Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
08/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1390/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 631/2004 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1390/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101600


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01390/2007

SENTENCIA Nº 1390

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a ocho de noviembre del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 631/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pidal Allendesalazar en nombre y representación de Dª. María Teresa contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 16 de febrero de 2004, ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y como parte Codemandada Zurich España Cía, de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado del IMSALUD y la representación de la parte Codemandada contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 8 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución tácita denegatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la actora ante la Consejería de Sanidad de la CAM en fecha 16 de febrero de 2004.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Dª. María Teresa , de 28 años de edad tras sufrir un accidente de tráfico el 28 de septiembre de 2003, es atendida por el SAMUR y trasladada al Hospital Ramón y Cajal de Madrid, siendo atendida en el Servicio de Urgencias, donde se realizó una valoración inicial por los Médicos de Urgencia, y se pidió un estudio analítico y radiológico del abdomen. Ingresó en el Servicio de Traumatología, con el diagnóstico de fractura de rótula. El día 30-IX-2003, se avisa al Residente de cirugía y solicita estudio radiológico de abdomen y Tórax, y en su escrito no existen signos de perforación de víscera hueca. El día 1-X-2003 el cuadro abdominal empeora y se solicita un nuevo estudio radiológico simple de tórax y abdomen el día 2-X-2003 se valora el cuadro clínico de nuevo por los Residentes de guardia de Cirugía General y observan un claro cuadro de abdomen agudo y es intervenida de urgencia.

Tras la intervención permanece en la UVI hasta el 28 de octubre de 2003, siendo intervenida el 7 de noviembre de 2003, por la fractura de rótula sin complicaciones, siendo dada de alta en fecha 17 de noviembre de 2003, reingresando el 27 de diciembre de 2003, para extracción de cuerpo extraño interdigital que se extrae de forma ambulatoria.

Con fecha 17 de noviembre de 2003, se establece el siguiente diagnóstico en lo que aquí interesa: "Politraumatismo por accidente de tráfico. Perfonación yeyunal con peritonitis purulenta generalizadas, fractura conminuta de rodilla derecha. SOC séptico con fracaso multiorgánico postoperatorio.

TRATAMIENTO:

Con el diagnóstico de perforación de víscera hueca es intervenida de urgencias por una laparotomía supara e infraumbilical encontrándose una peritonitis purulenta generalizada producida por una perforación del primer asa yeuyunal, realizándose sutura del orificio, limpieza y lavado abundante de cavidad, colocándose drenajes en douglas, parietocólicos y subfrénicos.

EVOLUCION:

La paciente pasa a UVI, donde permanece hasta el día 28-10-2003, con el diagnóstico de SOC séptico con fallo multiorgánico (Ver informe de UVI), drenándose en 2 ocasiones abcesos entre asas y subfrénicos derechos. En el momento del alta de la UVI tiene un derrame pleural derecho residual que se trata medicamente.

El día 7-11-2003 es intervenida por los traumatólogos (ver informe de Traumatología).

Es dada de alta en nuestro servicio el día 17-11-2003 tolerando perfectamente la ingesta oral, afebril y con un mínimo derrame pleural derecho en evolución".

Con fecha 24 de febrero de 2004 es dada de alta en Traumatología. Desde el 11 de febrero de 2004, la actora fue remitida a Centro de Salud Mental por padecer Shock postraumático, siguiendo tratamiento hasta el 2 de junio de 2004, debiendo seguir durante algún tiempo tratamiento farmacológico y seguimiento por médico de cabecera que cesa por encontrarse asintomática con fecha 1 de diciembre de 2004.

Con fecha 14 de enero de 2005, fue reintervenida de la eventración a nivel de la cicatriz postoperatoria con utilización de malla intraabdominal.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión que concurren los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, dada la existencia de un error diagnóstico en cuanto a determinar la patología de perforación de víscera hueca que presentaba la actora, causado por el retraso en el diagnóstico, lo que propicio que la peritonitis por rotura de víscera hueca se prolongara durante 5 días, llegando a producir sepsis y fallo multiorgánico.

Dicho retraso supone vulneración de las normas de abordaje de la patología por perforación de víscera hueca, que determino riesgo vital por sepsis y fallo multiorgánico, requiriendo la permanencia en la UVI durante un mes, una intervención a vida o muerte con resultado de adherencias abdominales, eventración que necesitó nueva intervención para colocación de malla abdominal con perjuicio estético y el perjuicio derivado del Shock postraumático, tratado en Centro de Salud Mental.

Solicita una indemnización por importe de 210.355 ? por los siguientes conceptos:

Trastorno adaptativo equiparable a Neurosis postrumática.

Manifestaciones hiperálgica o hipoestésica a nivel de terminaciones nerviosas abdominales.

Perjuicio estético con imposibilidad de reparación estética posterior.

-Tiempo de curación

- 295 días impeditivos.

La Administración demandada y la parte codemanda se oponen a la pretensión de la actora, considerando en todo caso excesivas las cantidades reclamadas.

TERCERO.- La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución y de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos; Este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" (STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el art. 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...".

CUARTO.- Expuesta la doctrina anterior y con aplicación al caso de autos, procede examinar el conjunto probatorio obrante en el expediente y en los presentes autos.

