente:
'ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Con fechas 8, 9 y 20 de marzo de 2018 se publicó respectivamente en el BOE, en el DOUE y en el Portal de la Contratación de la Comunidad de Madrid, la convocatoria de licitación del contrato de referencia, calificado como gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto, dividido en tres lotes a adjudicar por tramitación urgente y mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios. El valor estimado del contrato es de 62.286.600 euros, y el plazo de ejecución de dos años con posibilidad de prórroga hasta una duración máxima, incluidas las prórrogas, de diez años.
Segundo.-A la licitación convocada se presentaron cinco licitadoras, entre ellas la recurrente. Tras la tramitación oportuna, el Viceconsejero de Sanidad mediante Resolución de 7 de diciembre de 2018, publicada el 11 de diciembre de 2018, adjudica el contrato de gestión de servicios públicos de Tratamiento de Rehabilitación de Daño Cerebral Rehabilitable, modalidad concierto, a los pacientes beneficiarios del Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid, a las tres empresas que han presentado las ofertas más ventajosas para la Administración, Fundación Instituto San José, Clínica Sear, y A.L.M. UNIVASS S.L. Asimismo, declara no adjudicatarios del contrato a las empresas HBMAJ, y Hospitales y Centros Casaverde Madrid S.L./ Casa Verde C. Rehab. Neurológico de Extremadura S.L.
Tercero.-Con fecha 31 de diciembre de 2018 se ha recibido recurso especial en materia de contratación formulado contra la adjudicación del contrato de referencia por la representación de Hospitales y centros Casaverde Madrid, S.L., en adelante Casaverde, en el que solicita en primer acceso al expediente para poder completar su recurso y además alega que la Fundación Instituto San José, en adelante (FSJ) adjudicataria clasificada en primer lugar, carece de la autorización para prestar los servicios propios de Medicina Interna que consideran están exigidos en el Pliego y que no ha Justificado debidamente la viabilidad de su oferta incursa en el supuesto de valores anormales o desproporcionados.
Respecto de la Clínica Sear, S.A, (en adelante SEAR) clasificada en segundo lugar y también adjudicataria, sostiene que incumple el requisito de solvencia técnica exigido en el Pliegos, exigencia de experiencia previa en la gestión de servicios de hospitalización para pacientes con daño cerebral sobrevenido, con un número mínimo de horas acumuladas en los tres últimos años.
Por todo ello solicita'se declare la nulidad de la Resolución impugnada, con la obligación de dictar nueva Resolución de adjudicación del contrato, con inadmisión de las ofertas presentadas por la Fundación Instituto San José y Clínica SEAR, S.A. por falta de aptitud y de solvencia técnica y profesional, respectivamente.
Subsidiariamente SOLICITO, en relación con la oferta de la Fundación, que en el supuesto de que se considerase admisible la misma por no apreciarse la falta de aptitud que hemos señalado, se declare su inadmisibilidad por tratarse de una oferta económicamente anormal o desproporcionada, manteniendo en los mismos términos la petición que se formula en el párrafo anterior del solicito en lo que se refiere a la inadmisión de la oferta de SEAR'.
Cuarto.-EL 11 de enero de 2019 el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), en el que sostiene que la adjudicación ha sido correcta y solicita la desestimación del recurso.
Quinto.-Mediante Acuerdo del Tribunal de 18 de enero de 2018, se concedió al recurrente acceso al expediente para que pudiese completar su recurso.
El 28 de enero de 2019, presentó el escrito complementario y habiéndose dado traslado del mismo, el órgano de contratación emitió nuevo informe el 1 de febrero, en el que se ratifica en las conclusiones del informe anterior.
Sexto.-La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones, habiendo presentado escrito de alegaciones tres empresas.
FSJ presenta escrito de alegaciones manifestando que su empresa dispone de todos los requisitos materiales, técnicos y personales establecidos en los Pliegos (PCAP y PPT), y que cumple sobradamente las exigencias de solvencia técnica, que ha justificado debidamente la viabilidad económica de su oferta, de forma razonada y detallando los precios y condiciones contenidos en la oferta por lo que solicita la desestimación del recurso.
El Hospital Beata María Ana de Jesús (Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús) han presentado alegaciones solicitado la exclusión de SEAR por incumplir la solvencia exigida, argumentando las razones expuestas en el recurso que han interpuesto contra la adjudicación y que solicitan sea acumulado al presente.
SEAR alega la inadmisibilidad del recurso puesto que se impugna la admisión de ofertas y en consecuencia debió hacerse previamente y no en el momento de adjudicación del contrato y además sostiene que la cuestión de la solvencia de SEAR está siendo examinada por la jurisdicción contencioso administrativa lo que motivaría la inadmisibilidad del recurso.
Alega por otro lado, en síntesis, que su solvencia ha sido debidamente acreditada como se desprende de la documentación del expediente administrativo. Por todo ello solicita subsidiariamente la desestimación del recurso.
(.................)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
El expediente de contratación se rige por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), en virtud de lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la LCSP, sin perjuicio de que a la tramitación del recurso le sea de aplicación la LCSP, por haberse dictado la adjudicación del contrato, acto objeto del recurso, con posterioridad al 9 de marzo de 2018, fecha de entrada en vigor de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la citada disposición.
Segundo.-El recurso ha sido interpuesto por un licitador que ha resultado clasificado en quinto lugar, en principio por tanto persona legitimada, 'cuyos derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta por las decisiones objeto del recurso'según lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, dado que podría resultar adjudicatario, caso de fueran estimadas sus pretensiones respeto de dos de las empresa adjudicatarias, al disponer la cláusula 1.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) que el número máximo de lotes a que los empresarios podrán licitar es de un lote.
