Última revisión
27/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1392/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 356/2004 de 27 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1392/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101425
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01392/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1392
RECURSO NÚM: 356-2004
PROCURADOR: D. Manuel Álvarez Buylla-Ballesteros
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
Madrid, 27 de septiembre de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 356/2004 interpuesto por el procurador D. Manuel Álvarez Buylla-
Ballesteros en representación de entidad GUSALVA, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid el día 23 de diciembre de 2003, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993, 1994
y 1995, reclamaciones 28/04929/00 y 28/11179/00; ha sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni el trámite de vista pública o conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 18/09/2007 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna ; quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de diciembre de 2003 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/04929/00 y 28/11179/00 interpuestas contra:
1. Actos administrativos de liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Técnica de Inspección), notificados el 07-03-2000, referentes al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993/94/95, derivados de las Actas A02-70226223, A02-70226232 y A02-70227440 y cuantías de 6.012,44 € (1.000.386 ptas.), 7.266,25 € (1.209.003 ptas.) y 6.418,89 € [1.068.013 ptas.) respectivamente.
2. Actos administrativos de imposición de sanción por infracción tributaria grave de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Técnica de Inspección), notificados el 19-06-2000, referentes al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993/94/95 y cuantías de 2.006,77 € (333.898 ptas.) , 2.617,45 € (435.507 ptas.) y 2.548,22 € (423.988 ptas.) respectivamente.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la prescripción de los ejercicios 93 y 94, así como la nulidad del acta del 95 y subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no fuese acogida la prescripción, la nulidad de las actas de los ejercicios 93, 94 y 95. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la interrupción injustificada de las actuaciones Inspectoras y prescripción de los ejercicios 93 y 94, invocando el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en idéntica redacción a la recogida en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección , pudiendo comprobarse que el intervalo habido entre las distintas diligencias no excede del termino de seis meses fijado en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección , pero la existencia de interrupciones injustificadas no puede limitarse al somero análisis de los intervalos existentes entre las distintas diligencias, sino que ha de pasar por el examen de si tales documentos han sido meros pretextos administrativos para justificar una continua inactividad de los órganos de Inspección. Por otra parte afirma la deducibilidad de ciertos gastos considerados como no deducibles por la inspección, en cuanto a los gastos de desplazamiento corresponden a los desplazamientos efectuados por los despachantes. Respecto a los gastos de restaurantes y relaciones públicas, se trata de gastos de comida de los despachantes que componen la gran mayoría de la partida gastos varios y los gastos de comida en invitaciones a clientes, la naturaleza de la actividad desarrollada por GUSALVA exige que los despachantes pasen muchas horas fuera del lugar de trabajo y como bien se comprende, esta circunstancia supone que estos trabajadores tengan que atender a una de sus necesidades más básicas: alimentarse. Precisamente por ello, los justificantes aportados a la Actuaria eran facturas de restaurantes en los que figura un sólo comensal. Manifestando que la nueva
Respecto de la sanción, la recurrente alega que la recepción del principio de culpabilidad en sede del Derecho Tributario exige la demostración fehaciente de la mala fe o el ánimo de ocultar. Es decir, no basta la cita del principio de culpabilidad y la mención de !a concurrencia de la culpa o negligencia.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, en cuanto a la interrupción de las actuaciones inspectoras, que el propio recurrente reconoce que nunca se ha producido una interrupción superior a los seis meses en las actuaciones administrativas de inspección y a pesar de las manifestaciones de sospecha acerca de la inutilidad de las actuaciones inspectoras realizadas, lo cierto es que el recurrente no aporta ninguna prueba concluyente de tales afirmaciones. Además, todas las diligencias que documentan la petición de información o la aportación de la misma tienen contenido bastante y suficiente como para interrumpir el cómputo de los seis meses, ya que se documentan en un acto de la Inspección realizado con conocimiento formal del obligado tributario, tendente a la comprobación y regularización de la situación tributaria (artículo 66.1 a ) de la LGT).
En cuanto a la deducibilidad o no de determinados gastos considerados no deducibles por la Inspección, alega que según se desprende del expediente administrativo, en la mayoría de los casos tales gastos no resultan debidamente justificados, y en otros no se ha demostrado la correlación de los mismos con los ingresos, por todo lo cual es improcedente la deducción.
