Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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17/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1391/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5364/2020 de 28 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1391/2022

Núm. Cendoj: 28079130022022100379

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3919

Núm. Roj: STS 3919:2022

Resumen:
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Desestimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.391/2022

Fecha de sentencia: 28/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5364/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5364/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1391/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 28 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5364/2020, promovido por don Octavio, representado por el procurador de los Tribunales don Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de don Daniel Tarroja Piera, contra la sentencia núm. 2935 dictada el 3 de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1247/2019.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpuso por don Octavio contra la sentencia núm. 2935, dictada el 3 de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso 1247/2019, promovido frente a la resolución de 30 de abril de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 y acumulada, presentada contra la liquidación practicada por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y así como contra la sanción derivada de la anterior.

SEGUNDO.-La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con sustento, en lo que aquí interesa, en el siguiente razonamiento:

'TERCERO. Constreñido el presente razonamiento al análisis de los motivos desplegados contra la liquidación practicada, resulta incontrovertido que la base imponible, cuya determinación en la autoliquidación del impuesto por el recurrente cuestiona el acto impugnado, viene aquí dada por el valor de mercado de la embarcación a la fecha de devengo del impuesto, a tenor del art. 69.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

[...]

Por lo demás, acogiendo la liquidación recurrida medio de determinación del valor del bien contemplado al efecto en la misma LGT (art. 59.1.f), ya aludido), la elección de aquél no puede tenerse por infundada, irracional, o inútil a los fines de determinar con pulcritud la magnitud que nos ocupa, donde hasta dos comprobaciones distintas (certificación de 'Sunseeker Spain', por importe de 540.180,89 euros, y análisis de ofertas en páginas especializadas, por un importe medio de 545.180,89 euros) ratifican que aquél converge sustancial y racionalmente con los valores medios de mercado, dándose aquí razonable primacía al valor declarado por el propio asegurado. Siendo así, en fin, que el último factor de crítica articulado por el actor, a cuenta de la indebida inclusión en la valoración tomada de embarcación auxiliar, lejos de comprometer el criterio elegido, lo apuntala. Pues, en efecto, de la póliza de seguro se infiere que se asegura una embarcación que cuenta con otra como aneja (en términos de la misma póliza), construida en plástico/fibra, de lo que resulta explicado el valor asegurado, y correcta la fijación de la base imponible, en contemplación al valor del bien sujeto a tributación, incluidos sus accesorios o elementos auxiliares, al servicio del mismo. Sin que el actor ofrezca razón legal alguna de la que concluir que la sujeción a tributación de la embarcación, entendida como un todo, incluidos sus elementos auxiliares o anejos, resulte disconforme a derecho.

Los motivos de impugnación desplegados contra el acuerdo de liquidación no pueden, por ello, prosperar'.

La representación del Sr. Octavio preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2020, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 57.1.f) y 141.1d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ['LGT'], en relación con el artículo 69.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ['LIE']; y los artículos 102.2, 105 y 106 de la LGT.

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de septiembre de 2020.

TERCERO.-Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 15 de abril de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

'2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Precisar si, a los efectos de fijar el valor de mercado para determinar la base imponible en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuando estemos en presencia de medios de transporte usados, debe prevalecer valor asignado al bien en la póliza de contrato de seguro o el precio fijado en el contrato privado de compra-venta.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 57.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2. El artículo 69.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

3.3. Los artículos 26, 28 y 29 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA'.

CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ['LJCA'], la representación de don Octavio, mediante escrito registrado el 8 de junio de 2021, interpuso el recurso de casación en el que sostiene que el '[...] Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de examinar y de interpretar respecto de otros conceptos tributarios (ITPyAJD) los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la LGT y su adecuación para la fijación correcta del valor de mercado, lo que ha conllevado la expulsión del ordenamiento jurídico del medio previsto en el artículo 57.1.b) de la LGT (valores de referencia que figuren en registros oficiales) y ha limitado ampliamente la aplicabilidad del medio establecido en el artículo 57.1.e) de la LGT (dictamen de peritos de la Administración)', al efecto señalas las STS 842/2018 y 84312018, ambas de 23 de mayo (rec. cas. 1880/2017 y rec. cas. 4202/2017), y ante la inexistente jurisprudencia sobre la cuestión controvertida doctrina, defiende la aplicación de esa jurisprudencia (pág. 11 del escrito de interposición). También aduce que el TSJ de Madrid ya ha dictado diferentes sentencias que se pronuncian de forma efectiva y concreta sobre la inadecuación del medio de comprobación del valor previsto por el artículo 57.1.f) de la LGT respecto al IEDMT, y tras justificar que no concurren ninguna de las circunstancias que podrían llegar a justificar la corrección del valor declarado, responde a la cuestión casacional planteada en el sentido de que 'el medio de comprobación de valor previsto por el artículo 57.1.f) de la LGT (valor de la póliza) no tiene porque corresponderse de forma automática con el valor de mercado del bien, por lo que el indicado medio de valoración no resultaría óptimo (en todos los casos), para poder ajustarlo al valor de mercado del bien discutido en el marco de un procedimiento de comprobación de valores ( art. 134 LGT), respecto de la determinación de la base imponible del IEDMT (art. 69.b) LIE)' (pág. 21).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que '[...] se proceda a dictar en su día sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos expuestos'.