No obstante su legitimación respecto de la FJS depende de la estimación de los motivos de recurso frente a SEAR puesto que al estar clasificada esta última en segundo lugar, solo su exclusión le permitirá a la recurrente, en caso de estimación de los motivos frente a FJS, ser adjudicataria del contrato. Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.-El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 7 de diciembre de 2018, practicada la notificación el día 11 de diciembre, e interpuesto el recurso, el 31 de diciembre de 2019, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.-El recurso se ha interpuesto contra el acuerdo de adjudicación de un contrato de gestión de servicios con un valor estimado superior a 3.000.000 de euros, por lo que es susceptible de recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.c) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.-En cuanto a los motivos del recurso Interesa destacar lo que dispone el PCAP en diversos apartados de su cláusula 1, que transcribimos a continuación:
El punto 1 define el objeto del contrato'consistirá en la prestación de asistencia sanitaria de 'Rehabilitación a las personas afectas de procesos neurológicos centrales' para la atención de pacientes con daño cerebral sobrevenido, que precisen continuidad de tratamiento en régimen de hospitalización y en hospital de día, de acuerdo con lo definido en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).
Los procesos a realizar se agrupan en las siguientes prestaciones:
Nº PLAZAS PROCESO
60 Tratamiento de rehabilitación con estancia hospitalaria
60 Tratamiento de rehabilitación en Hospital de Día
Los pacientes iniciarán su tratamiento mediante estancia hospitalaria, pasando, una vez superado el tiempo máximo de ingreso o cuando su situación clínica lo permita, al tratamiento en Hospital de Día, previa autorización de la Unidad competente del Servicio Madrileño de Salud y de acuerdo con los requisitos indicados en el PPT. (...)
Total 3 Lotes Total plazas Precio Unitario Máximo Total Actividad estimada
Nº Camas 60 230,00€ 43.860 estancias
PuestosRh 60 80,00€ 29.820 sesiones'.
Se establecen tres lotes básicos iguales, con el número de camas (estancias) y de puestos de rehabilitación en hospital de día que se consideran necesarios para conseguir unas condiciones asistenciales óptimas y económicas favorables. El número de estancias será el correspondiente a la ocupación total de las camas contratadas durante todos los días del año y las sesiones de rehabilitación en hospital de día las correspondientes a los días hábiles anuales, con el promedio anual estimado por Lote de 20 Camas y 20 Puestos Rh.
El punto 6 establece los medios para la prestación del servicio. El centro ofertado deberá disponer todos los requisitos materiales, técnicos y personales establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (Bloques A, B y C)
El punto 8 determina la acreditación de la solvencia técnica o profesional: 'Mediante lo dispuesto en el Artículo 78.1 del TRLCSP, en relación con el R.D. 773/2015, de 28 de agosto : La solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por los medios siguientes:Capacidad de realización de procedimientos.-Artículo 78.1 del TRLCSP: Criterios de selección: Deberán acreditar haber gestionado Servicios de Hospitalización para pacientes con 'Daño Cerebral Sobrevenido' (cuyas características clínicas quedan definidas en el PPT), tanto en el ámbito público como privado, durante al menos los tres últimos años, con un volumen mínimo de actividad de 3.000 Estancias/año y 2.500 sesiones rehabilitación anuales.
Se acreditará: Mediante una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos.
La acreditación se realizará mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público (en su caso, estos certificados podrán ser comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente); cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario (modelo orientativo en Anexo XIII)
Capacidad técnica, conocimientos, eficacia, experiencia y fiabilidad.-Artículo 78 del TRLCSP.
Criterio de selección - Personal técnico y titulaciones académicas y profesionales
Se acreditará: En relación con el personal establecido en el Bloque C del PPT, mediante la presentación de una Declaración Responsable del Representante legal de la empresa en la que se indique la Relación Nominal del personal Facultativo, Sanitario y no Sanitario participante en la ejecución asistencial del Contrato, especificando el Personal propio de la Empresa y en su caso aquel con el que se mantiene una relación mercantil.
En la Relación deberá indicarse número de DNI y titulación homologada y se certificará que el personal ofertado cumple con la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas vigente y que el Personal Sanitario está debidamente formado en la materia asistencial en la que participa y que dispone de una experiencia mínima de seis meses en la prestación objeto del Contrato.
Artículo 78.1.d) - El objeto del contrato responde al fin especial de prestar asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios del Sistema Público de Salud en las mismas condiciones que recibirían, como mínimo, en los centros sanitarios públicos, por lo que el cumplimiento de todos los requisitos será verificado 'in situ' por el Equipo de Evaluadores de la D.G. Ordenación e Inspección-Subdirección General de Inspección Sanitaria y Evaluación.'
El punto 10 exige la habilitación empresarial o profesionalprecisa para la realización del contrato: 'El licitador deberá aportar y ser titular de la Autorización para instalación y funcionamiento del centro ofertado, expedida por la Comunidad de Madrid de conformidad con lo previsto en el Decreto 51/2006, del Consejo de Gobierno, regulador del Régimen Jurídico y Procedimientos de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 1277/2003, bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y Orden de 11 de febrero de 1986 sobre centros con internamiento, los tipos de centros para la ejecución del contrato, podrán ser: C.1.1 (Hospital general), C.1.2 (Hospitales especializados), C.1.3 (Hospital de media y larga estancia), ó C.3, siempre y cuando su cartera de servicios tenga recogida las unidades asistenciales necesarias para la ejecución del contrato en los términos que se indican en los diversos apartados del PPT. La Autorización acreditará la disponibilidad en el centro ofertado de la Unidad de Farmacia (U.83) ó Depósito de medicamento (U.84) en función de la tipología del centro y del número de camas instaladas, de acuerdo a la normativa vigente En todo caso, el depósito de medicamentos dependerá y contará con la supervisión de un Servicio de Farmacia Autorizado.
En las actividades para las que la tipología del centro ofertado y el PPT establece que pueden realizarse con un centro concertado por el licitador se aportará, además de la Autorización para instalación y funcionamiento del centro que se concierte, copia compulsada del acuerdo de utilización del mismo formalizado con su titular, en el que se especifiquen los términos acordados y su duración. En el caso de laboratorios concertados, el centro ofertado por el licitador deberá tener autorizada la Unidad de Obtención de muestras (U.72).'
Debemos comenzar examinando las alegaciones realizadas respecto de la SEAR ya que la recurrente plantea cuestiones que han sido examinadas por el Tribunal en su Resolución 47/209 de 6 de febrero, dictada con ocasión del recurso interpuesto igualmente contra la Orden de adjudicación del contrato, por la entidad Hospital Beata María Ana de Jesús (Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús).
