Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
08/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1392/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1818/2002 de 08 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1392/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101654

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6476

Resumen:
46250330032006101654 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1392/2006 Fecha de Resolución: 08/09/2006 Nº de Recurso: 1818/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1818/02"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, ocho de septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D..JOSE BELLMENT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOE BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:1392/06

En el recurso contencioso administrativo num. 1818/02, interpuesto por el Ayuntamiento de Chelva, representado por el/la Procurador/a D./ña Natalia del Moral Aznar y defendida por los Servicios jurídicos de la Diputación Provincial, contra la resolución del Director General de Comercio y Consumo de la Conseller de Innovación y Competitividad de 10 de julio de 2002 por la que se autoriza la modificación de tarifas del suministro domiciliario de agua en el municipio de Chelva y sus aldeas.

Han sido parte en autos como Administración demandada, la Conselleria referida, defendida por el Letrado de la Generalidad, y como codemandada la mercantil Sociedad Española de Abastecimiento de Aguas SA, representada por el/la Procurador/a D./ña Emilio Sanz Osset y defendida por la Letrada Doña Begoña Aguirre Burriel; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de la partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas, y verificado el tramite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de septiembre de 2006.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante , el Ayuntamiento de Chelva, interpone recurso contra la Resolución del Director General de Comercio y Consumo de la Conseller de Innovación y Competitividad de 10 de julio de 2002 por la que se autoriza la modificación de tarifas del suministro domiciliario de agua en el municipio de Chelva y sus aldeas.

SEGUNDO.- La recurrente defiende en su demanda la nulidad del acto impugnado sobre la única y exclusiva base de que los incrementos de tarifas aprobados por la Resolución recurrida no es en absoluto motivado, no existiendo razón alguna para su aprobación; discutiendo todas las partidas en que la mercantil concesionaria fundamenta su incremento, sin esgrimir violación de precepto normativo alguno para propugnar la nulidad o anulabilidad del acto Administrativo.

La normativa aplicable a la materia que nos ocupa viene establecida en el Decreto 82/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana que establece el procedimiento de implantación o modificación de precios y tarifas sujetos a autorización.

El referido Decreto dispone en su art. Artículo 7.1 que: "1. El Pleno de la Corporación Local , a la vista del estudio económico presentado, y la documentación anexa al mismo, deberá emitir informe motivado respecto a la tarifa propuesta, precisando con exactitud las cantidades o porcentajes de aumento que estime adecuados y la tarifa que como resultado de su informe considere procedente.

2. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá evacuarse en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente al de la presentación de la solicitud.

Dentro de los tres días siguientes a la evacuación del informe, la presidencia de la Corporación remitirá el expediente completo al Conseller de Industria, Comercio y Turismo , a través del Gabinete Técnico de Precios, acompañado de la certificación del acuerdo en que conste el informe del Pleno antes indicado.

3. Transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya emitido el correspondiente informe por parte de la Corporación Local, éste se entenderá favorable, pudiendo la entidad gestora o concesionaria del servicio presentar la solicitud de revisión de tarifas ante la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, a través del Gabinete Técnico de Precios".

Sobre la base de tal precepto las partes codemandadas, la Conselleria y la concesionaria, esgrimen la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida, ya que la actora no solo no invoca violación alguna del ordenamiento jurídico , sino que su impugnación vulnera no solo la doctrina de los actos propios , sino también por resultar contrario al principio de confianza legitima que debe regir la actuación de las administraciones publicas; y añadiendo que el incremento de tarifas aprobado por la Resolución recurrida es correcto y adecuado en vista del informe del Gabinete Técnico de Precios de fecha 28 de enero de 2004.

Para la Resolución del debate debemos partir de los hechos mas relevantes que resultan del expediente administrativo, que se pueden concretar en los siguientes;

1.- Con fecha 29 de abril de 2002 la mercantil concesionaria presento ante el Ayuntamiento de Chelva escrito en el que se daba traslado del estudio económico de la tarifa de agua potable para Chelva durante el ejercicio 2002, a fin de que por dicha entidad se emitiera informe motivado sobre dicha propuesta.

2.-Por escrito de 10 de junio de 2002, presentado a través del Gabinete Técnico de Precios de la Generalidad, se solicito a la Conselleria de Innovación y Competitividad la revisión de tarifas, dado que habían transcurrido 30 días desde su petición al Ayuntamiento..

3.- El Gabinete Técnico de Precios de la Generalidad comunico por escrito de 12 de junio de 2002 al Ayuntamiento la iniciación del procedimiento a los efectos del art 7 del decreto 82/1984 ; emitiendo informe favorable en fecha 17 de junio de 2002.

4.- La Comisión de Precios de la Generalidad también informo favorablemente a la revisión de tarifas en fecha 9 de julio de 2002.

5.- El Director General de Comercio y Consumo, ante ambos informes favorables , dicto la Resolución recurrida.

Partiendo de tales hechos y entendiendo que el art 7.3 del Decreto citado establece el informe favorable de la corporación en caso de silencio en el plazo de treinta días, es evidente que la resolución administrativa recurrida es conforme a derecho , habiéndose dictado con observancia del ordenamiento jurídico, sin que al ayuntamiento actor le sea posible su impugnación por que atacaría a sus propios actos, ya que ante un informe favorable del mismo alcanzado por silencio al no emitir informe alguno ante la petición de revisión de tarifas en el plazo de treinta días, se opone a la Resolución aprobatoria esgrimiendo razones de fondo, esto es, cuestionando la justicia y justeza de los incrementos de tarifas aprobadas al entender contraria a Derecho tales incrementos por desmesurados.

Con lo dicho es obvio que la demanda debe desestimarse , sin necesidad de entrar a valorar el discutido informe del Gabinete Técnico unido al expediente Administrativo, ni el informe del año 2004 unido a la contestación de la demanda, que no es mas que una explicación técnica a los argumentos de fondo de la demanda, como es de ver de su propia redacción, en la que rebate los criterios del Ayuntamiento sobre la presunta desmesura en los incrementos de tarifas.

SEGUNDO.- Con lo argumentado el recurso debe ser desestimado sin hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 139 L.J.C.A. .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por el ayuntamiento de Chelva contra la resolución del Director General de Comercio y Consumo de la Conseller de Innovación y Competitividad de 10 de julio de 2002 por la que se autoriza la modificación de tarifas del suministro domiciliario de agua en el municipio de Chelva y sus aldeas; y todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil seis.

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