QUINTO.-Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 20 de julio de 2021, escrito de oposición en el que rebate cada uno de los argumentos del escrito de interposición y propone como interpretación a la cuestión casacional que '[a] los efectos de fijar el valor de mercado para determinar la base imponible en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuando estemos en presencia de medios de transporte usados, puede prevalecer valor asignado al bien en la póliza de contrato de seguro respecto del precio fijado en el contrato privado de compra-venta siempre que así se justifique debidamente en el acuerdo de liquidación' (pág. 10 del escrito de oposición), y suplica a la Sala '[...] dicte sentencia por la que, fijando como doctrina la que se postula en el apartado anterior, desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho'.

SEXTO.-Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 2935, de 3 de julio de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del recurso núm. 1247/2019, interpuesto contra la resolución de 30 de abril de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y acumulada, formulada frente a la liquidación practicada por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y así como contra la sanción derivada de la anterior.

SEGUNDO.-Antecedentes relevantes.

Los hechos relevantes para la comprensión del litigio pueden resumirse en los siguientes:

1º.- Adquisición de una embarcación por el recurrente.

El 21 de noviembre de 2013, don Octavio adquirió de doña Adelaida, residente en Suiza, por un precio de 280.000 euros según contrato ('bill of sale') la embarcación usada marca SUNSEEKER, modelo PORTOFINO 48, con número de casco NUM001 y fecha de primera matriculación 9 de julio de 2012, habiéndose efectuado su trasladado a nuestro país desde Malta, donde se encontraba, del 27 de noviembre al 30 de noviembre de 2013.

2º.- Autoliquidación en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados. Medios de Transporte.

El 18 de diciembre de 2013, don Octavio presentó una autoliquidación del IESDMT, declarando como base imponible la cantidad de 280.000 euros y como cuota a ingresar 33.600 euros.

3º.- Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación y acta de disconformidad.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones notificada el día 2 de junio de 2015 al obligado tributario.

El 2 de marzo de 2016, la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT (Agencia Estatal de Administración Tributaria) de Cataluña incoó el Acta A02- NUM007 por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2013, en la que se recogía propuesta de regularización tributaria por importe total de 42.379,20 euros (cuota tributaria 38.400,00 euros e intereses de demora 3.979,20 euros).

En el Acta incoada, complementada por el preceptivo informe ampliatorio, se recogían los hechos puestos de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, así como los fundamentos de derecho de la regularización practicada, los cuales, en síntesis, se reproducen a continuación:

- La embarcación objeto del procedimiento se consideró como usada, tanto por el tiempo transcurrido desde la fecha de puesta en servicio hasta la primera matriculación definitiva como por las horas de funcionamiento. En este caso, la base imponible del impuesto era el valor de mercado según dispone la normativa del impuesto.

- El obligado tributario aportó a la Inspección, a requerimiento de ésta, la póliza de seguro de la embarcación, suscrita el 17 de marzo de 2014 y con fecha de vigencia desde el 25 de noviembre de 2013, en la que constaba, como suma asegurada, la cantidad de 600.000 euros.

- Según consta en el escrito de fecha 20 de julio de 2015 aportado por el obligado, la compañía de seguros manifiesto que al adquirir la embarcación marca Sunseeker modelo PORTOFINO 48, número de casco NUM001, el interesado solicitó a su compañía la intermediación en la suscripción de un contrato de seguro que tomara como valor asegurado el doble aproximadamente del valor de compra de la embarcación; el cliente justificó su pretensión en la necesidad de evitar litigios con la aseguradora de la embarcación si, en el caso de siniestro (como sucedió a una embarcación anterior), ésta se limitaba a ofrecer una indemnización calculada sobre el valor venal de dicha embarcación, por lo que se solicitó la emisión de una póliza de valor pactado por el importe solicitado por el cliente.

- Con fecha 25 de mayo se notificó a la fabricante un requerimiento de información para que aportara el precio medio de la embarcación de marca SUNSEEKER, modelo PORTOFINO 48, número de casco NUM001, siendo la contestación la siguiente:

'En relación al requerimiento de aduanas recibido en fecha 25/05/2015 con número de referencia NUM008, en la que se nos pedía el precio medio de mercado de la embarcación SUNSEEKER PORTOFINO 48 con número de construcción NUM001, no tenemos el precio medio de mercado de la mencionada embarcación, puesto que no la vendimos nosotros directamente, sino que la vendió un broker externo totalmente a nuestra empresa. Lo que sí que puedo facilitarle, es la hoja de precios del año 2012 relativos a este modelo, donde podrá ver (subrayado en color naranja) el precio de venta en libras, diferenciado por tipo de motores (en este barco hay dos opciones a escoger), al que solo hay que añadirle el 21% de IVA, para saber el precio medio de mercado'.

En el cuadro adjunto figuraba, un precio sin IVA de 525.000 libras esterlinas. Teniendo en cuenta la depreciación y el tipo de cambio, la Inspección calcula un valor de 540.221,54 euros

- La Inspección también comprobó a través de páginas especializadas de ventas de barcos por internet los valores ofertados de embarcaciones de la misma marca, modelo, potencia, características y año de construcción y se obtuvieron los siguientes resultados: 590.000 euros y 525.000 libras esterlinas, según empresas.