En dicha Resolución se concluyó sobre la solvencia de SEAR, después de analizar detalladamente el Pliego y la documentación del expediente, lo siguiente: 'Este Tribunal considera que lo determinante para acreditar la experiencia no ser el cómo se denomine el contrato del que trae causa sino que el contenido de las prestaciones coincida con las que son objeto del contrato que se va a adjudicar. En este sentido según lo informado por los técnicos del SERMAS, de la actuación de la mesa, al declarar que en los pliegos no se requería la existencia de una unidad específica de daño cerebral, si no de acreditar experiencia en el tratamiento rehabilitador de pacientes con patologías derivadas de Daño Cerebral Sobrevenido, en el ámbito hospitalario, y de lo informado por el órgano de contratación se desprende claramente, sin que haya indicio para apreciar otra cosa, que los contratos aportados para acreditar la solvencia profesional de la adjudicataria coinciden con lo dispuesto en el apartado 6 de la cláusula 1 en relación con lo exigido en el PPTP. De lo expuesto solo cabe concluir que no queda acreditado el incumplimiento de la adjudicataria del criterio de solvencia profesional exigido en la cláusula 1.8 del PCAP'.
Por lo tanto, habiéndose pronunciado el Tribunal, no procede volver a examinar la cuestión y el motivo debe ser desestimado.
Restaría por analizar las alegaciones realizadas respecto a la FSJ, sin embargo como se ha hecho constar, habiéndose desestimado los motivos respecto de SEAR, la recurrente carece en este momento de legitimación para impugnar la adjudicación a la FSJ ya que al estar clasificada en quinto lugar, la eventual estimación de su recurso frente a la primera, no le permitiría en ningún caso ser adjudicataria del contrato.
No obstante cabe señalar que la alegación sobre que la FSJ no dispone, según su autorización sanitaria, de una Unidad Asistencial U13 Medicina Interna, también fue examinada en la mencionada Resolución, recogiéndose en los Fundamento de la misma 'Comprueba este Tribunal que figuran inscritas en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid todas las empresas licitadoras al contrato clasificadas como C.1.3 Hospital de media y larga estancia, a excepción de la recurrente que está clasificada como C1.1 Hospital general.
A este respecto conviene mencionar, que el PPTP, dentro del Bloque A.1 Estructuras y Locales, establece las siguientes Áreas: A.1.4 Hospitalización, A.1.5 Hospital de Día, A.1.6 Unidades de Apoyo, con tres áreas, Laboratorio, Diagnóstico por Imagen y Neurofisiología, que pueden ser concertadas con un tercero, A.1.7 Rehabilitación, con áreas de Fisioterapia, Logopedia, Terapia Ocupacional y Neuropsicología, y A.1.8 Farmacia. No se establecen como manifiesta el órgano de contratación en su informe Áreas de Medicina Interna ni de Cirugía y Traumatología. Es en el Bloque C Recursos Humanos del PPTP, donde se requiere entre la dotación de personal de asistencia sanitaria la existencia de Licenciado en Medicina y Cirugía especialista en Medicina Interna.
Por tanto, el PCAP no recoge la obligatoriedad de disponer de una Unidad de Medicina Interna, sino de un Facultativo Especialista en Medicina Interna, y establece en su Anexo I.1 como mejora a valorar en recursos humanos la existencia de especialista en Traumatología.
De la revisión efectuada este Tribunal no infiere que se hayan producido irregularidades en las autorizaciones sanitarias de los licitadores'.
En consecuencia, existiendo pronunciamiento previo del Tribunal, el motivo del recurso en todo caso hubiera sido desestimado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal debe desestimar el recurso interpuesto frente a la adjudicación recaída respecto de SEAR por las razones expuestas anteriormente e inadmitirlo respecto de la FSJ. '
Tercero.-La mercantil Clínica SEAR, S.A. opone la inadmisibilidad de este Recurso contencioso-administrativo, fundada en que las sociedades ahora demandantes, que participaron en el procedimiento de licitación, podían y debían haber impugnado ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44.2.b) de la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, los actos de admisión de las ofertas realizadas por la Fundación Instituto San José y por la Clínica SEAR, S.A., al tratarse de actos de trámite cualificados, de forma que si las ahora demandante consideraban que ninguna de las dos entidades referidas gozaban de los requisitos de solvencia técnica exigidos por los Pliegos para participar en la licitación, debieron de recurrir en su momento la admisión, no siendo posible no hacerlo más tarde en el momento de la adjudicación del contrato.
Considera que igualmente podrían haber interpuesto el recurso especial en materia de contratación contra la Resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 24 de julio de 2018, de clasificación de proposiciones y requerimiento a licitadoras propuestas, contra la indebida admisión de las ofertas, sin que a su entender quepa impugnar esa admisión con ocasión de la adjudicación del contrato, y ello porque las supuestas irregularidades en la admisión, al no impugnarse en su momento, quedaron consentidas y firmes.
Esta Sala no acepta la causa de inadmisibilidad opuesta, toda vez que si el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid admitió el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acto de adjudicación, en el cual lo que se hace valer es la improcedencia de la admisión a la licitación de las mencionadas entidades, por carecer de la solvencia técnica exigida por los Pliegos, sin apreciar dicho Tribunal que ya no era admisible en ese momento de la adjudicación impugnar la admisión de las ofertas, siendo así que el mencionado Tribunal de Contratación es el encargado de velar, por ser una cuestión de orden público procesal independiente de las alegaciones de las partes, los requisitos de admisibilidad del recurso especial en materia de contratación del que conoce, sería contraria al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que más tarde los Tribunales de esta Jurisdicción limitasen el acceso a ella a quienes obtuvieron una resolución de fondo, por parte de aquel Tribunal Administrativo de Contratación, de sus pretensiones.
Cuarto.-Vamos a exponer los motivos que articula la parte demandante con referencia a lo que al respecto recoge en su escrito de conclusiones, que es un resumen completo de lo expuesto en la demanda.
La parte demandante en el primer motivo afirma que la Fundación Instituto San José carece de autorización para ofrecer los servicios propios de la Unidad Asistencial U.13, Medicina Interna, en los términos exigidos en los Pliegos que rigen el contrato.
