Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1391/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1153/2015 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 1391/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100481

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3490

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01391/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

Equipo/usuario: MMB

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2015 0003994

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001153 /2015 - ML

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña.AYUNTAMIENTO DE ABEJAR AYUNTAMIENTO DE ABEJAR

ABOGADOIGNACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

ContraD./Dª. CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1391

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 14 de septiembre de 2015 de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Turismo de 11 de julio de 2014, por la que se declara el incumplimiento parcial por el Ayuntamiento de Abejar de las condiciones establecidas en la subvención concedida mediante Orden CYT/1503/2009, de 30 de junio, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a entidades locales para financiar actuaciones de mejora de calidad en las infraestructuras turísticas con destino para el año 2009.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: el AYUNTAMIENTO DE ABEJAR (SORIA), representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, bajo dirección del Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no conformes a derecho y se anulen la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 14 de septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Turismo de 11 de julio de 2014 por la que se declara el incumplimiento parcial de la subvención concedida mediante Orden CYT/1503/2009, de 30 de junio, disponiéndose el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Abejar (Soria) en la cantidad de 43.875 euros más los intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención (17 de diciembre de 2010) en cuantía de 7.825,37 euros; todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que inadmita el recurso o subsidiariamente lo desestime, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se concedió a las partes traslado para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de septiembre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del Ayuntamiento de Abejar la Orden de 14 de septiembre de 2015 de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Turismo de 11 de julio de 2014, por la que se declara el incumplimiento parcial por el Ayuntamiento recurrente de las condiciones establecidas en la subvención concedida mediante Orden CYT/1503/2009, de 30 de junio, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a entidades locales para financiar actuaciones de mejora de calidad en las infraestructuras turísticas con destino para el año 2009.

Se pretende por el recurrente que se anulen las resoluciones recurridas y que se disponga el reintegro de la subvención concedida en la cantidad de 43.875 euros más los intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención (17 de diciembre de 2010) en cuantía de 7.825,37 euros.

La Letrada de la Comunidad Autónoma alegó en la contestación a la demanda que el recurso era inadmisible por incumplimiento de lo establecido en el art. 45.2.d) de la LJCA al no constar la delegación de facultades del Pleno de la entidad recurrente en la Junta de Gobierno. Al haberse aportado con posterioridad certificación del acuerdo del Pleno de 1 de julio de 2015 sobre delegación de facultades en la Junta de Gobierno y, entre ellas, la relativa al ejercicio de acciones judiciales, la parte demandada no reitera la alegación en conclusiones, procediendo, al haberse subsanado el defecto denunciado, rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto la controversia gira sobre la conformidad o no a derecho del acuerdo de declaración de incumplimiento parcial por parte del recurrente de las condiciones establecidas en la subvención concedida mediante Orden CYT/1503/2009, de 30 de junio, como consecuencia de no haber acreditado el pago de parte de la inversión subvencionada dentro del plazo establecido, fundamentado en lo siguiente:

*De la inversión solicitada por importe de 90.000 € se concede una subvención del 81,25%, esto es, 73.125 €. Comprobado el pago de la subvención, tan solo se paga en plazo 36.000 € (40%) de una única factura de 90.000 € emitida por Construcciones San Saturio, por lo que se acuerda el reintegro de 43.875 €. Dicha cantidad se abonó 17 de diciembre de 2010 en concepto de anticipo correspondiendo al ejercicio presupuestario del año 2009.

Según consta en el expediente por informe de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento recurrente la factura por importe de 90.000 € se emitió el 31 de agosto de 2010 y los pagos efectivos se efectuaron de forma fraccionada de la siguiente forma:

1º pago: 36.000 € el 29 de diciembre de 2010.

2º pago: 6000 € el 28 de julio de 2011.

3º pago: 12.000 € el 23 de septiembre de 2011.

4º pago: 16.000 € el 28 de diciembre de 2011.

5º pago: 20.000 € el 31 de julio de 2012 a través de ICO-mecanismo de pago a proveedores).