El informe del Dr. Miguel Ángel , Jefe del Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital Ramón y Cajal de fecha 25 de mayo de 2004, obrante a los folios 371 y 372 del expediente, establece textualmente: "En resumen esta paciente fue ingresa desde el Servicio de Urgencias en el Servicio de Traumatología para ser intervenida por fractura de rótula. El traumatismo abdominal yo creo que fue considerado como menos y que no revestía ninguna gravedad. Posteriormente y ya desde el Servicio de traumatología se avisó a distintos Residentes de guardia para valorar el cuadro clínico de la paciente. Esto significa que existe una pérdida de tiempo, y además la valoración se realiza por distintos medios que rotan durante los sucesivos turnos de guardia.

Esta situación sin duda produce un retraso en el procedo diagnóstico y por consiguiente en el tratamiento adecuado de esos pacientes".

El Perito Dr. Domingo en el Acto de ratificación de su informe concreta que existió una falta de medios diagnósticos que dio lugar a la peritonitis, sepsis y fallo multiorgánico de la paciente que podía haberse evitado con un diagnóstico precoz.

El Perito Dr. Narciso en dicho acto de ratificación considera que las pruebas diagnósticas fueron adecuadas, siendo posible que la perforación se produjese tras el ingreso de la paciente y que la evolución de la paciente hubiese sido la misma aunque la perforación hubiese sido diagnosticada en dicho ingreso; a preguntas de la parte recurrente manifiesta que reconoce que existió un retraso diagnóstico aunque la peritonitis grave se podía haber producido a pesar de no producirse tal retraso, y que el pronóstico no necesariamente hubiera sido mejor por cuanto hay peritonitis graves que evolucionan bien, y otras leves que lo hacen mal.

De lo expuesto y tras la valoración de tales pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, entiende la Sala que efectivamente existió un retraso en el proceso diagnóstico correcto y en el tratamiento adecuado de la paciente y que la falta de la intervención quirúrgica inmediata al ingreso y adecuado diagnóstico determinó la aparición de la peritonitis, sepsis y fallo multiorgánico de aquella precisándose la intervención urgente.

No puede negar la Sala que ante una intervención inmediata derivada de un adecuado diagnóstico siempre exista la posibilidad de una evolución torpida del cuadro de shock séptico y fallo multiorgánico, y que este sea una de las posibles complicaciones de la perforación de una víscera hueca como afirma la inspección médica en su informe de 2 de junio de 2004, y en definitiva manifiesta el Sr. perito de la codemandada, pero ello no deja de ser una posibilidad que tampoco se precisa estadísticamente, siendo lo cierto que tal evolución torpida no depende sólo de la lesión del órgano hueco, sino también de la rapidez en el diagnóstico cuyo retraso incide en el tratamiento adecuado (informe del Dr. Miguel Ángel (folios 371 y 372 del expediente), y en este caso tal incidencia determinó la peritonitis y posterior sepsis y fallo multiorgánico, lo que no constituye una posibilidad, sino una realidad concreta afirmada sin dudas por el Perito de la parte actora.

Ha de concluirse por ello en la existencia en el caso presente de una infracción de la lex artis, por parte de los servicios sanitarios.

QUINTO.- Procede por lo tanto, concretar ahora las consecuencias que de lo expuesto se han derivado por la actora.

Al respecto y en primer lugar se alega por la actora un tiempo de curación de 295 días impeditivos, sin concretar el periodo computado.

Pues bien, si tenemos en cuenta que la actora como consecuencia de los hechos relatados tuvo que seguir tratamiento por shock postraumático y que ingresó en fecha 28 de septiembre de 2003, acreditando encontrarse asintomática en fecha 1 de diciembre de 2004, pero con informe de alta de fecha 2 de junio de 2004 (documento nº 9 aportado por la actora), dicho periodo arroja un total de 249 días que han de considerarse impeditivos al no desvirtuarse tal alegación por las partes demandada y codemandadas, si bien teniendo en cuenta la fecha del 1 de diciembre de 2004, en que el Instituto Madrileño de la Salud manifiesta que la paciente está asintomática sin precisar medicación ( que si precisaba por unos meses a la fecha del alta de 2 de junio de3 2004), (Documento nº 12 aportado por la actora), el resultado sería de unos 420 días por lo que la Sala consciente de que de tal número de días han de descontarse los que hubiese estado normalmente impedida con una intervención urgente inmediata al ingreso por la perforación abdominal y por la intervención en su rotula, que no resultan acreditados en forma alguna por ninguna de las partes, entiende procedente aceptar el total de 295 días, reclamado por la actora y concretado en el informe pertinente por su perito.

En segundo lugar se reclaman las secuelas expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el trastorno equiparable a Neurosis postraumática resulta acreditado conforme antes se ha expuesto, no aconteciendo así con el perjuicio estético por cuanto es evidente que la cicatriz, habría de aparecer en todo caso con la operación que necesariamente debía practicarse a la recurrente, sin acreditarse que la operación que se llevó a cabo tardíamente haya incrementado o agravado la misma, y así acontece igualmente con las manifestaciones sensitivas de la pared abdominal desconociendo la Sala si las mismas son inherentes a la intervención quirúrgica o han sido producidas por la intervención tardía.

Así pues entiende la Sala que la indemnización ha de establecerse en la cuantía de 15.045? por los días impeditivos y 2.153 ?, a razón de 3 puntos por la secuela de trastorno neurótico por estrés postraumático, es decir, en un total de 17.198 ? importe ya debidamente actualizado conforme a la Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 de enero de 2007.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pidal Allendesalazar en nombre y representación de Dª. María Teresa , contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 16 de febrero de 2004, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora al abono de una indemnización por importe de 17.198 ?. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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