- Los actuarios consideran el importe consignado en la póliza de seguros contratada para determinar la base imponible, al ser uno de los medios de comprobación de valores de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 57 de la Ley General Tributaria.

4º.- Acuerdo de Liquidación.

El 10 de mayo de 2016 la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas dictó acuerdo de liquidación, acuerdo que fue notificado el 19 de mayo de 2016.

En dicho acuerdo se confirmó la regularización efectuada, si bien se analizaron las deducciones que procedía efectuar al valor tomado por los actuarios para determinar la base imponible del impuesto.

Se razonó que en cuanto a un impuesto semejante al existente en España sobre los medios de transporte, consultada la página web de la Comisión Europea (TAXUD) y en particular la información contenida en la 'Taxes in Europe Database', se comprobaba que el único impuesto sobre determinados medios de transporte existente en dicho país era el denominado VED (Vehicle Excise Duty), de aplicación desde el 1 de enero de 1994 a los vehículos automóviles de pasajeros, furgonetas ligeras ('vans'), motocicletas y triciclos a motor, en el que por consiguiente no se incluían las embarcaciones, por lo que la Inspección actuó correctamente al no minorar tal impuesto del valor tomado como base imponible.

Respecto al IVA, se señaló que como el vendedor fue un particular propietario anterior del medio de transporte, ha de entenderse que éste no pudo deducirse el IVA, y, en consecuencia, estaba incluido en el precio de adquisición del barco de recreo en estado nuevo. Por ello, para determinar el valor que había de tomarse como base imponible se procedió a descontar el IVA de la cantidad fijada (600.000 euros) para que la misma fuera ajustada con arreglo a derecho, lo que suponía un importe de 508.475 euros y una cuota de 61.017 euros, por aplicación del tipo impositivo del 12%. Y dado que en su momento se había ingresado una cuota de 33.600 euros, se concluyó que el importe a liquidar ascendía 27.417 euros.

5º.- Expediente sancionador.

La Dependencia de Aduanas consideró que los hechos mencionados eran constitutivos de infracción tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por lo que se dictó un acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria notificado en fecha 19 de mayo de 2016, por importe total de 17.821,05 euros, equivalente al 65 por ciento de la cuota dejada de ingresar

6º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de liquidación e imposición de sanción don Octavio interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña.

7º.-Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El 30 de abril de 2019 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

8º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

Don Octavio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 1247/2019 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia, que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso en cuanto a la sanción y confirmó la liquidación.

TERCERO.-La cuestión de interés casacional.

Por auto de 15 de abril de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casación e identificó la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:

'2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Precisar si, a los efectos de fijar el valor de mercado para determinar la base imponible en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuando estemos en presencia de medios de transporte usados, debe prevalecer valor asignado al bien en la póliza de contrato de seguro o el precio fijado en el contrato privado de compra-venta.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser

objeto de interpretación:

3.1. El artículo 57.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2. El artículo 69.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

3.3. Los artículos 26, 28 y 29 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA'.

CUARTO.-La argumentación de la sentencia recurrida.

La ratio decidendide la sentencia sobre la cuestión que es objeto del presente recurso de casación se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero, en su parte final. En el mismo FD analiza la motivación del inicio del procedimiento de comprobación de valores y expone que '[...] [e]l actor somete a crítica los argumentos del acuerdo de liquidación, reparando en los distintos elementos, colegidos del mismo expediente administrativo, de los que la recurrida infiere que el valor reflejado en el contrato de compraventa no se ajusta al de mercado de la embarcación, al devengo del impuesto (a saber, la cifra misma en que la embarcación es asegurada, el valor comprobado a la contestación a requerimiento dirigido al que se califica de 'armador', y la comprobación del valor de otras embarcaciones similares en el mercado, a tenor del examen de distintas ofertas de venta publicadas).

En primer término, el actor viene a relatar pasadas vicisitudes, a cuenta del aseguramiento de embarcación anterior de su titularidad, e indemnización a su amparo dada por la pérdida de la misma, con ocasión de un siniestro, que explicarían, se sostiene, la circunstancia de un sobreseguro que se dice obediente a finalidades legítimas. [...]'.

Y ya sobre la justificación del inicio del procedimiento y la comprobación afirma:

'[...] Al respecto y ofreciendo la resolución recurrida razones varias para cuestionar el sobreseguro, que se dice legítimo, pretendido (una indemnización percibida en el anterior siniestro que alcanzó el 85% de la suma asegurada, superior al propio precio de adquisición, o la suscripción de nuevas pólizas de seguro con la misma compañía con la que se litigó en el pasado, sin acudir a la práctica del valor asegurado pactado muy por encima del precio de adquisición), tenemos en todo caso, del escrito rubricado por el corredor que medió en la suscripción de la póliza cuya cifra asegurada se toma aquí para determinar la base imponible, que, en sus literales palabras, el actor solicitó la intermediación 'en la suscripción de un contrato de seguro que tomara como valor asegurado el doble aproximadamente del valor de compra de la embarcación'. Repárese en que no se habla del pacto de una suma asegurada que duplique el valor del bien, sino el de compra, que es cosa distinta, extremo éste evidentemente relevante a los efectos de la polémica que aquí nos trae. Ello, unido a los restantes elementos de los que la recurrida concluye la credibilidad de la suma asegurada como cifra expresiva del valor de mercado del bien a la fecha del devengo, de los que daremos cuenta en lo sucesivo, da apoyo bastante al criterio, legal, de comprobación del valor empleado por la recurrida, identificado con un medio típico legal que se reconduce a la declaración o manifestación misma del obligado tributario respecto a la valoración del bien a los fines de su aseguramiento. [...]'.