En relación a la sanción impuesta, habida cuenta que el recurrente ha dejado de ingresar importes debidos, concurren los elementos de tipicidad para apreciar la concurrencia de la infracción y, en consecuencia, debe considerarse ajustada a Derecho la sanción misma.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en las Actas de Inspección practicadas en disconformidad por los ejercicios de 1.993, 1.994 y 1.995, con fecha 16 de diciembre de 1.999, practicándose liquidaciones consecuencia de dichas actas, que según reconoce la propia recurrente, le fueron notificadas el 7 de marzo de 2000. Las actuaciones inspectoras se iniciaron por acuerdo de 3 de marzo de 1.997, practicándose diversas diligencias desde el 22 de abril de 1.997, según se reconoce en la demanda.
Pues bien, teniendo en cuenta que la recurrente alega la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras a los efectos de la superación del plazo de prescripción establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 31.4 del
QUINTO: En cuanto a la procedencia o no de la deducibilidad de los gastos no admitidos por la Inspección de los Tributos, hay que precisar en primer lugar, que es al sujeto pasivo al que incumbe la carga de la prueba de la procedencia de la deducibilidad de los mismos, conforme establece el art. 114.1 de la Ley General Tributaria , pues le corresponde probar los hechos constitutivos del derecho que pretende hacer valer, lo que en el presente caso supone que debía haber probado su derecho a deducir los gastos pretendidos.
La Administración no admite los gastos de "conservación y reparación de vehículos" por no encontrarse debidamente justificados, ni tampoco considera justificados los gastos relativos a "relaciones públicas", no admite los gastos de "desplazamiento" por no haberse identificado al trabajador que los realiza ni la razón del desplazamiento y no admite los "gastos diversos" por referirse a facturas de restaurantes sin que se haya acreditado la necesidad de los mismos para la obtención de los ingresos.
Pues bien, del examen de los documentos que obran en el expediente administrativo en el que constan las facturas aportadas, se desprende que el recurrente no acredita debidamente la procedencia de los gastos cuestionados, pues se limita la recurrente en la demanda a efectuar manifestaciones genéricas sobre la procedencia de los mismos, pero ni justifica la procedencia de los mismos en forma alguna y en cuanto a las facturas aportadas no demuestran ni el trabajador que efectuó cada uno de los desplazamientos, ni tampoco justifica que las concretas facturas de restaurantes fueran gastos necesarios para la obtención de los ingresos de la sociedad.
Por otra parte, la simple anotación contable y su correspondencia con las facturas no acredita que los gastos fueran necesarios para la obtención de los ingresos, sin que sea preciso que la Administración acredite que se trata de liberalidades, como pretende la recurrente, pues como se ha dicho, al tratarse de gastos, cuya deducibilidad se pretende por el sujeto pasivo, es a éste al que incumbe la carga de la prueba, ya que no estamos en presencia de un incremento de la base imponible derivado de unos mayores rendimientos.
En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la demanda sobre los conceptos expresados.
SEXTO: En cuanto a la sanción impuesta, el recurrente alega la ausencia de justificación de la culpabilidad por parte de la Administración, alegación que debe ser estimada, pues en los acuerdos sancionadores no existe una valoración de la intencionalidad del sujeto pasivo, pues tan solo se hace una referencia genérica a la culpabilidad y se transcribe el art. 77 de la Ley General Tributaria , y se expresa únicamente que concurre culpa o negligencia, pero tales indicaciones no pueden considerarse suficientes, pues, como se ha dicho no existe una valoración de la concreta conducta a los efectos de valorar la intencionalidad y el grado de culpabilidad, incumpliendo lo establecido en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 27 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en relación con los arts. 77 y 124.1 de la Ley General Tributaria .
En consecuencia procede anular la sanción impuesta.
Por todo lo expresado, debe estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, salvo respecto de las sanciones, anulando y dejando sin efecto dicha resolución respecto de las sanciones impuestas, y anulando y dejando sin efecto los acuerdos sancionadores de los que trae causa.
SEPTIMO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad GUSALVA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de diciembre de 2003, sobre Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993/94/95, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, salvo respecto de las sanciones, anulando y dejando sin efecto dicha resolución respecto de las sanciones impuestas, y anulando y dejando sin efecto los acuerdos sancionadores de los que trae causa. Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

