Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 139/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 141/2019 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 139/2022
Núm. Cendoj: 46250330042022100121
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2377
Núm. Roj: STSJ CV 2377:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de apelación núm. 141/2019.Procedimiento especial Derechos fundamentales
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
D.Fernando Hernández Guijarro.
SENTENCIA NÚM. 139/2022
En Valencia, a 26 de abril de 2022
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso de apelación número 141/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de La Pobla Llarga, representado por la procuradora Doña Paula Andrés Peiró y asistido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud, contra la sentencianº 349/2018, de 12 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, en el procedimiento nº 283/2018 (Derechos fundamentales).Es parte apelada D. Jaime, representado por Doña Laura Rubert Raga y asistido por el letrado D. José Pons Cervera. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia: derechos fundamentales.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó sentencia el 12 de diciembre, en PO nº 283/2018, con pronunciamiento estimatorio delrecurso contencioso-advo. presentado por D. Jaime,por el cauce del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, frente a la actuación administrativa que se dirá del Ayuntamiento de La Pobla Llarga ( Valencia).
Segundo.-Notificada la resolución a las partes procesales, el mentado Ayuntamiento interpuso recurso de apelación dentro de plazo.
Tercero.-Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado al Fiscal y al demandante en la instancia, presentando la representación de D. Jaime escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.
Cuarto.-Se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos de referencia , se formó el correspondiente rollo de apelación.
Quinto.-Personadas las partes y el Ministerio fiscal, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno de antigüedad correspondiera.
Sexto.-Por providencia de 7 de abril de 2021 fue señalado para votación y fallo el 26- 4-2021, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.-Lasentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso objeto de la apelación termina con el siguiente fallo: " 1.- DEBO ESTIMAR el recurso interpuesto pordon Jaime, contra la inactividad del Ayuntamiento de la Pobla Llarga
2.- Se condena a la administración demandada a dar acceso al recurrente a la información solicitada y a estar y pasar por este pronunciamiento. En particular, los siguientes expedientes:
a) Contratación de la Secretaria Interventora;
b) Contratación de la asesora de la Sra. Alcaldesa
c) Copia de los mandamientos de pago con reparos de intervención de la presente legislatura.
3.- Se imponen las costas a la parte demandada.".
En su fundamento jurídico primero la resolución jurisdiccional recoge el objeto del recurso especial: la inactividad del Ayuntamiento de la Pobla Llarga, al no dar acceso al recurrente a la información solicitada, una vez obtenido el silencio positivo.El fundamento jurídico segundo plasma, en síntesis, la argumentación de la actora arropando su pretensión de que se declare su derecho como concejal a obtener la información que requirió de la Alcaldía. El tercero recoge, en síntesis, los motivos de oposición esgrimidos por el Ayuntamiento la inadmisibilidad del recurso y también la alegación del Fiscal negando vulnerado el derecho de participación reconocido en el artículo 23 de la Constitución. El fundamento jurídico cuarto rechaza razonadamente las dos causas de inadmisibilidad. En el Fundamento de derecho quinto se entra en el fondo del asunto partiendo de la doctrina constitucional acerca del derecho a la participación política reconocido en el art. 23 de la Constitución, haciéndose eco de la STS de 9-2-2010, (RC 4767/2007) y reproduciendo la previsión del art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ( LBRL), acerca del derecho de los concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes , datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, como de su complemento en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales ( ROF)artículos 14, 15 y 16, para terminar reseñando también los artículos 12, 13, 1.1, 15.2 y 16 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Proyectando tales preceptos al caso litigioso, dicho extenso fundamento jurídico quinto de la sentencia, termina expresando literalmente : " La regulación contenida en la LBRL y ROF con respecto al derecho que asiste a los concejales de una Corporación Local para acceder a la información necesaria para ejercer su función, ha de conjugarse, pues, con la ley 19/2013, pudiendo concluir:
a) En ningún caso, los concejales, como representantes de los ciudadanos democráticamente elegidos, pueden entenderse situados en una peor condición para acceder a la información municipal que los propios ciudadanos. Esta regla debe proyectarse sobre cualquier interpretación de las reglas establecidas en la LRBRL o en el ROF.
b) Los concejales no han de motivar la solicitud de información, al igual que no tienen por qué hacerlo los ciudadanos, según la LTBG. Esta era ya la interpretación mayoritaria de la jurisprudencia (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998).
c) Sólo pueden rechazarse peticiones abusivas, lo que debe interpretarse en un sentido muy limitado (como apunta por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1997). Recuérdese que el art. 18.1.e) LTBG sólo permite la inadmisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia que se persigue.