Y más adelante, analiza en detalle los distintos medios probatorios obrantes en las actuaciones, con especial atención al informe pericial aportado por el actor y sobre la motivación de la iniciación del procedimiento y determinación del valor de mercado por el método utilizado por la Administración:

'[...] Detengámonos en el anunciado análisis de la pericial de que se vale el actor. No sin antes dejar apuntada esta reflexión, sin valor decisorio, téngase esto claro, a los efectos del presente enjuiciamiento: con ser desafortunado, en términos de exquisita motivación, que el acuerdo de liquidación obvie cualquier consideración sobre los anuncios de que se valió el recurrente, en defensa de su posición, en la vía administrativa, por más que pudiendo colegirse de modo implícito su rechazo de los términos en que aquél se expresaba, y de las razones en que se apoyaba, no encontramos justificación alguna a la ausencia, en la resolución del TEAR, de cualquier consideración y análisis a propósito de la pericial de que se valió el recurrente junto a su escrito de reclamación económico-administrativa, lo que no excusa a la misma de análisis crítico en esta sede jurisdiccional (no habiéndolo siquiera merecido por la recurrida en contestación, pese a aludirse específicamente a tal documento en demanda), pero sí sería motivo bastante para la ausencia de especial pronunciamiento en materia de costas, sin perjuicio de cuanto haya de razonarse a cuenta de las resultas del ejercicio de la potestad sancionadora.

A cuenta, decíamos, de la repetida pericial, no es la misma merecedora de formar convicción judicial en sentido favorable a la pretensión del actor por su manifiesta falta de fundamentación, limitándose quien se identifica como perito tasador, o perito judicial, sin especificar su concreta titulación, a afirmar que 'la valoración de la embarcación descrita anteriormente viene dada por las consultas a las diferentes publicaciones del mercado de ocasión (luego, afirmamos nosotros, el medio no era tan inidóneo como lo defendía el actor cuando de criticar la labor comprobadora de la Administración se trataba) y segundo uso, fuente utilizada habitualmente por el colectivo de Peritos Tasadores y Comisarios de Averías en el ramo de embarcaciones de recreo', y que 'en relación al valor real de la embarcación de recreo referenciada anteriormente (...), teniendo en cuenta sus características concretas, extras, mantenimiento y estado general, asciende a un total de 291.500 euros', ello, tras recoger que 'se trata de una embarcación con el mantenimiento propuesto por el marquista efectuado correctamente hasta la fecha del presente Dictamen Pericial, y con la correspondiente documentación en vigor'.

Traducido, tras la larga disertación del recurrente, cuya evidentemente cuidada dirección letrada corre pareja a la pobreza del acervo probatorio en que se apoya, a cuenta de la importancia del estado de las embarcaciones en su valor (extremo obvio, por lo demás) y la inidoneidad de la toma en consideración de anuncios en publicaciones especializadas, se apoya el mismo en una pericial que no parte sino de aquéllos, sin identificar ni uno, y que reconoce un óptimo estado de mantenimiento de la embarcación, para, sin solución de continuidad, fijar un valor cuasi coincidente con el precio declarado para la compra, y manifiestamente inferior, sin razón alguna que lo explique, al valor cifrado en los propios anuncios aportados por el recurrente en vía administrativa, que el mismo perito reconoce aptos, conceptualmente, para cifrar el valor de mercado del bien. Podrá comprenderse que, en tal tesitura, no podamos tener, ni de lejos, comprometido el criterio administrativo de negar al precio de compra manifestado y pactado, valor alguno a los efectos de determinar la base imponible del impuesto.

Por lo demás, acogiendo la liquidación recurrida medio de determinación del valor del bien contemplado al efecto en la misma LGT (art. 59.1.f), ya aludido), la elección de aquél no puede tenerse por infundada, irracional, o inútil a los fines de determinar con pulcritud la magnitud que nos ocupa, donde hasta dos comprobaciones distintas (certificación de 'Sunseeker Spain', por importe de 540.180,89 euros, y análisis de ofertas en páginas especializadas, por un importe medio de 545.180,89 euros) ratifican que aquél converge sustancial y racionalmente con los valores medios de mercado, dándose aquí razonable primacía al valor declarado por el propio asegurado. Siendo así, en fin, que el último factor de crítica articulado por el actor, a cuenta de la indebida inclusión en la valoración tomada de embarcación auxiliar, lejos de comprometer el criterio elegido, lo apuntala.