A ese propósito debe recordarse quees (PCAP), bajo la rúbrica 'Habilitación empresarial o profesional para la realización del contrato', exige que los licitadores dispongan, dentro de su cartera de servicios, de las unidades asistenciales necesarias para la ejecución del contrato en los términos que exige el Pliego de Prescripciones Técnicas. Éste se refiere, a su vez, a la obligación de contar con 'las unidades de hospitalización adecuadas'.
Como es evidente, esas unidades exigen para su funcionamiento la presencia de los profesionales correspondientes, pero ello no exime de la necesidad de contar con la unidad como estructura organizada. Por eso el propio PCAP remite al Real Decreto 1277/2003, en el que se regulan las unidades asistenciales y no los profesionales que las atienden. Por lo mismo, la Fundación aportó la autorización administrativa que detalla las unidades asistenciales de las que disponía, lo que figura en el DOCUMENTO Nº 64 del Expediente. El DOCUMENTO Nº 64 acredita de manera rotunda dos circunstancias: la primera es que era preciso justificar las unidades asistenciales de las que disponían los licitadores, a cuyo efecto se aportaron las autorizaciones correspondientes, en las que no se detallan los profesionales de los que se dispone sino las unidades que componen la oferta asistencial de cada licitador. Si, como afirma la Fundación, se tratase de profesionales y no de unidades asistenciales, carecería de sentido haber justificado las unidades que componen su oferta asistencial.
Igualmente, el DOCUMENTO Nº 64 pone de manifiesto que la Fundación carece de la unidad de medicina interna dentro de su oferta asistencial, careciendo de este modo también de los requisitos de habilitación empresarial exigidos por el PCAP en su clausula 1.10.
Frente a lo anterior no puede prevalecer el criterio de la Mesa en el sentido de que lo que importa es disponer de los profesionales y no de las unidades asistenciales correspondientes. Ese criterio ha sido incorporado por la Mesa por su propia cuenta y sin que el mismo tenga correlato alguno en los Pliegos. Actuando así, la Mesa ha incumplido lo exigido en los mencionados Pliegos sobre habilitación empresarial, rebajando los requisitos que los Pliegos exigían, de un modo que contradice lo establecido en los citados Pliegos y que afecta a la transparencia del propio proceso de adjudicación del contrato.
En consecuencia, las alegaciones de la Fundación contenidas en su escrito de contestación a la demanda no son en absoluto suficientes para desvirtuar el hecho incontestable de que adolece de una exigencia (la unidad de medicina interna), cuya carencia debió dar lugar a la inadmisión de la oferta presentada.
Así pues, los pronunciamientos efectuados por la resolución del TACP recurrida (por remisión a otra resolución)respecto de la falta de obligatoriedad del PCAP de disponer de una Unidad de Medicina Interna han de considerarse no ajustados a derecho, lo que de conllevar la anulación de dicha resolución en los términos expuestos en el Suplico de nuestra demanda.
En el segundo motivo, sostiene la demandante que la Fundación Instituto San José no ha justificado que su oferta económica fuera normal o proporcionada.
En este sentido, y con referencia a la justificación de la baja que aportó en su día la Fundación, así como a los informes de la propia Administración que también obran en el expediente a los efectos de defender la viabilidad de su oferta. ya destacamos en nuestra demanda la vaguedad de la misma, al limitarse a señalar que contaba con el apoyo de la Orden Hospitalaria y del Obispado de Madrid, sin aportar precisión alguna sobre en qué medida ese apoyo consistía en un soporte económico efectivo que le permitiera cumplir el contrato en los términos ofrecidos.
Por ello, la justificación de la baja carece a su entender del más mínimo rigor, en tanto que su contenido no invocaba ninguna de las razones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152.3 TRLCSP, son las justificaciones que han de ofrecerse cuando el órgano de Contratación estima que una oferta puede ser anormal o desproporcionada.
En lo que se refiere al Informe elaborado por la propia Administración en relación con la baja de la Fundación (DOCUMENTO Nº 62 del Expediente administrativo), en nuestro escrito de demanda señalamos dos aspectos decisivos que desacreditan dicho Informe. El primero es que el Informe venía a hacer el trabajo que no había realizado la Fundación, intentando justificar lo que debió justificar dicha Fundación. Esto es, el Informe de la Administración identificado como DOCUMENTO Nº 62 no se pronuncia sobre las razones ofrecidas por la Fundación que en rigor eran inexistentes, sino que construye un argumentario ex novo que pretende justificar de raíz la oferta de la Fundación. Pero además, como expusimos en nuestra demanda (páginas 23y24), el Informe adolece de errores sustanciales en lo que afecta a la partida más importante de los gastos que intervienen en la ejecución del contrato, es decir, los gastos de personal.
Al respecto decía la demandante que lo más significativo del cuadro que figura en el Anexo II del Informe de la Administración, es que en el mismo no se han tenido en cuenta todos los profesionales que exigía el PPT, ni las horas de dedicación requeridas por el Pliego, ni las mejoras que ha ofertado la Fundación y que, naturalmente, debe cubrir con la oferta realizada.
Como muestra de los errores que venimos señalando y que afectan tanto a la justificación dela oferta emitida por la Fundación como al Informe elaborado por la Comunidad Autónoma, resulta altamente ilustrativo que ésta última, en su contestación a la demanda, reconozca en su Fundamento de Derecho Tercero la existencia de errores en el informe, en concreto, en lo relativo a las retribuciones del especialista en Neurología.
De ahí que, siendo reconocida de contrario la existencia de errores en el Informe técnico, no quepa aludir a la denominada discrecionalidad técnica para justificar la actuación de la Administración estimando ajustada la oferta de la Fundación, pues, como es sabido, la discrecionalidad técnica encuentra su límite en los errores que pueden padecer los distintos informes técnicos que se emitan.
En este sentido, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 11 de junio de 1991 ( Rec. 2900/1989), de 23 de junio de 2003 ( Rec. 8952/1997), de 10 de mayo de 2007 ( de 20 de julio de 2007 ( Rec. 9184/2004), de 29 de febrero de 2008 ( Rec. 4855/2006), de 4 de junio de 2014 ( Rec. 376/2013), de 16 de diciembre de 2014 ( Rec. 3157/2013) y de 14 de marzo de 2018 ( Rec.2762/2015).