Aplicando la anterior normativa al caso analizado, el recurrente, en su calidad de Concejal, solicita el 20 de abril de 2018 el acceso para la consulta y examen de los siguientes expedientes:
a) Contratación de la Secretaria Interventora;
b) Contratación de la asesora de la Sra. Alcaldesa
c) Copia de los mandamientos de pago con reparos de intervención de la presente legislatura.
La administración no da respuesta a dicha solicitud, pues lo que consta es un simple informe de fecha 27 de junio de 2018, una vez presentada la demanda (que tuvo lugar el 1 de junio de 2018), que ni siquiera consta notificado al recurrente, por lo que habiendo operado el silencio positivo, la administración tenía la obligación de entrega y exhibición de la documentación solicitada, sin poder escudarse en posibles vaguedades o imprecisiones, pues, si así lo consideraba, lo tenía que haber puesto de manifiesto en el plazo que le fija la norma. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, no pude tildarse de vaga e imprecisa la petición, pues queda plenamente identificado el objeto de la misma.
Lo expuesto determina la íntegra estimación del recurso."
Segundo.-No se han discutido, constando documentadas en los autos , las siguientes circunstancias:
-En fecha 20 de abril de 2018 ( registro de entrada NUM000) y en su condición de concejal, D. Jaime dirigió escrito a la Alcaldesa de la Pobla Llarga solicitando el acceso a determinada información y que se le librara copia de la documentación que reseñó; invocó el art. 23.1 de la Constitución así como el art. 77 LBRL-1985, 128 de la ley valenciana 8/2010 y artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, R.D. 2568/1986 ( ROF).
- No consta que obtuviera respuesta de ningún tipo y tampoco que le fuera facilitada copia de la documentación solicitada.
- El 1 de junio de 2018 la procuradora de D. Jaime interpuso recurso por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona frente a la inactividad del Ayuntamiento de la Pobla Llarga[...], consistente en no dar acceso a mi representado a la información solicitada una vez obtenido el silencio positivo.
- En fecha 27 de junio de 2018 emite informe la Secretaria municipal concluyendo en el sentido de que la solicitud adolecía de falta de concreción y que el derecho a obtener copias precisaba de autorización, salvo en los casos de libre acceso(doc nº 2del expte ).
Por consiguiente: a)No ofrece duda la solicitud presentada por escrito y en su condición de concejal, transcurriendo más de cinco días sin que la titular de la Alcaldía dictara resolución denegatoria, de manera que por lo dispuesto en los preceptos invocados en la solicitud - art. 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana , así como los del ROF - pudo entender el concejal aceptada la solicitud. b) No consta ni se alega siquiera por el Ayuntamiento que le fuera entregada la documentación, ni siquiera tardíamente.
c) El recurso jurisdiccional se presentó precisamente contra la inactividad y por el cauce ( optativo) de protección de los derechos fundamentales.
Tercero.-La representación de la apelante, Ayuntamiento de La Pobla Llarga, sostiene que la sentencia no se ajusta a Derecho; primeramente al no haber acogido la pretensión de inadmisibilidad ex art. 69 c) LJCA , por falta de requerimiento previo establecido en su artículo 29.1. Se afirma que, como erróneamente se afirma en la sentencia, lejos de constituir un formulismo inadmisible, el requerimiento previo previsto en ese precepto es un requisito para el acceso a la jurisdicción cuando el recurso va dirigido contra la inactividad de la Administración, en el caso de autos la no entrega de la información a la que tenía derecho por el juego del silencio administrativo positivo.
Veamos.
El artículo 29.1 de la LJCA ciertamente prevé que , ante la obligación ( de una persona jurídico-pública) de realizar una prestación concreta en favor de una persona (o varias personas determinadas), quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligacióny si, transcurridos tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
El juzgador de instancia rechazó el óbice procesal planteado por el Ayuntamiento considerando que en cuanto a la ausencia de oportuna reclamación con carácter previo , procede desestimarse pues ya existe una solicitud principal y exigir una nueva solicitud sería un formalismo inadmisible el exigir para ello una nueva solicitud del actor, de cumplimiento de los propios actos firmes de la Administración , cuando ya ha habido una solicitud principal.