Pues, en efecto, de la póliza de seguro se infiere que se asegura una embarcación que cuenta con otra como aneja (en términos de la misma póliza), construida en plástico/fibra, de lo que resulta explicado el valor asegurado, y correcta la fijación de la base imponible, en contemplación al valor del bien sujeto a tributación, incluidos sus accesorios o elementos auxiliares, al servicio del mismo. Sin que el actor ofrezca razón legal alguna de la que concluir que la sujeción a tributación de la embarcación, entendida como un todo, incluidos sus elementos auxiliares o anejos, resulte disconforme a derecho.

Los motivos de impugnación desplegados contra el acuerdo de liquidación no pueden, por ello, prosperar.[...]'.

QUINTO.-Los escritos de interposición y oposición de las partes.

La parte recurrente sustenta la mayor parte de su recurso de casación en cuestiones que en realidad no versan sobre la de interés casacional, sino en la justificación de la iniciación del procedimiento de comprobación de valores y en la supuesta falta de idoneidad del medio de comprobación consistente en el valor asignado a los bienes asegurados en las pólizas de contratos de seguro. La argumentación se separa de la específica cuestión de interés casacional, y pretende apoyarse en la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera establecida en las sentencias del Tribunal Supremo núms. 842 y 843, ambas de 23 de mayo de 2018 (rec. cas. 4202/2017 y 1880/2017), sobre la comprobación de valores por medio de valores que consten en registros fiscales, doctrina que, a su entender, es perfectamente trasladable a este caso.

El grueso de su escrito de interposición lo dedica a argumentar que no se ha motivado debidamente por la Administración la iniciación del procedimiento de comprobación, pues considera que '[...] en nuestro caso la AEAT efectúa la corrección del valor real declarado por la obligada tributaria, sin probar ni alegar en modo alguno que dicho valor declarado no se correspondía con el valor real de la embarcación, siendo esto contrario a lo establecido por la jurisprudencia [...].

Asimismo, se observa como la AEAT ha hecho uso de sus facultades revisoras, efectuando la corrección del valor real que previamente había declarado el sujeto pasivo, sin haber probado ni con prueba directa ni a través de presunciones que valor declarado no se correspondía con el valor de mercado y por ende con el valor real del bien en cuestión [...]'.

Y concluye que '[...] se puede afirmar que no se han dado ninguna de las circunstancias que podrían llegar a justificar la corrección del valor declarado. En este sentido. vemos como no existe ocultación de algún tipo por las partes como tampoco alteración del precio de mercado. ya que no existe ni la mínima vinculación exigida ni cualquier otra causa que permita determinar que el valor pactado no se corresponde con el valor de mercado. [...]'.

Sostiene por todo ello que se ha incurrido en '[...] infracción de lo prevenido por el artículo 69.b) de la LIE, habida cuenta que la norma no dispone si el valor de mercado de la embarcación es lo mismo que la suma del valor asegurado lo que al humilde entender de esta parte, su falta de coincidencia supondría una clara vulneración del artículo 69.b) de la LIE en relación con el artículo 31 de la CE. [...]'.

Afirma que con arreglo al art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro, la fijación del valor de 600.000 euros en la póliza de seguro pactada por el recurrente no es en modo alguno un acto indicativo del valor de mercado del bien, ni se trata de un sobreseguro, sino más bien de '[...] una póliza de seguro pactada a los efectos de su aseguramiento [...]'.

Concluye que '[...] la interpretación que propugna la sentencia del TSJ de Cataluña no solo es contraria al espíritu y a la lógica del artículo 69.b) de la LIE, sino que además contraviene frontalmente los pronunciamientos que emanan de nuestro Alto Tribunal (en referencia a la STS de 23 de mayo de 2018, cit), pues en el presente caso de aceptarse el criterio que propugna la sentencia recurrida, se produciría otra que afecta en una doble vertiente, por un lado, se produce una falta de adecuada y correcta de motivación de las causas que han conducido a la AEAT a efectuar y justificar la regularización impugnada y, por otro lado, respecto de a quien le corresponde probar y acreditar la corrección u incorrección del valor de mercado declarado, se produce una clara inversión de la carga de la prueba [...]'.

Respecto a la cuestión de interés casacional de este recurso, la propia parte recurrente matiza su propuesta al admitir que las circunstancias del caso deben tomarse en consideración, sin proscribir frontalmente y de una manera abstracta, que se emplee el valor determinado en la póliza de seguro a efecto de determinar el valor de mercado.

Así, en la pág. 21 del escrito de interposición señala que la cuestión que presenta interés casacional debería resolverse en el sentido de '[...] considerar que el medio de comprobación de valor previsto por el artículo 57.1.f) de la LGT (valor de la póliza) no tiene porqué corresponderse de forma automática con el valor de mercado del bien, por lo que el indicado medio de valoración no resultaría óptimo (en todos los casos), para poder ajustarlo al valor de mercado del bien discutido en el marco de un procedimiento de comprobación de valores ( art. 134 LGT), respecto de la determinación de la base imponible del IEDMT (art. 69.b LIE)'.

En definitiva, el propio recurrente matiza la respuesta a la cuestión planteada, admitiendo expresamente que, según los casos, el valor determinado en la póliza de seguros puede ser o no ser 'óptimo' para ajustarlo al valor de mercado.

