Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1391/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 838/2007 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1391/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009101270

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 838/07

RECURRENTE: D. Vidal

PROCURADOR: Dª Mª Isabel Aldecoa Álvarez

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 1391/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 838/07 interpuesto por D. Vidal , representado por la Procuradora Dª Isabel Aldecoa Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Elena Rodríguez Rebollo, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 18 de julio de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 30 de marzo de 2007, por la que se revocan subvenciones concedidas por resolución de 5 de octubre de 2006 al aquí recurrente por importe de 4.598,60 euros, como ayuda financiera al autoempleo, al no haberse aportado suficientes facturas para justificar la totalidad de la inversión, ya que de las aportadas en su día no son computables a efectos justificativos las referidas a existencias y las fechadas con anterioridad a la concesión del préstamo; alegándose en síntesis, en apoyo de la pretensión deducida, que conforme a la base duodécima de la convocatoria debe ser admitida la justificación del desembolso realizado de 27.285 euros por cuanto la factura correspondiente se emitió con posterioridad a la solicitud de la subvención y porque se justifica que el pago se realizó con posterioridad a la solicitud y también con posterioridad a la formalización y obtención del préstamo, por lo que al haberse cumplido con todos y cada uno de los requisitos requeridos, resulta improcedente la revocación de las subvenciones que habían sido concedidas.

SEGUNDO.- La parte actora fundamenta se pretensión en la cláusula duodécima de las bases para la concesión de ayudas financieras para autónomos, aprobadas mediante Resolución de la Consejería de Industria y Empleo de 10 de marzo de 2005 (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 16 de abril de 2005), tras la modificación producida por resolución de dicha Consejería de 25 de noviembre de 2005, la cual establece en su apartado 4 y en lo que aquí interesa que "La inversión y asistencia técnica se acreditará mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil, así como sus justificantes de pago emitidos desde la fecha de presentación de solicitud de subvención o de la formalización del préstamo hasta dos meses siguientes al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos"

Se trata por tanto de analizar si es computable la factura emitida por Electromedicarin, S.A., en cuantía de 27.285 euros, con fecha 25 de mayo de 2006, que la parte actora presenta como justificante de la inversión realizada y que era objeto de subvención, y que la Administración no admite pues entiende que esa fecha de emisión de la factura, que es anterior a la fecha de formalización del préstamo (9 de junio de 2006), lógicamente emitida tras recibir los bienes de inversión, es la que procede tener en cuenta como fecha de realización de la inversión y no la de su pago, por lo que concluye que como la factura fue anterior al préstamo, resulta que éste se obtuvo para financiar una inversión ya realizada, contrariando así el espíritu y la letra de la norma de convocatoria destinada a subvencionar proyectos de inversión financiados mediante préstamo, siendo por tanto correcto interpretar que primero debe ser obtener el préstamo y luego realizar la inversión y no al revés, pues entenderlo de otro modo supondría retrotraerse "sine die" a inversiones previas incluso a la actividad empresarial.

Ciertamente la base octava de la convocatoria establece que "Las solicitudes de subvención habrán de presentarse con anterioridad al inicio de la actividad, y con carácter previo a la realización de la inversión", circunstancias que aquí concurren y no son negadas por la Administración, pues la fecha de presentación de la solicitud de subvención por el recurrente es de 4 de mayo de 2006, y la fecha de formalización del préstamo de 9 de junio de 2006, pero ello no es obstáculo para convenir con la tesis sostenida por la Administración, de tal manera que al acreditarse la inversión mediante la factura emitida por la empresa proveedora de fecha 25 de mayo de 2006, con pago acordado a 30 días mediante giro bancario, finalmente satisfecho el 26 de junio de 2006, se está poniendo de manifiesto que el préstamo sirve para financiar una inversión ya realizada, que no debe ser subvencionada por cuanto debe entenderse que la inversión se encuentra realizada cuando la misma se encuentre facturada, sin que sean de recibo las alegaciones de la parte acerca de que la inversión fue realizada con fecha posterior a la solicitud de la subvención, pues al margen de que el justificante de pago sea de fecha posterior, la factura aportada cumple los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, sin que adolezca de defecto alguno que la invalide, por lo que nada obsta a que pueda surtir los efectos que le son propios, esto es, que ha sido emitida tras recibir el actor los bienes de inversión, y al estar ésta realizada con anterioridad a la formalización del préstamo no puede computarse la factura que se quiere hacer valer con amparo en la base duodécima, cuyo tenor se incumple pues si bien el justificante de pago ha sido emitido después de uno de los momentos que fija dicha regla, la factura acreditativa de la inversión nunca podrá ser anterior a la formalización del préstamo por las razones apuntadas.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña María Isabel Aldecoa Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Vidal , contra resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 30 de marzo de 2007, que acordaba la revocación de las subvenciones a la inversión inicialmente concedidas, en expediente nº NUM000 , estando la Administración representada en autos por la Letrada de su Servicio Jurídico, acuerdo que se mantiene por estimar que es ajustado a Derecho; sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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