El Ayuntamiento recurrente había solicitado el 18 de marzo de 2009 la subvención para 'Centro de Interpretación en el sequero forestal de Abejar' al amparo de la ORDEN CYT/262/2009, de 13 de febrero, por la que se convocan subvenciones destinadas a entidades locales para financiar actuaciones de mejora de la calidad en las infraestructuras turísticas en destino para el año 2009, en cuyo resuelvo cuarto, apartado 3 se establece que:

'3. Los beneficiarios de estas subvenciones estarán sujetos a las obligaciones que con carácter general, se establecen en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y además a las siguientes:

a) A poner a disposición de la Consejería competente en materia de turismo los materiales gráficos y audiovisuales relativos al proyecto subvencionado que hubieran sido realizados merced a la subvención concedida.

b) A aportar,antes del 31 de diciembre de 2010,los justificantes de pagode los gastos justificados y ello sin perjuicio de la obligación de justificar la subvención en los plazos y forma previstos en la orden por la que se establecen las bases reguladoras y en esta convocatoria.

TERCERO.- No hay controversia sobre los hechos expuestos y la normativa aplicable ni sobre el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de la finalidad y objeto de la subvención, lo que cuestiona el Ayuntamiento recurrente es que se anude al mero cumplimiento tardío de una obligación formal: la justificación del pago antes del 31 de diciembre de 2010, una consecuencia tan gravosa como el reintegro de las cantidades cuyo pago se efectuó después de la mencionada fecha. A su entender, el supuesto al que se refiere el motivo de reintegro que recoge la resolución recurrida no está incluido entre los que con arreglo al art.92.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, da lugar al inicio del procedimiento de reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, pues en él se establece:

'Artículo 92. Reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación.

1. Cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento.

2. Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones.

3. En estos supuestos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder, procederá el reintegro de la subvención correspondiente a cada uno de los gastos anteriores cuya justificación indebida hubiera detectado la Administración'.

Motivo que procede rechazar puesto que con arreglo al art. 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , es causa de reintegro: 'c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'. Y, como se ha recogido en el fundamento de derecho anterior, en la Orden CYT/262/2009, al amparo de la cual se solicitó la subvención, se exigía que se justificasen los pagos de los gastos justificados antes del 31 de diciembre de 2010.

Alega también que aunque se entendiera que la ley permite la posibilidad de imponer un reintegro parcial por el mencionado incumplimiento parcial debía motivarse especialmente y, aplicando el principio de proporcionalidad, moderar esa consecuencia teniendo en cuenta que se ha cumplido el objetivo de la subvención y las especiales circunstancias concurrentes: grave crisis económica, existencia de una sola cuenta municipal, necesidad de aplicar los fondos percibidos por la subvención con carácter preferente al pago de deudas anteriores perentorias y el grave quebranto económico que ocasiona al Ayuntamiento la devolución de esa cantidad, que supone el 10% del actual presupuesto municipal.

Motivo que, igualmente, procede rechazar pues en el presente caso no nos encontramos con una ligera tardanza en el cumplimiento de la obligación de justificar los pagos efectuados por los gastos justificados sino ante una demora en la realización de esos pagos y de su justificación de hasta un año y medio, lo que evidencia que la cantidad abonada por la subvención concedida no se destinó al pago de las gastos efectuados para realizar la obra para la que se concedió la subvención, como de hecho se viene a reconocer en la demanda, sino a otros, que pudieran ser muy legítimos pero a los que no podía hacerse frente con la cantidad subvencionada, porque lo concedido no era un préstamo sino una subvención y por tal, como señala el art. 1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , se entiende toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esa ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla, entre otros requisitos: 'Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido', constituyendo una obligación del beneficiario 'justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención' ( art. 14.b de la ley 38/2003 ).

CUARTO.- Por lo expuesto, se desestima el presente recurso con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA .

En aplicación del principio de moderación, en atención a la dificultad del asunto, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos ha de ser la cifra de 1.500 euros, IVA no incluido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Abejar (Soria), con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite expuesto en el fundamento de derecho cuarto.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.


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