Por todas, mencionaremos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (Rec.2762/2015), la cual, con cita de la relevante Sentencia de la misma Sala de 16 de diciembre de 2014 (Rec. 3157/2013), afirma que:
'(...) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico'
Por tanto, atendiendo a lo expuesto, no hay razón alguna para sostener la normalidad de la oferta económica de la Fundación, que debió por ello ser excluida de la licitación, una vez que el Órgano de Contratación admitió indebidamente la oferta global presentada por la misma.
En relación a la Clínica SEAR, S.A., clasificada en segundo lugar tras la Fundación Instituto San José, dice la demandante que incumple con los requisitos de solvencia técnica y profesional contemplados en los Pliegos, por carecer de la experiencia mínima exigible.
La Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, considera que la solvencia técnica de la Clínica SEAR ha resultado acreditada pues, tras indicar el número de estancias y de sesiones de rehabilitación llevadas a cabo por esta entidad, concluye que se ha acreditado la experiencia de la licitadora de la forma más precisa posible 'y al margen de la denominación que tengan los contratos de los que resultó adjudicataria'.
Sin embargo, olvida la parte demandada que, como se acreditó en nuestro escrito de demanda, no sólo es diferente la denominación de los contratos en los que la Clínica SEAR basa su experiencia, sino que el contenido material de los mismos es igualmente diferente a la rehabilitación de pacientes con daño cerebral sobrevenido.
Por tanto, no resulta conforme a derecho la manifestación que, extractando otra resolución, efectúa la resolución del TACP que se recurre, al señalar (página 10):
'(...) se desprende claramente, sin que haya indicio para apreciar otra cosa, que los contratos aportados para acreditar la solvencia profesional de la adjudicataria coinciden con lo dispuesto en el apartado 6 de la cláusula 1 en relación con lo exigido en el PPTP. De lo expuesto solo cabe concluir que no queda acreditado el incumplimiento de la adjudicataria del criterio de solvencia profesional exigido en la cláusula 1.8 del PCAP.'
Así, como se justificó en nuestro escrito de demanda y previamente en nuestro escrito de recurso especial, los contratos en los que SEAR se ampara para justificar su solvencia técnica, no tienen como prestación principal la rehabilitación de los pacientes, sino su hospitalización.
Este hecho se aprecia igualmente mediante el examen de los pliegos referidos a dichos contratos aportados por esta parte como Conjunto Documental nº 2, nº 3 y nº 4 de nuestro escrito de demanda.
Por su parte, la Clínica SEAR se opone asimismo en su escrito de contestación a la demanda a nuestros argumentos indicando que la experiencia acreditada por la misma en materia de rehabilitación era equiparable a la que se exigía como requisito de solvencia en los pliegos por los que se regía la licitación.
De este modo, no resulta acertada la afirmación relativa a que CASAVERDE 'pretende imponer una interpretación interesada de la naturaleza de los servicios prestados por Clínica SEAR'contenida en la página 21 de la contestación a la demanda de esta entidad, pues, como se ha expuesto, el análisis objetivo y aséptico de los pliegos en los que esta licitadora ha basado su solvencia técnica pone de manifiesto que el objeto de éstos últimos no coincide con el objeto de la licitación que nos ocupa (rehabilitación de pacientes con daño cerebral sobrevenido).
En su contestación, SEAR no cita el decisivo Informe del Director General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud que figura como DOCUMENTO Nº 27 del Expediente administrativo, en el que se niega abiertamente que los servicios prestados en virtud del contrato de cuidados continuados (que era la experiencia acreditada por SEAR) fuesen comparables. Al mismo tiempo, cuando la Clínica SEAR se refiere a las dudas que se habían manifestado en la Mesa de Contratación sobre la equiparación de la experiencia que SEAR aporta y la exigible, la Clínica se refiere a un miembro de la Mesa de manera genérica, ocultando que quien había expresado las dudas y pedido explicación había sido la Presidenta de la Mesa que ostenta el cargo de Subdirectora General de Análisis de Costes.
También parece olvidar que la propia Mesa no pudo explicar del todo las diferencias existentes entre la experiencia aportada por SEAR y la exigida por el contrato. En la cita del acta que menciona la Clínica SEAR y que nosotros también destacamos en nuestro escrito de demanda, la Mesa reconoce que:
'las condiciones no son exactamente las mismas, puesto que no establecen limitaciones en cuanto a la edad de los pacientes subsidiarios de recibir tratamiento, ni existe la posibilidad de continuar tratamiento de forma ambulatoria en régimen de hospital de día, (...)'
Asimismo, el argumento de SEAR parece orientarse en el sentido de que, si no había una correspondencia perfecta entre los servicios acreditados por la Clínica SEAR y los exigidos por los Pliegos, sí la había desde el punto de vista subjetivo en cuanto que las personas a las que SEAR había estado tratando en ejecución de los contratos de unidades continuados o prolongados presentaban un perfil similar al de los pacientes que serían tratados en la ejecución del contrato que nos ocupa. Sin embargo, en el escrito de demanda ya llamamos la atención sobre el contenido del certificado administrativo sobre servicios prestados por la Clínica SEAR (DOCUMENTO Nº 63), en el que se detallan los grupos de pacientes atendidos más próximos a los de daño cerebral rehabilitable. Dichos pacientes serían los de los Grupos 3 y 4. Sin embargo, a propósito de los pacientes de Grupo 3 el certificado señala:
'Grupo 3: Pacientes en situación de Estado de mínima consciencia, daño Cerebral Adquirido o Estado Vegetativo Permanente o Coma no subsidiarios de tratamiento rehabilitador.'
Así pues, la oferta de la Clínica SEAR debió ser igualmente inadmitida por carecer del requisito de solvencia técnica y profesional que los Pliegos exigían.
