Última revisión
05/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1392/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4279/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 1392/2020
Núm. Cendoj: 28079130032020100249
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3407
Núm. Roj: STS 3407:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/10/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4279/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4279/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Fernando Román García
En Madrid, a 22 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4279/2019, interpuesto por Nanfor Ibérica S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 320/2018, sobre reintegro de subvenciones, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, que ha estado representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.
Antecedentes
'Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NANDOR IBERICA S.L. contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el dia 28 de diciembre de 2017 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con condena a la actora al pago de las costas.'
'
Señaló la parte recurrente que la respuesta que debe darse a la cuestión planteada en el auto de admisión es que, en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, transcurrido el plazo máximo para resolver el mismo previsto en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, la Administración está obligada a dictar resolución expresa que declare la caducidad del mismo, de manera que la omisión de la misma impide la válida iniciación de un nuevo procedimiento de reintegro, no obstante no haber transcurrido el plazo de prescripción para exigir el reintegro.
Finalizó la parte recurrente su escrito de interposición del recurso solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso de casación.
En criterio de la Abogacía del Estado, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser que en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, transcurrido el plazo máximo para resolver el mismo previsto en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, la omisión de la declaración de caducidad no impide la válida iniciación de un nuevo procedimiento de reintegro, si no ha transcurrido el plazo de prescripción para exigir el reintegro o, subsidiariamente, al menos cuando exista una modificación en el objeto del procedimiento del reintegro (como puede ser la variación de la extensión del reintegro o de los incumplimientos contemplados).
Finalizó la Abogacía del Estado su escrito de oposición solicitando a esta Sala que desestime el recurso de casación, con confirmación de la sentencia recurrida y costas.
Fundamentos
Se interpone por la representación procesal de Nanfor Ibérica S.L. recurso de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 28 de diciembre de 2017.
La resolución administrativa impugnada ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, acordó en su parte dispositiva:
'PRIMERO. - Exigir el reintegro parcial de la subvención concedida por un importe de 51.948,94 euros, en aplicación de los artículos 37.2 y 17.3n de la ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones.
TERCERO-. Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006.'
La sentencia impugnada hizo la siguiente narración de los antecedentes relevantes para la resolución del recurso contencioso administrativo:
'1-. Por Resolución de 25 de marzo de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (BOE 30 de marzo de 2011), modificada por la Resolución de 13 de Octubre de 2011 (BOE 15 de octubre de 2011), por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. Así como en la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, modificada por la Orden ITC/2729/2011 de 10 de octubre, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 24 de febrero de 2011 y 13 de Octubre de 2011 respectivamente), y de acuerdo todo ello con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E. 18 de noviembre), y en el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (B.O.E. de 25 de julio) se concede a la ahora recurrente una subvención el día 16 de noviembre de 2011.
Las alegaciones de la interesada el día 17 de abril de 2017.'
La parte recurrente denuncia en su escrito de interposición la vulneración por la sentencia impugnada de los artículos 42.1, 44, 87.1, 89 y 92.3 de la Ley 30/1992 (los vigentes artículos 21, 44, 84,1, 88 y 95.3 de la Ley 39/2015), así como el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones.
Como ya se ha avanzado en los antecedentes de hecho, la parte recurrente alega que, incoado un procedimiento de reintegro de la subvención el 14 de marzo de 2016, se produjo su caducidad por el transcurso del plazo de 12 meses previsto en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones sin que la Administración dictase y notificase resolución expresa, de forma que por aplicación de los artículos 42.1, 44 y 87.1 de la Ley 30/1992, la Administración estaba obligada a dictar resolución expresa declarando la caducidad y el archivo de las actuaciones, y solo a partir de ese momento se hubiera encontrado habilitada para incoar un nuevo procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992,
Pero en lugar de ello, continúa exponiendo la parte recurrente, la Administración procedió a dictar un segundo procedimiento de reintegro el 16 de marzo de 2017, que incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho, puesto que su incoación exigía, necesariamente, la previa declaración de caducidad y archivo del procedimiento anterior, conforme a la normativa expuesta.
La parte recurrente denuncia la infracción por la Administración del artículo 42.1 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 21.1 de la Ley 39/2015), que establece de forma taxativa que
En este caso, y de acuerdo con los antecedentes de la vía administrativa que resume la sentencia impugnada y que esta sentencia ha reproducido en su FD 1º, la Administración inició el 14 de marzo de 2016 un procedimiento de reintegro total por el importe íntegro de la subvención de 169.376,52 euros percibido en su día y transcurrió el plazo máximo de 12 meses, establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), sin que la Administración dictase y notificase la resolución de dicho procedimiento, iniciándose un nuevo procedimiento de reintegro el 24 de marzo de 2017, esta vez parcial por el importe de 51.948,94 euros.
