Última revisión
01/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1391/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2501/2003 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1391/2006
Núm. Cendoj: 28079330082006100689
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01391/2006
SENTENCIA Nº 1391
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a uno de diciembre de dos mil seis.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 2501/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Dª. Catalina , por silencio administrativo de la Administración ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de ésta.
Han sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM, y ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en virtud de la cual se declare la responsabilidad de la Administración, por los daños derivados del funcionamiento de los Servicios de Salud, en concreto por la muerte de D. Jose Augusto durante la realización de una prueba diagnóstica de broncoscopia y se resuelva resarcir a la esposa y a los hijos del fallecido con la cantidad de setenta mil euros a cada uno de ellos, doscientos ochenta mil euros en total.
SEGUNDO. El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que fuese desestimada.
TERCERO.- El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de ZURICH CÍA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestó a la demanda y suplicó que fuera desestimada.
CUARTO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras práctica de la declarada pertinente, hicieron las partes su conclusiones y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 2006 , fecha en la que ha tenido lugar.
SEXTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:
1) El día 22-5-01, D. Rogelio , de 70 años, acudió al Hospital Ramón y Cajal para realizarse una fibrobronscoscopia que le había sido indicada. El paciente firmó el consentimiento informado. En dicho documento se especifican los riesgos que tiene la exploración, indicando que en 8 de cada 10.000 pacientes puede producirse una complicación mayor como insuficiencia respiratoria grave, hemorragias masivas y parada cardíaca.
2) En la realización de la fibrobroncoscopia por la Dra. Marisol y el Dr. Pedro Miguel , existe una buena saturación inicial del 92%, medida con pulsiómetro. Se realiza una preanestesia con media ampolla de atropina con buena tolerancia a la misma. Las vías aéreas con normales, pasando el fibrobroncoscopio sin problemas a traquea. En el transcurso de la exploración el paciente presenta una caída de la saturación y movimientos de que le quitaran el broncoscopio. Ante las cifras de saturación, retiran el fibrobroncoscopio constatando la situación de parada cardio- respiratoria, intubándole inmediatamente y avisando a la Unidad de parada cardíaca y conectándolo a ventilación mecánica. En el ingreso ya presenta pupilas midriáticas y localiza estímulos dolorosos.
3) El paciente es atendido por la UVI torácico-cardio-vascular de adultos que atiende al paciente, quien a su ingreso en esta unidad presenta movimientos respiratorios espontáneos y moviliza las extremidades de forma descoordinada. Las pupilas están midriáticas y localiza los estímulos dolorosos. Presenta cuadro de hipotensión importante que requiere tratamiento. Se realiza control de constantes, monitorización, respiración asistida y sedan al paciente.
4) Se traslada a dicho paciente a la UVI médica de cardiología a las 19,30 horas, en dónde se sigue el caso. Durante su estancia presenta diferentes complicaciones, por lo que se tiene que realizar traqueostomía.
5) Se realiza electroencefalograma el 24-5-01 que indica "sufrimiento cortical difuso".
6) A pesar de los cuidados el paciente desarrolla un foco séptico pulmonar, lo que junto a un cuadro de hipotensión refractaria que le conduce a la situación de asistolia fallece el día 15-6-01.
7) El día 13 de junio de 2002, por correo certificado, se presentó ante el Ministerio de Sanidad y Consumo escrito solicitando responsabilidad patrimonial de la Administración.
8) El Subsecretario de Sanidad y Consumo dictó resolución el 5 de julio de 2002 declarando la inadmisibilidad de lo solicitado por ser competencia de la CAM.
9) El día 11 de julio de 2002 se presentó ante el Instituto Madrileño de Salud y la Consejería de Hacienda de Madrid, escrito solicitando responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que hubiera respuesta a ello.
SEGUNDO.- Se alega por el Letrado de la CAM, en primer lugar, prescripción de un año al amparo del art. 142.5 de la Ley 30/1992 , puesto que D. Rogelio falleció el 15 de junio de 2001 y la solicitud de responsabilidad patrimonial se presentó el día 11 de julio de 2002. La parte actora, en sus conclusiones no hizo alegaciones sobre este particular.