Tampoco resulta cierta la afirmación que SEAR efectúa en la página 24 de su escrito de contestación a la demanda, relativa a que, de estimarse nuestra pretensión se estaría conculcando el principio de no discriminación que consagra la normativa de contratación pública. Ello, en tanto en cuanto CASAVERDE no pretende, contrariamente a lo afirmado, que únicamente puedan presentarse a esta licitación las entidades que hayan sido anteriormente adjudicatarias sino, simplemente, que para justificar la experiencia los licitadores necesariamente se basen en contratos con un objeto similar al que nos ocupa, en los términos exigidos en los Pliegos.
Por último, debe reiterarse que la actitud indulgente de la Mesa al evaluar los requisitos de solvencia de la Clínica SEAR no sólo incumple el contenido y las exigencias de los Pliegos, sino que han alterado las condiciones del proceso de selección de los adjudicatarios, toda vez que han admitido las ofertas de licitadores que no tenían la solvencia exigida. Y es que, de haberse sabido que la Mesa haría esas interpretaciones contrarias a los Pliegos, podrían haber participado en la licitación otras empresas que no lo hicieron en la justa creencia de que la Mesa y el Órgano de Contratación se ajustarían a lo dispuesto en los Pliegos rectores de la licitación.
Cuarto.-Por razones de economía procesal, vamos a analizar en primer lugar el motivo de la demanda relativo a la procedencia de excluir la oferta de Clínica SEAR, S.A., por no cumplir con los requisitos de solvencia técnica exigidos por los Pliegos rectores del contrato.
Como hemos visto, la Resolución número 62/2019 de 13 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que aquí se impugna, en su Fundamento de Derecho Quinto y en relación a la solvencia de la oferta de Clínica SEAR, S.A., se remite a la Resolución 47/2019 de 6 de febrero del mismo Tribunal Administrativo de Contratación dictada con ocasión del recurso interpuesto igualmente contra la Orden de adjudicación del contrato, por la entidad Hospital Beata María Ana de Jesús (Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús), en la cual se dice en su Fundamento de Derecho Quinto, apartado 5.1, lo que sigue literalmente:
'5.1.-La recurrente en su escrito de interposición del presente recurso solicita, con el número 2, que se excluya a la entidad Clínica Sear, por no cumplir con los requisitos de solvencia exigidos en el PCAP, y se ordene una nueva clasificación de las ofertas con los licitadores no excluidos. HBMAJ alega que Sear no cuenta con un servicio de Hospitalización para pacientes con Daño Cerebral sobrevenido dentro de su cartera de servicios, por lo que no cumpliría con el apartado 8 de la Cláusula 1 del PCAP, de haber gestionado este tipo de Servicios de Hospitalización, dado que la experiencia que plantea en virtud de su condición de adjudicataria de otro contrato adjudicado por el SERMAS, relativo a cuidados continuados CA 1/2016, en ningún caso se puede equiparar a la exigida en el PCAP pues el perfil de paciente es completamente distinto y el tratamiento así como la ratio de personal muy diferente, a pesar de que se requiera en ambos casos un equipo multidisciplinar.
En todo caso alega que incumpliría la experiencia mínima de tres años exigida en el PCAP, debido a que el contrato CA 1/2016 se adjudicó el 15 de septiembre de 2016, por lo que en el momento de presentar su oferta -el 17 de abril de 2018-, a lo sumo, podría acreditar un año y siete meses de gestión, incluso sin considerar que los Lotes del contrato relativo al expediente C.A. 1/2016 no se han empezado a ejecutar con su adjudicación, sino una vez formalizado.
Asimismo, expone la imposibilidad de que Sear cumpla con la solvencia cuantitativa exigida por el PCAP (número mínimo de 3.000 estancias por año y 2.500 de rehabilitación anuales) para los tres años de gestión en Servicios de Hospitalización para pacientes con Daño Cerebral Sobrevenido, al ser adjudicataria solo de los Lotes 15 a 24 del contrato CA 1/2016 dividido en 32 lotes, y por considerar que los certificados para acreditar la solvencia profesional presentados por la adjudicataria no son válidos, por referirse a un contrato que todavía está en ejecución - con una duración mínima de cuatro años y máxima de diez años-.
El órgano de contratación informa que Sear ha sido adjudicataria de otros contratos celebrado por el Servicio Madrileño de Salud, en el que, entre otro tipo de patologías, según la declaración de la propia licitadora, se tratan pacientes con daño cerebral sobrevenido, aunque se trate de contratos con otro objeto en régimen de hospitalización para cuidados continuados, con y sin rehabilitación (C.A. 1/2009 Hospitalización Cuidados Prolongados, P.N. 1/2016 Hospitalización Cuidados Prolongados y C.A. 1/2016 Cuidados Continuados), y aportó una declaración jurada y certificado justificativos la actividad establecida en el PCAP (3.000 estancias/año, 2.500 sesiones rehabilitación/año).
Sear aporta en su escrito de alegaciones la relación de los servicios prestados a la propia Comunidad de Madrid.
Este Tribunal comprueba que la relación de los servicios prestados al SERMAS por la adjudicataria se extiende de 2013 a 2017 -5 años-, comprendiendo los tres contratos referidos por el órgano de contratación, en los que se desagregan las estancias de Cuidados continuados y de Cuidados continuados con rehabilitación correspondientes a los contratos: C.A. 1/2009 Hospitalización de cuidados prolongados de 2013 a 2016 y del contrato P.N. 1/2016 Hospitalización de cuidados con rehabilitación de 2016. Y respecto al contrato C.A. 1/2016 Cuidados continuados desagrega las estancias de Cuidados continuados, Cuidados continuados con rehabilitación y Cuidados especiales de los años 2016 a 2017.
Figura en el expediente informe de Valoración Técnica de la Gerencia Adjunta de Ordenación, Unidad responsable de la derivación de pacientes a los distintos centros concertados, de fecha 20 de noviembre de 2018, emitido a solicitud de la Mesa, en el que se informa que Sear cumple con los criterios establecidos de más de 3.000 Estancias/año y 2.500 Sesiones de Rehabilitación/año en cada uno de los últimos 3 años (2015, 2016 y 2017) en pacientes con ictus/daño cerebral reversible con Rehabilitación.