En cuanto al escrito de oposición de la abogacía del Estado destaca que, para la recurrente, la AEAT no habría tomado en consideración las especiales circunstancias en las que suscribió el contrato de seguro, obviando el ingente material probatorio aportado. No obstante, este aspecto del escrito de interposición aparece vinculado a los hechos concretos y a la valoración por la Sala de instancia, que no ha apreciado en este punto vulneración de derecho alguno, por lo que no puede ser objeto de examen en el recurso de casación.

Niega que sea de apreciar un desplazamiento indebido de la carga de la prueba. La Administración ha desarrollado todas las actuaciones tendentes a acreditar que el valor de mercado [magnitud que permite determinar la base imponible del impuesto conforme al art. 69.b) LIE] es el que se consigna como valor asegurado en la póliza de seguro, descontando el IVA que se entiende incluido en esa suma.

Una vez acreditado por la AEAT ese valor de mercado, la carga de la prueba para tratar de desvirtuarlo corresponde al recurrente, como así lo entendió el mismo aportando la correspondiente prueba pericial, aunque la Sala no le haya otorgado credibilidad.

No nos encontramos ante un caso de automatismo en la aplicación del medio de comprobación sino ante una determinación razonada y motivada del valor de mercado que es lo que permite que se desplace al recurrente la carga de aportar los medios de prueba pertinentes para atacar el valor determinado por la AEAT.

SEXTO.-El marco normativo.

Las normas relevantes para la decisión del recurso de casación son las siguientes:

El artículo 69.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ( LIE), 'Base imponible', dispone que:

'La base imponible estará constituida:

[...]

b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado'.

Artículo 57.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

'1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

[...]

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros'.

En cuanto a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro el art. 26 establece:

'El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'.

Artículo 28 de la citada norma que señala que:

'No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.

El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente'.

Y el artículo 29 de la Ley añade que:

'Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor del interés'.

SÉPTIMO.-El juicio de la Sala.

La parte recurrente sustenta la mayor parte de su recurso de casación en cuestiones que en realidad no versan sobre la de interés casacional, sino en la pretendida falta de justificación de la iniciación del procedimiento de comprobación de valores. La recurrente invoca varias de las conclusiones sentadas que considera constituyen doctrina jurisprudencial expresada en las STS de 23 de mayo de 2018, números 842 y 843 (rec. cas. 1880/2017 y 4202/2017), entre otras, sobre la comprobación de valores por medio de valores que consten en registros fiscales

Extractando párrafos de dichas sentencias, sostiene que su entendimiento de la jurisprudencia en ellas expuesta debe aplicarse para responder en los términos que propone a la cuestión de interés casacional porque considera que '[...] la jurisprudencia existente por parte de ese Ilmo. Tribunal Supremo, que si bien refiere a otros conceptos tributarios (ITPyAJD) y a otros medios de valoración previstos en el artículo 57 de la LGT, debería resultar de aplicación en el presente caso [...]'.

El grueso de su escrito de interposición lo dedica a argumentar que no se ha motivado debidamente por la Administración la iniciación del procedimiento de comprobación, pues considera que '[...] en nuestro caso la AEAT efectúa la corrección del valor real declarado por la obligada tributaria, sin probar ni alegar en modo alguno que dicho valor declarado no se correspondía con el valor real de la embarcación, siendo esto contrario a lo establecido por la jurisprudencia [...]'.

Conviene recordar que la cuestión de interés casacional consiste en '[...] precisar si, a los efectos de fijar el valor de mercado para determinar la base imponible en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuando estemos en presencia de medios de transporte usados, debe prevalecer valor asignado al bien en la póliza de contrato de seguro o el precio fijado en el contrato privado de compra-venta [...]'.

Resalta el auto de admisión que '[...] en el presente recurso de casación aunque, la administración tributaria efectuó una serie de comprobaciones tendentes a determinar el valor de mercado, optó por fijar el mismo atendiendo única y exclusivamente a uno de los medios de comprobación previsto en la letra f) del artículo 57 LGT, esto es, el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros [...]'.

Este planteamiento, que recoge el sentido del escrito de preparación, no es sin embargo exacto, porque la Administración no se limitó en este caso a declarar como valor de mercado el asignado al bien en la póliza de seguro contratada, valor que, por otra parte, fue establecido precisamente a instancia del propio recurrente, sino que contrastó este valor con otros medios como la información obtenida del propio fabricante, que reportó un precio de venta para el año de matriculación (2012) correspondiente al mismo tipo de embarcación, de 525.000 libras esterlinas, y que una vez aplicadas correcciones por la Inspecciones en base a la depreciación y el tipo de cambio, arroja un valor de 540.221,54 euros. Por otra parte, se contrastó el valor con el de anuncios de venta de la embarcaciones de la misma marca, modelo, potencia y características, así como año de construcción, obteniendo unos resultados de entre 590.000 euros y 525.000 libras esterlinas según empresas.