La tesis defendida en el recurso de apelación habríamos de acogerla de ceñirnos en exclusiva a la literalidad del indicado artículo sin mayor conexión con otros preceptos y principios generales. Ahora bien, la Sala juzga correcta la decisión del Juzgado rechazando la causa de inadmisibilidad, que basamos en los siguientes razonamientos:
En primer lugar porque la posición procesal del actor ante un acto administrativo presunto estimatorio de lo solicitado - nuestro caso- se deja en peor condición que si el silencio hubiera sido negativo. Si ante la solicitud de documentación la ley hubiera previsto el juego del silencio en sentido negativo trascurridos cinco días desde que se hubiera presentado por el concejal sin que le fuera facilitada, habría quedado abierta la acción jurisdiccional contencioso-administrativa desde el día siguiente al vencimiento del plazo, pues el recurso de reposición es potestativo ( art. 52 de la ley 7/1986, de 2 de abril LBRL, y 123 de la ley 39/2015, LPACAP); por consiguiente una vía bastante rápida para poder obtener la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta además que cabe solicitar medidas cautelares positivas ( la entrega de toda o parte de la documentación).
Reparemos también en que el recurso se presentó al amparo de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, optando el concejal por hacer valer sus pretensiones por la vía del procedimiento especial regulado al efecto en la LJCA teniendo por finalidad la preservación del derecho reconocido en el art. 23.1 de la Constitución Española. Nota esencial del aludido procedimiento que disciplina el Título V de la Ley Reguladora de la Jurisdiccional Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 es el carácter siempre potestativo de recurso administrativo previo a la acción procesal ( art. 115.1); por ello no tiene mucho sentido que el recurso entablado contra conducta de la Administración -en el entendimiento del actor contraria a un derecho fundamental- requiera ir precedido de una llamada reclamación, y tener que esperar nada menos que tres meses desde la fecha de esa reclamación para poder deducir recurso contencioso-administrativo. Y no tiene sentido porque esa posición supone desconocer por completo la propia razón de ser del procedimiento especial por la naturaleza de los derechos a tutelar por los tribunales del orden contencioso-administrativo.
-En tercer lugar , no podemos pasar por alto la generalizada crítica de la mejor doctrina científica a la regulación en la vigente LJCA del recurso frente a la inactividad. No menos transcendencia el criterio al respecto del Tribunal Supremo, en cuya sentencia de su Sala 3ª de 20-6-2005, (R. 3100/2003) tilda el art. 29 LJCA como manifiestamente mejorable.Ello invita, más que en otras ocasiones, a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, protegiendo los derechos e intereses legítimos , tanto individuales como colectivos , sin que en ningún caso pueda producirse indefensión ( art. 7.3 L.O. 6/1985, Orgánica del Poder Judicial), lo que proscribe interpretaciones rigoristas que limiten el acceso a la jurisdicción ( STC 27/2010, de 27 de abril, 23/2011, de 14 de marzo, entre otras muchas). Lo afirmado conecta con la relevante sentencia del Tribunal Constitucional 294/1994, de 7 de nov, abriendo la vía al recurso contra la inactividad de la Administración, como también con las SSTS de 9-5-1986, ( ROJ 2325/1986)y de 25-4-1989 ( ROJ 2645/1998), cuando ni siquiera estaba contemplada en la ley de lo Contencioso-administrativa de 1956. entonces vigente. En esta misma línea interpretativa la STS de 23-6-2009, R. 360/2005, invocada por la representación de la apelada.
Repárese, en cuarto y último lugar, en que el concejal no obtuvo la más mínima respuesta de la Alcaldía; una respuesta escrita que habría tenido que indicar los medios y plazos de impugnación; únicamente conforma el expediente la propia solicitud y un informe de la Secretaría del Ayuntamiento emitido cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo, sin que conste tampoco que le fuera trasladado al interesado.
Un proceder el del Ayuntamiento, en suma, no solo contrario a la ley, sino transgresor de derecho fundamental reconocido por la Constitución - estamos adelantando nuestro juicio de fondo-, del que, en justicia, no puede sacar provecho la Administración municipal como habría ocurrido de haberse acogido la excepción de inadmisibilidad por ausencia de requerimiento.