Este Tribunal considera que lo determinante para acreditar la experiencia no puede ser el cómo se denomine el contrato del que trae causa sino que el contenido de las prestaciones coincida con las que son objeto del contrato que se va a adjudicar. En este sentido según lo informado por los técnicos del SERMAS, de la actuación de la mesa, al declarar que en los pliegos no se requería la existencia de una unidad específica de daño cerebral, si no de acreditar experiencia en el tratamiento rehabilitador de pacientes con patologías derivadas de Daño Cerebral Sobrevenido, en el ámbito hospitalario, y de lo informado por el órgano de contratación se desprende claramente, sin que haya indicio para apreciar otra cosa, que los contratos aportados para acreditar la solvencia profesional de la adjudicataria coinciden con lo dispuesto en el apartado 6 de la cláusula 1 en relación con lo exigido en el PPTP.
De lo expuesto solo cabe concluir que no queda acreditado el incumplimiento de la adjudicataria del criterio de solvencia profesional exigido en la cláusula 1.8 del PCAP. '
La Resolución 47/2019 que acabamos de reproducir, fue impugnada ante esta misma Sala y Sección por el Hospital Beata María Ana de Jesús, la cual dictó Sentencia de 25 de noviembre de 2020 ( recurso número 1140/2018 ), que en sus Fundamentos de Derecho decía lo que sigue literalmente a continuación:
' SEGUNDO. -Posiciones de las partes
ACTORA:(...............)
LA MERCANTIL CLÍNICA SEAR, S.A., DEBE SER EXCLUIDA DEL PROCEDIMIENTO POR INCUMPLIR LA SOLVENCIA EXIGIDA:
En particular, la experiencia que plantea la entidad CLINICA SEAR, S.A. en virtud de su condición de adjudicataria de otros contratos adjudicados por el SERMAS en ningún caso se puede equiparar a la exigida en el PCAP.
Así lo reconoció inicialmente el propio SERMAS, y también la Presidenta de la Mesa de Contratación. La Administración se ha apartado sin justificación y de manera ilegal de las respuestas vinculantes a los licitadores, en las que de manera expresa se decía que no eran equiparables.
Lo anterior determina necesariamente la exclusión de CLÍNICA SEAR, S.A. del procedimiento de licitación, y la nulidad del acuerdo de adjudicación.
LOS CERTIFICADOS PARA ACREDITAR LA SOLVENCIA PROFESIONAL PRESENTADOS POR. CLÍNICA SEAR, S.A. NO SON VÁLIDOS, POR REFERIRSE A CONTRATOS TODAVÍA EN EJECUCIÓN
Así, CLÍNICA SEAR, S.A. tendría que ser excluida del procedimiento de licitación, a la vista de que la única experiencia presentada se refería a un contrato todavía en ejecución -de hecho, en el momento de presentar su oferta apenas se había ejecutado un año y medio de un contrato con una duración mínima de cuatro años y máxima de diez años.
(...............)
SEXTO. -LA MERCANTIL CLÍNICA SEAR, S.A., DEBE SER EXCLUIDA DPROCEDIMIENTO POR INCUMPLIR LA SOLVENCIA EXIGIDA:
En particular, la experiencia que plantea la entidad CLINICA SEAR, S.A. en virtud de su condición de adjudicataria de otros contratos adjudicados por el SERMAS en ningún caso se puede se puede equiparar a la exigida en el PCAP.
Y los CERTIFICADOS PARA ACREDITAR LA SOLVENCIA PROFESIONAL PRESENTADOS POR CLÍNICA SEAR, S.A. NO SON VÁLIDOS, POR REFERIRSE A CONTRATOS TODAVÍA EN EJECUCIÓN.
Contenido, en lo esencial, del PCAP a estos efectos.
8. Acreditación de la solvencia técnica o profesional:
Mediante lo dispuesto en el Artículo 78.1 del TRLCSP, en relación con el R.D. 773/2015, de 28 de agosto: La solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por los medios siguientes:
Capacidad de realización de procedimientos. -
Artículo 78.1 del TRLCSP:
Criterios de selección: Deberán acreditar haber gestionado Servicios de Hospitalización para pacientes con 'Daño Cerebral Sobrevenido' (cuyas características clínicas quedan definidas en el PPT), tanto en el ámbito público como privado, durante al menos los tres últimos años, con un volumen mínimo de actividad de 3.000 Estancias/año y 2.500 sesiones rehabilitación anuales
Se acreditará:
Mediante una relación de los principales servicioso trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechasy el destinatario, públicoo privado.
La acreditación se realizará mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público (en su caso, estos certificados podrán ser comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente); cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario (modelo orientativo en Anexo XIII).
10. Habilitación empresarial o profesional precisa para la realización del contrato.
Procede: [SÍ] El licitador deberá aportar y ser titular de la Autorización para instalación y funcionamiento del centro ofertado, expedida por la Comunidad de Madrid de conformidad con lo previsto en el Decreto 51/2006, del Consejo de Gobierno, regulador del Régimen Jurídico y Procedimientos de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 1277/2003, bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y Orden de 11 de febrero de 1986 sobre centros con internamiento, los tipos de centros para la ejecución del contrato, podrán ser: C.1.1 (Hospital general), C.1.2 (Hospitales especializados), C.1.3 (Hospital de media y larga estancia), ó C.3, siempre y cuando su cartera de servicios tenga recogida las unidades asistenciales necesarias para la ejecución del contrato en los términos que se indican en los diversos apartados del PPT. La Autorización acreditará la disponibilidad en el centro ofertado de la Unidad de Farmacia (U.83) ó Depósito de medicamento (U.84) en función de la tipología del centro y del número de camas instaladas, de acuerdo a la normativa vigente En todo caso, el depósito de medicamentos dependerá y contará con la supervisión de un Servicio de Farmacia Autorizado.
En las actividades para las que la tipología del centro ofertado y el PPT establece que pueden realizarse con un centro concertado por el licitador se aportará, además de la Autorización para instalación y funcionamiento del centro que se concierte, copia compulsada del acuerdo de utilización del mismo formalizado con su titular, en el que se especifiquen los términos acordados y su duración. En el caso de laboratorios concertados, el centro ofertado por el licitador deberá tener autorizada la Unidad de Obtención de muestras (U.72).