Nos encontramos aquí con el hecho de que cuando se presentó la solicitud de responsabilidad patrimonial ante la Administración autonómica se había superado el plazo de un año que está establecido para esas peticiones. Es cierto que se había solicitado anteriormente ante la Administración del Estado, pero al ser Administraciones diferentes lo que se tramita ante una no afecta a lo que se tramita ante la otra.
Cuestión diferente habría sido si habiendo acudido a la Administración competente el escrito se hubiera presentado ante Órgano no competente, pues es el caso en el que éste tendría que haber enviado lo que había recibido al que tuviera la competencia y los efectos de la entrada serían desde el momento en que el escrito llegó a la primer órgano de la Administración, lo que aquí no sucede.
TERCERO.- No obstante lo expuesto y dada la duda que ha podido tener la parte demandante al desconocer las transferencias a la Comunidad Autónoma de Madrid, al presentar su solicitud unos meses después de éstas, conviene entrar en el fondo del asunto.
Alega la parte recurrente que el fallecimiento del paciente se debe única y exclusivamente a la realización de la prueba diagnóstica de fibrobroncoscopia a la que fue sometido, "toda vez que no cabrá entender que haya habido una exquisita observancia de la lex artis... ".
Sin embargo, está acreditado, como vamos a ver, que la realización de la broncoscopia estaba indicada, que no había contraindicación alguna para su práctica y que la actuación de todos los servicios fue de acuerdo con la lex artis:
a) La indicación y la práctica de la broncoscopia a Don Rogelio , fue conforme a lex artis. Así, en la historia clínica aportada al expediente administrativo se recoge el resultado del TAC de Tórax al que fue sometido el paciente, y los resultados del mismo que indicaron la necesidad de la práctica de una broncoscopia (folio 25 del expediente administrativo). Igualmente, el informe de la Inspección médica, atendiendo a los resultados recogidos en la historia clínica, explica cuáles eran los antecedentes del paciente y el diagnosticó que indicó la practica de la broncoscopia (folio 184 del expediente administrativo) al constar que "el paciente tenía antecedentes de hipertensión arterial en ttº médico, hiperuricemia, diabetes mellitus tipo II en tratamiento dietético y enfermedad obstructiva crónica (EPOC). Era seguido en consultas externas de Neumología y tras la realización de un TAC de tórax, se apreció una disminución de volumen en la zona de la língula, sin evidencia de adenopatías mediastínicas, motivo que hizo indicar la realización de una fibrobroncoscopia ambulatoria para descartar otra patología" (...) "En resumen, la atención ante la parada cardio- respiratoria que sufre el paciente en la realización de una fibrobroncoscopia rutinaria, en un paciente, sin riesgos previos que la desaconsejaran, fue correcta".
En la misma línea se pronuncia el informe pericial emitido por el Dr. Cristobal , Especialista en Neumología, en el que se dice: "El paciente padecía un aumento de densidad con posible atelectasia en el pulmón izquierdo, segmento de la lingula. Para establecer su causa está indicada la realización de una broncoscopia".
Así pues, conforme a la historia clínica y a los informes periciales incorporados a las actuaciones, podemos concluir que la prueba estaba indicada, y que, por tanto, fue correcto la decisión de realizar una broncoscopia al paciente Don Rogelio .
Finalmente, debemos resaltar que en el informe pericial emitido por el Dr. Fernando (folio 182 del expediente), se lee:
"En el análisis a posteriori de este caso, teniendo en cuenta que no existían contraindicaciones para la realización de la prueba, y que se habían tomado todas las precauciones rutinarias establecidas para este tipo de exploraciones, siempre pueden producirse hechos y complicaciones que el médico no puede predecir.
La BF actual debe ser un acto médico bien tolerado. No serían aceptables más de un 10% de BF con tolerancia defectuosa, más de un 5% de complicaciones menores, más de un 0,5% de complicaciones mayores (amenaza de la vida del enfermo o exigencia de medidas de reanimación) o más de un 0,05% de muertes (SFPAR 1997).