Así pues, ni la iniciación del procedimiento resultaba arbitraria o carente de justificación, ni la opción de atender a un valor asignado al bien al objeto del aseguramiento fue una elección automática, sin contrastar la correspondencia con los precios de venta existentes en el mercado, tanto el precio nuevo para el año de fabricación, ajustado por tipo de cambio y depreciación, como el de anuncios de venta. La sentencia recurrida se extiende sobre la valoración de estos extremos, y considera que las conclusiones que de ellos se extraen respaldarían la selección del valor de mercado conforme al asignado en la póliza de seguro, y por otra parte no habrían sido desvirtuados por la prueba pericial aportada por el recurrente en la instancia que examina con detalle.

El método de comprobación del art. 57.1.f) LGT es un método indirecto o indiciario, que se basa en un elemento externo al propio bien, pero cuya justificación como indicio del valor de mercado del bien está basado en una regla de experiencia perfectamente razonable, como es que el valor asignado a los bienes a efectos de su aseguramiento puede corresponderse, con verosimilitud, con el valor de mercado del bien asegurado. Esta conclusión se refuerza también por la regulación del valor del interés asegurado en los art. 26 a 29 de la Ley del Contrato del Seguro, y la posibilidad que ofrecen de estimación de mutuo acuerdo entre asegurador y asegurado de valor del interés asegurado. Es cierto que, pese a la discrecionalidad de que dispone la Administración en la elección de los medios que establece el art. 57 LGT, hemos precisado en nuestra STS de 6 de abril de 2017 (rec. cas. 1183/2016), reiterando lo dicho en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. cas. en interés de la ley 71/2010) que '[...] esa discrecionalidad lógicamente se encuentra limitada por la necesaria adecuación del medio al objeto de la comprobación, dando validez al medio aplicado en ese caso, porque frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido, existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional' (FJ 4). Ahora bien, en el caso de medios de transporte usados como es el caso de la embarcación valorada, no puede considerarse que el valor asignado al bien asegurado en la póliza de seguro, sea un medio que, por sus propias características, carezca de adecuación, conforme hemos razonado anteriormente.

La única argumentación en este sentido del recurrente es que, como el art. 69.b) LIE no dispone explícitamente que el valor de mercado de la embarcación en lo mismo que la suma del valor asegurado, se habría infringido el citado precepto y el art. 31 de la CE al gravar una capacidad económica ficticia. Ahora bien, el art. 69.b) LIE no dispone nada acerca de los medios de comprobación fuera de proscribir la utilización de medios distintos a los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando el sujeto pasivo se atenga a estos precios medios. Como quiera que no fue éste el medio utilizado por el contribuyente, la aplicación de cualquiera de los medios de comprobación es teóricamente posible, con tal de que sea apto, por las características del bien y del propio medio de comprobación, para determinar el valor del bien. En el caso de una embarcación de las dimensiones y características de la aquí valorada, es perfectamente verosímil que el valor del bien asignado a instancia del propietario en la póliza de seguro no esté alejado del valor de mercado. Como método indiciario, esta conclusión podrá desvirtuarse por circunstancias singulares que muestren que el valor asignado es un valor alejado del rango razonable del valor de mercado que, como hemos dicho reiteradamente (por todas, la STS de 23 de mayo de 2018, cit.) no es un guarismo único e inamovible, sino un rango de valor máximo y mínimo. Ocurre, sin embargo, que los demás elementos e indicios recabados por la Administración corroboraron la convergencia del valor asignado en la póliza con el auténtico valor de mercado y, desde luego, la evidente discordancia del precio reflejado en el contrato de compraventa con el valor de mercado. Este acervo probatorio fue valorado en la instancia y contrastado con la prueba aportada por el recurrente, así como las razones esgrimidas para intentar desvirtuar que el valor asignado en la póliza de seguro, a instancia del propietario asegurado, pudiera corresponderse con el valor de mercado.

Por consiguiente, no se ha producido una aplicación automática del valor obtenido mediante el método del art. 57.1.f) LGT, sino que la Administración lo ha contrastado con distintas fuentes que permiten concluir que aquel valor asignado en la póliza de seguro, minorado además en la forma que hizo la Administración, era el valor de mercado. Conviene recordar que esta minoración, favorece claramente al contribuyente, pues se procedió a descontar el importe del IVA que habría soportado el adquirente originario de la embarcación, que, como particular, no habría podido deducirse y que, por tanto, estaría incluido en el valor de mercado. De ahí que se obtenga un valor minorado de 508.475 euros, que está situado en la franja inferior de los precios de venta ofertados en páginas especializadas y también la franja inferior de los precios de venta proporcionados por el fabricante. Por consiguiente, la conclusión de que este valor, obtenido a partir del valor asignado en la póliza de seguro, es el de mercado, ha sido debidamente motivada tanto en cuanto a la aptitud y conveniencia de su aplicación, como en la coherencia del resultado con el resto de información del mercado. La aptitud e idoneidad del método de comprobación del art. 57.1.f) LGT tampoco es rechazada de plano por las sentencias del TSJ de Madrid que cita el recurrente, pues en las sentencias de 5 de junio de 2017 y de 27 de julio de 2017 lo que se cuestiona es que no se haya tomado en cuenta que el valor asignado al bien asegurado era el de reposición a nuevo, y éste no correspondería con la valoración de mercado de embarcación usada, y en la de 20 de abril de 2017 el método utilizado no es el de valor asignado a la póliza, aunque éste se utiliza para contrastar el que figuraba en el propio contrato de compraventa, que es a la postre el valor utilizado.