La interpretación conjunta y sistemática de las cláusulas del contrato impide apreciar las vulneraciones que denuncia la recurrente:
En primer lugar y de forma estrictamente necesaria hemos de atenernos a lo que sobre este particular ya se trató en vía administrativa,en la forma y por el órgano competente, que no es otro que la Mesa de Contratación, como órgano y no en la respuesta que su Presidencia hubiera dado a cualquier interpelación sobre esta u otra cuestión aun íntimamente relacionada, que además no es el caso, habida cuenta de que fuera de la via administrativa no existe mayor actividad o soporte documental.
Así lo pone de relieve con una claridad meridiana el texto que a continuación se cita y describe
ACTA MESA CONTRATACION Nº 11, folio 90 del expediente:
PRIMERO. -En su reunión del pasado 14.11.2018, la Mesa estudió el Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad, solicitado por el Órgano de Contratación, sobre la Resolución del TACP al recurso planteado por el licitador Hospital Beata María Ana de Jesús relativo a la Resolución de clasificación y Requerimiento de 24.07.2018 y acordó solicitar un Informe complementario a los Vocales Técnicos de la Mesa, sobre el perfil de pacientes derivados a la empresa Clínica SEAR, con el fin de ratificar o modificar la valoración de su solvencia técnica, según lo exigido en los pliegos.
El Informe Técnico presentado concluye que, analizada la información contenida en la base de datos la unidad asistencial correspondiente a los pacientes derivados a la Clínica SEAR, para recibir tratamiento rehabilitador de daño cerebral, esta empresa ha atendido durante los años 2015, 2016 y 2017 un número de pacientes afectos de ictus/daño cerebral reversible suficiente para acreditar su solvencia técnica, según lo exigido en el pliego regulador del contrato.
Los Vocales indican que los datos se han obtenido cruzando únicamente los datos relativos al código correspondiente a la patología de ictus/daño cerebral reversible, específico del contrato que se valora, de los pacientes derivados a la Clínica SEAR con cargo a los distintos contratos vigentes en cada momento durante el periodo indicado.
Esta interpretación es acorde a los pliegos y naturaleza del contrato, al darse los tres requisitos que se exigen......'Daño Cerebral Sobrevenido', durante al menos los tres últimos años, con un volumen mínimo de actividad de 3.000 Estancias/año y 2.500 sesiones rehabilitación anuales.
Una interpretación lógica de dicha cláusula con objeto y contenido del contrato, a la hora de examinar la experiencia previa de los licitadores, debe ir dirigida necesariamente y con independencia de la referencia nominativa de los contratos que se aporten, a la acreditación en los mismos de una experiencia precisamente en el tratamiento del daño cerebral sobrevenido, durante al menos los 3 'últimos' años y con el volumen mínimo de actividad que específicamente recoge la cláusula.
De ahí que Los Vocales indican que los datos se han obtenido cruzando únicamente los datos relativos al código correspondiente a la patología de ictus/daño cerebral reversible, específico del contrato que se valora, de los pacientes derivados a la Clínica SEAR con cargo a los distintos contratos vigentes en cada momento durante el periodo indicado, y se hace en base de contratos con otro objeto en régimen de hospitalización para cuidados continuados, con y sin rehabilitación (C.A. 1/2009 Hospitalización Cuidados Prolongados, de 2013 a 2016, P.N. 1/2016 Hospitalización Cuidados Prolongados y C.A. 1/2016 Cuidados Continuados cuidados con rehabilitación y cuidados especiales de los años 2016 a 2017 ), y aportó una declaración jurada y certificado justificativos la actividad establecida en el PCAP (3.000 estancias/año, 2.500 sesiones rehabilitación/año) y por un periodo de prestación de servicios de esta naturaleza que van desde el año 2013 al año 2017 'entre los 3 contratos aportados' , que es lo que se debe probar para la adjudicación del contrato y no centrarse ya a acreditada la solvencia, en sí efectivamente debe haber finalizado o no el periodo de desarrollo de los contratos aportados.
El recurso debe pues desestimarse por entero. '
Pues bien, aunque esta Sentencia resuelve un Recurso contencioso-administrativo interpuesto por un licitador distinto del que ahora promueve este Recurso contencioso-administrativo, se aprecia sin dificultad que el cuestionamiento de la solvencia técnica de la oferta que presentó Clínica SEAR, S.A. tiene el mismo contenido tanto en la Resolución del Tribunal de Contratación que aquí se impugna como en la Resolución de dicho Tribunal 47/2019 que resolvió nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2020 que acabamos de reproducir, siendo la actuación de la Mesa de Contratación y los contratos que llevó a cabo Clínica SEAR los mismos en uno y otro Recurso, por lo que las conclusiones de nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2020, en relación a la solvencia técnica de la oferta presentada por la Clínica SEAR, S.A., sirven igualmente para lo cuestionado en el presente Recurso, por elementales razones de igualdad en la interpretación y aplicación del Derecho.
Lo anterior hace innecesario el examen de los motivos de impugnación relativos a la solvencia técnica y económica de la oferta de la Fundación Instituto San José, porque al haberse considerado conforme a Derecho la oferta de la sociedad Clínica SEAR, S.A., que obtuvo mayor puntuación que la oferta de las mercantiles aquí demandantes, la eventual estimación de los motivos de la demanda, y la consiguiente eliminación de la licitación de la Fundación Instituto San José, en ningún caso permitirían a las mencionadas demandantes la adjudicación del contrato, al haber obtenido de los cinco licitadores concurrentes la menor puntuación, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación del Recurso contencioso-administrativo.
Quinto.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas procesales derivadas de este Recurso a la parte demandada, si bien, en aplicación de lo previsto en el artículo 139.3, se limitará su importe a 2.000 euros, cantidad a la que se añadirá el IVA.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la mercantil Clínica SEAR, S.A., desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por por las mercantiles Hospitales y Centros Casaverde Madrid, S.L. y Casaverde Centro de Rehabilitación Neurológico de Extremadura, S.L. contra la Resolución número 62/2019 de 13 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en el Recurso número 447/2018, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente Sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0306-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0306-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.