Cuarto.-Una segunda causa de inadmisibilidad esgrimió el Ayuntamiento en la instancia y sobre ella persevera en la apelación: la interposición del recurso fuera de plazo. Invocando el artículo 115 de la LJCA, defiende que el plazo de interposición finalizaba transcurridos diez días desde el 25 de abril. La sentencia del Juzgado rechazó también la extemporalidad " puesto que el plazo de 10 días que establece el art. 115 en los casos de inactividad se iniciará transcurridos 20 días desde la reclamación, que tuvo lugar el 20 de abril, como antes se ha expuesto" ( F.J.cuarto, al final).
Alega con toda razón el apelado en su escrito de oposición que los plazos del artículo 115 de la ley de la Jurisdicción son plazos procesales. Como quiera que se establecen en días, por los artículos 182 y 185 de la LOPJ quedan excluidos los inhábiles sábados , domingos y festivos. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta la festividad del 1 de mayo (martes en el año 2018). Por consiguiente, la presentación del recurso contencioso-advo el día 1 de junio de 2018 lo fue dentro del plazo de diez días iniciado su cómputo transcurridos veinte desde la fecha de la reclamación( hemos de entender por lo razonado en F.J. anterior que presentada el 20 de abril de 2018).
Tampoco es de acoger la excepción procesal por interposición del recurso fuera de plazo.
Quinto.-Por lo que toca al fondo litigioso, conviene reiterar la doctrina consolidada del Tribunal Supremo acerca del derecho fundamental a la participación política reconocido en el art. 23 de la Constitución. Así, plasmada por ejemplo en la STS 3ª, Sección 7ª, de 9 de febrero de 2010 -recurso de casación número 4767/2007-, entre otras, razonando lo siguiente:
['Que el artículo 1 CE configura a España como un Estado democrático y proclama el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico; y los derechos de sufragio activo y pasivo que reconocen los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE encarnan la participación política de los ciudadanos en que consiste esencialmente el sistema democrático.
Que, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, ambos derechos son aspectos de una misma institución, pues los representantes políticos elegidos por los ciudadanos son los que dan efectividad al derecho de estos últimos a participar en los asuntos públicos.
Que es también un lugar común en esa jurisprudencia afirmar que la garantía del acceso al cargo público del apartado 2 de ese artículo 23 CE se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes; funciones que, recordadas aquí en lo esencial, consisten en la posibilidad de ejercer el control político a través de los actos de votación, pero también en recabar la información que resulta necesaria para un ejercicio responsable de ese control y en promover el debate que es consustancial al pluralismo.
Y que corolario de todo lo anterior es que la indebida limitación o imposibilidad de ese desempeño se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el tan repetido artículo 23 CE'].
Ha de decirse que, si bien el referido art. 23 de la CE proclama un derecho del que son titulares los ciudadanos, y solo de forma indirecta sus representantes, en la medida en que se reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, el Tribunal Constitucional ha extendido ese derecho a la participación pública de los representantes de los ciudadanos en su actuación de participación en los asuntos públicos.
El derecho fundamental a participar en los asuntos públicos es un derecho de configuración legal ( STS 3ª, Sección 7ª, de 28 de febrero de 2012 -recurso número 530/2012-). Concretamente y por lo que importa en la presente litis, el acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales se regula principalmente en el art. 77 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases del Régimen Local, y en los arts. 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
A mayor abundamiento y más en concreto sobre si el derecho fundamental de participación política del art. 23 CE confiere a los concejales un incondicionado derecho a obtener copias, y en términos totalmente coincidentes con el derecho de información que les reconoce el art. 77 de la LRBRL, es clarificadora la STS 3ª, Sección 7ª, de 29 de marzo de 2006 (recurso de casación número 4889/2001):
['La jurisprudencia de esta Sala, manifestada en esa sentencia de 14 de marzo de 2000 ( que cita las anteriores de 13 de febrero y 29 de abril de 1998, 19 de julio de 1989, 5 de mayo de 1995 y 21 de abril de 1997), ha abordado esa cuestión y lo ha hecho teniendo en cuenta tanto lo establecido en ese artículo 77 de la LRBRL, como lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del ROFRJ/CL y 37 (apartados 6.f, 7 y 8) de la Ley 30/1992 -LRJAP/PAC.
Y con apoyo en lo que resulta de ese conjunto normativo la respuesta que se da a dicha cuestión no es absoluta sino matizada, en los términos que se expresan a continuación.