En nuestra experiencia, en el momento actual, después de más de 24.000 exploraciones en 25 años en este hospital, estos % están ampliamente mejorados".
b) La realización de la broncoscopia no presentaba ninguna contraindicación para su practica y vemos, en este sentido que en el informe emitido por el Servicio de Neumología Endoscopia Respiratoria (folio 46 del expediente administrativo) consta: "Paciente en el que no se observa en su historia clínica ninguna contraindicación para la fibrobroncoscopia. Buena saturación inicial (92%). Preanestesia con 1/2 ampolla de atropina, con buena tolerancia a la misma. VAS normal. Paso del BF a tráquea sin complicaciones".
De idéntica forma se pronuncia el informe del Dr. Sueiro Bendito, Jefe de Servicio del Hospital Ramón y Cajal, en el que se explica, literalmente (folio 181 del expediente administrativo): "Tal y romo refleja Dr. Pedro Miguel , Jefe de Sección del Área de Técnicas Endoscópicas, las citaciones desde la consulta externa del servicio, para realización de FBB ambulantes, son consideradas rutinarias previa constatación de criterios clínicos, radiológicos y analíticos de indicación como en el caso presente (perdida de volumen lingular por RX de Tórax)" (...) "La confirmación previa a la exploración endoscópica de ausencia de contraindicación y hemostasia normal, se ajustaron a la practica habitual ambulante de esta exploración".
Igualmente, el informe emitido por el Dr. Fernando , explica (folio 182 del expediente administrativo): "Citado para la realización de la exploración, previamente se constata por la historia clínica que no existe contraindicación alguna u que su hemostasia es normal".
En la misma línea se pronuncia el informe pericial emitido por Dr. Cristobal , Especialista en Neumología, al decir: "Del estudio de la historia clínica y de las exploraciones complementarias realizadas, se desprende que no existe ninguna contraindicación formal para la realización de una endoscopia respiratoria".
c) Tanto en el informe de la Inspección médica como en el del Médico forense se expone que la actuación clínica fue correcta. Así vemos que, en primero se dice: "En resumen, la atención ante la parada cardio-respiratoria que sufre el paciente en la realización de una fibrobroncoscopia rutinaria, en un paciente, sin riesgos previos que la desaconsejaran, fue correcta".
Por otro lado, el informe emitido por el médico forense Dr. D. Rosendo de la Puente expone:
"1º Se trataba de un enfermo de 74 años, diabético, hipertenso, bronquítico crónico que presentaba una atelectasia pulmonar: Por todo ello, su estado físico se encontraba bastante afectado.
2º Se le informó por el Dr. D. Pedro Miguel , y así consta en el documento que recoge el consentimiento informado, con la firma del paciente, de que es una broncoscopia, que beneficios aporta y cuales son los riesgos de esta prueba, entre ellos, y que en 8 de cada 10.000 pacientes surgen complicaciones graves, como insuficiencia respiratoria grave, hemorragias masivas y parada cardíaca. Asimismo se le informó que una de cada diez mil exploraciones, en general relacionado con la gravedad previa del paciente, puede ocurrir el fallecimiento como consecuencia de la exploración.
3º El fallecido manifestó estar informado de los riesgos que conllevaba la exploración y aceptó por escrito someterse a la misma.
4º El paciente falleció como consecuencia de una de las complicaciones que podían esperarse y que, desgraciadamente, se produjo.
5º. En toda la documentación aportada no he encontrado indicios de negligencia o mala praxis médica".
Tampoco puede decirse que el daño sufrido por el paciente sea antijurídico en la medida que el mismo deriva de la materialización de un riesgo no desproporcionado sino descrito conocido por la propia literatura que, además, el paciente conocía y aceptó la probabilidad de su producción mediante la firma del correspondiente protocolo de consentimiento informado.
En definitiva, concurren todas las circunstancias que impiden considerar que el daño sufrido por el paciente sea antijurídico y, por tanto, merecedor de una reparación económica por vía de la responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Visto lo anterior ha de desestimarse la demanda y no observándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 2501/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Dª. Catalina , por silencio administrativo de la Administración ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de ésta. Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