En el caso litigioso, los argumentos y pruebas por los que el recurrente intentó desvirtuar la correspondencia con el valor de mercado han sido examinados por la sentencia de instancia, valorando tanto la prueba aportada (esencialmente la pericial del recurrente) como las pretendidas razones por las que habría solicitado la fijación de un valor estimado del objeto asegurado de aproximadamente el doble del precio pactado en la compraventa (no del doble del valor de mercado como acertadamente puntualiza la sentencia recurrida):. Las justificaciones que adujo el recurrrente no desvirtúan, a criterio de la Sala de instancia, la razonable elección del método de comprobación. Destaca la sentencia que, frente a los alegatos de que no se había efectuado por la Administración una inspección presencial del bien, tampoco el informe pericial aportado por la actora describe tal visita entre las operaciones previas al informe, y que se limita a establecer el valor de mercado teórico de una embarcación en estado normal de conservación y con los mantenimientos indicados por el fabricante, sobre la base de la consulta de diversas publicaciones especializadas del mercado de ocasión, se entiende que sobre el aspecto de los anuncios de venta, lo que ratifica para la Sala la idoneidad de las comprobaciones efectuadas en el mismo sentido por la Administración.

Ante la extensión y minuciosidad con que la Sala de instancia ha examinado la justificación del valor de mercado determinado por el método de comprobación aplicado, y la coherencia del resultado con las otras fuentes de información utilizadas, la propia parte recurrente admite que el método de comprobación puede ser óptimo par fijar el valor de mercado en determinados casos, pero considera que no ocurre así en su caso, porque, dice, los condicionantes por los que asignó el valor estimado al bien asegurado desvirtúan que aquel fuera el valor de mercado, extremo exhaustivamente refutado por la sentencia recurrida.

En definitiva, la parte recurrente intenta desviar el debate hacía cuestiones que en puridad no versan sobre la interés casacional, sino en la justificación de la iniciación del procedimiento de comprobación de valores. Esta cuestión, ya se ha dicho, no es la identificada como de interés casacional en este caso, aunque sí lo ha sido en otros recursos como el ATS de 6 de octubre de 2021, recs. cas. 1381/2021, en relación al método de dictamen de peritos, en el que se identifica como cuestión de interés casacional '[...] determinar si la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real o, por el contrario, está facultada para iniciar una comprobación en todo caso cuando se trate de tributos cuya base imponible esté constituida por el valor real del bien'. El recurrente, consciente de que la sentencia de instancia ha argumentado extensamente la justificación del procedimiento de regularización y comprobación, no plantea que se ofrezca respuesta aquí a esa otra cuestión de interés casacional, sino que da por supuesto que las conclusiones de la STS de 23 de mayo de 2018, avalan su posición y deben darse extendidas a todo medio de comprobación, incluido el que aquí se ha utilizado. Conviene recordar que la doctrina de la sentencias de 23 de mayo de 2018 , cit., se construye a propósito del examen del método de comprobación basado en aplicación de coeficientes sobre valores catastrales, y toma como punto de partida la establecida en relación con la utilización del medio de comprobación por dictamen de peritos, que es el medio utilizado en el caso del referido ATS de 6 de octubre de 2021. Ahora bien, en un caso como el que examinamos, es indiscutible la justificación de por qué la Administración no acepta el valor declarado por el contribuyente, como ha razonado la sentencia recurrida.

El recurrente agota su argumentación en una petición de principio, insistiendo en que el método no es adecuado porque no se ha demostrado previamente que haya existido alguna circunstancia por la que se pueda cuestionar que el precio reflejado en el contrato de compraventa sea irreal o que exista algún tipo de ocultación. De la presunción de certeza, para los obligados tributarios, de los datos y elementos de echo consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT) no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que es el valor de mercado. El ejercicio de la facultad de comprobar el valor de los bienes para determinar la base imponible no exige, como presupuesto, que existan indicios de ocultación, y la correcta aplicación de los métodos de comprobación que sean idóneos y aptos en atención a las características del bien sometido a comprobación, constituye la motivación necesaria, quedando sujeta a la impugnación por parte del obligado.

OCTAVO.-La doctrina jurisprudencial y desestimación del recurso de casación.

En definitiva, la respuesta que hemos de dar a la cuestión de interés casacional es que, a los efectos de fijar el valor de mercado para determinar la base imponible en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuando estemos en presencia de medios de transporte usados, el valor asignado al bien en la póliza de contrato de seguro podrá prevalecer sobre el precio fijado en el contrato privado de compraventa cuando la correspondencia del resultado del método de comprobación con el valor de mercado esté debidamente justificada en el acuerdo de liquidación.

Este es el criterio que sigue la sentencia de instancia, por lo que procede desestimar la casación.

NOVENO.-Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, se mantiene el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia recurrida.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico octavo.

2.-No haber lugar al recurso de casación núm. 5364/2020, interpuesto por la representación procesal de don Octavio contra la sentencia núm. 2935, dictada el 3 de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 1247/2019.

3.-Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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