Hay en esa jurisprudencia la declaración principal de que el núcleo esencial del derecho a participar en asuntos públicos supone para los Concejales el acceso a la documentación e información existente en el Ayuntamiento, pero no les añade ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados.
Esa declaración principal se completa con la afirmación adicional de que debe establecerse una distinción entre el derecho de acceso a la información y el derecho a obtener copias; y con la aclaración de que en el artículo 23.2 CE integra el derecho de acceso a la información (reconocido y regulado en el artículo 77 de la LRBRL), pero no el de obtener copias de documentos.
Y por lo que hace a este diferente derecho a obtener copias, se señala que ha de estarse a lo que establece el artículo 16 ROFRJ/CL, que no lo reconoce con carácter general sino limitándolo a los casos de acceso libre del artículo 15 de ese mismo Reglamento y a aquéllos en que sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno, y se destaca que entre esos supuestos de acceso libre está la información o documentación que sean de libre acceso para los ciudadanos.
Esa jurisprudencia ha negado también que del artículo 37 de la Ley 30/1992 se pueda derivar ese derecho a la obtención de copias. Para ello ha invocado lo establecido en su apartado 6.f) (que dice que se regirá por sus disposiciones específicas el acceso a los documentos por parte, entre otros, de los miembros de una Corporación Local) y, sobre todo, lo dispuesto en sus apartados 7 y 8. Estos últimos apartados no establecen un derecho a la obtención indiscriminada de copias o certificados de documentos por los particulares y sí disponen que el derecho de acceso será ejercido 'debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos (...), sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.
Por su parte, la STS de 27 de junio de 2016, reiterando lo expresado en la STS de 9 de diciembre de 1995, nos dice que 'El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL ) es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el Concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo ( artículo 78 LRBRL). Por eso la jurisprudencia de esta Sala ha examinado siempre con rigor los supuestos de limitación o restricción de este derecho'.
Esta Sala viene proyectando tal punto de partida jurisprudencial en el enjuiciamiento de numerosos asuntos con problemática de fondo similar (acceso a la información por parte de los concejales); por ejemplo en la sentencia nº 485/2018 de 29 de julio ( RA, 1ª nº 30/2018 ) la sentencia de 8-10-2018( RA 106/2018) y dos sentencias de 7-9-2021 (RA 168/2020 y RA2047/2021).
Sexto.-El recurso de apelación desarrolla un solo motivo impugnatorio en lo relativo a la cuestión de fondo: El Ayuntamiento no ha vulnerado derecho fundamental del recurrente; de hecho en el fallo de la sentencia no se declara vulnerado derecho fundamental alguno. Hace notar que ese fue el parecer del Ministerio Fiscal.
Pues bien, proyectando las consideraciones del fundamento de derecho anterior a las circunstancias del caso litigioso, se impone desestimar el recurso de apelación.
El parecer del Ministerio Público en la instancia lo fue en sentido de entender no vulnerado derecho fundamental, sin que nada haya alegado en esta de apelación, aunque el Fiscal haya comparecido en autos. En cualquier caso, es bien sabido que la opinión del fiscal no es vinculante para el órgano jurisdiccional.
Cierto que la sentencia apelada no lleva al fallo la vulneración de un concreto derecho fundamental ex art. 121.2 de la LJCA. En cualquier caso, por el cuerpo de la resolución jurisdiccional no ofrece la menor duda que acogió la pretensión del demandante precisamente por haberse vulnerado por el Ayuntamiento de la Pobla Llarga el derecho del concejal a la participación en los asuntos públicos, derecho fundamental recogido en el art. 23.1 de nuestra Constitución. Con la negativa a entregar copia de documentación que, sin duda alguna precisaba disponer para el ejercicio de su cargo electivo no solo se vulneró la legalidad ordinaria , art. 75 LBRL, y preceptos de desarrollo en la reglamentación estatal (ROF), como de la legislación valenciana arriba reseñada, sino que , como consecuencia de ello, se vio el concejal privado de su derecho fundamental a la participación en asuntos públicos, art. 23.1 de la Constitución.
Séptimo.-En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia por las serias dudas de derecho en lo concerniente a la exigencia procesal o no de presentar la reclamaciónsobre la que versa el F.D.tercero.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto porel Ayuntamiento de La Pobla Llargacontra la sentencianº 349/2018, de 12 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, dictada en el procedimiento nº 283/2018, resolución jurisdiccional que confirmamos.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