No cabe duda que la Administración incumplió la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, como reconocen tanto la sentencia impugnada, como la parte recurrente y la propia Abogacía del Estado en su escrito de oposición, si bien el desacuerdo de la parte recurrente con la sentencia impugnada y la contraparte se produce respecto de los efectos que debe atribuirse a dicho incumplimiento, pues la parte recurrente considera que dicho incumplimiento de la obligación legal de resolver el primer procedimiento se proyecta sobre el segundo procedimiento, ocasionando su invalidez, pues sostiene que la Administración no está habilitada para la incoación de este segundo procedimiento hasta que se dicte y notifique la declaración de caducidad y archivo del primero.
Sin embargo, y siendo cierto como decimos el incumplimiento de la obligación legal de resolver el primer procedimiento de reintegro, ninguno de los preceptos invocados en el escrito de interposición de este recurso de casación avala el efecto invalidante del inicio del segundo procedimiento que pretende la parte recurrente.
Ya hemos indicado que el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 21.1 de la Ley 39/2015) impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, pero respecto del incumplimiento de la particular obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, el único efecto contemplado en los apartados 7 y 6, respectivamente, de los citados preceptos es que
Los anteriores razonamientos son también de aplicación respecto del resto de los preceptos de la leyes 30/1992 y 39/2015 invocados por la parte como infringidos por la sentencia impugnada, pues tales normas insisten en la obligación legal de la Administración de resolver en los supuestos de caducidad y precisan el contenido que habrá de tener la resolución expresa, pero en ningún caso prevén que la omisión de resolución expresa produzca efectos invalidantes en el procedimiento subsiguiente.
Así, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, al igual que el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 (la parte recurrente cita por error el artículo 44 de esta última ley), establecen los efectos del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, y por lo que se refiere a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso del procedimiento de reintegro de subvenciones, el efecto es que se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en los artículos 92 y 95 de las leyes 30/1992 y 39/2015, respectivamente, a los que ahora nos referiremos.
Los artículos 87.1 de la Ley 30/1992 y 84.1 de la Ley 39/2015 incluyen la declaración de caducidad entre los actos que ponen fin al procedimiento, junto con la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud.
Los artículos 92.3 de la Ley 30/1992 y 95.3 de la Ley 39/2015, se refieren a los efectos de la caducidad, indicando que
De la anterior regulación legal cabe resaltar que la caducidad del procedimiento no se produce por la resolución que la declare, sino que como resulta de los artículos 44.2 de la Ley 30/1992 y 25.1.b) de la Ley 39/2015, antes citados, la caducidad opera de forma automática, en el sentido de que se produce -por disposición de la ley- por el transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, aunque no se haya dictado una resolución administrativa que así lo reconozca, de forma que desde que transcurre ese plazo máximo sin resolución administrativa que resuelva el procedimiento, se produce la caducidad por ministerio de la ley, de conformidad con los preceptos que se acaban de citar, sin que quepa ya otra resolución en el procedimiento que aquella que así lo declare y ordene el archivo de las actuaciones.
Como conclusión del examen de los preceptos que la parte recurrente denuncia como infringidos, en ellos no puede encontrarse apoyo legal para sostener la tesis sobre la nulidad de la incoación de un ulterior procedimiento de reintegro por haberse omitido el dictado y notificación de la resolución expresa en el primer procedimiento.
Lo anterior no significa que no se haya producido el incumplimiento por la Administración de su obligación legal de resolver que denuncia la parte recurrente, sino únicamente que tal incumplimiento no tiene en los preceptos examinados el alcance invalidante sobre la incoación de un nuevo procedimiento que propugna la parte recurrente.
No obstante, aún sin el reconocimiento de los efectos anulatorios que pretende la interposición del recurso de casación, no debe dejar de recordarse que tanto el artículo 103 de la CE como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establecen que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, lo que resulta contrariado cuando la Administración incumple su obligación legal de resolver de forma expresa los procedimientos, en este caso al omitir la declaración de caducidad y archivo de las actuaciones una vez cumplido el plazo máximo del procedimiento de reintegro sin dictar y notificar resolución expresa. Esta falta de respuesta de la Administración constituye una anomalía que puede afectar a la seguridad jurídica en las relaciones entre la Administración y los particulares, y es contraria al correcto funcionamiento de la Administración diseñado por la Ley.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su auto 331/1982 ha calificado el deber de resolver como
El artículo 42.4, segundo párrafo, de la LGS establece:
Esta Sala, en sentencias de 19 de marzo de 2018 (recursos 2054/2017 y 2412/2015), en interpretación de la anterior disposición legal, ha señalado que no podía mantenerse el criterio, que esta Sala había sostenido en alguna sentencia anterior y del que expresamente se separa, de que el transcurso del plazo legalmente marcado y la caducidad del procedimiento no impiden su continuación y que se dicte una resolución válida en dicho procedimiento, sin necesidad de reiniciar otro distinto.
Por el contrario, el criterio jurisprudencial de la Sala recogido en las indicadas sentencias es que
Este criterio jurisprudencial ha sido observado en el presente caso, en el que la Administración no dictó ninguna resolución de fondo en el primer procedimiento después de producirse su caducidad, pero inició un nuevo procedimiento de reintegro antes del cumplimiento del plazo de prescripción de 4 años del derecho de la Administración a reclamar el reintegro, establecido por el artículo 39.1 de la LGS, cuestión esta que no ha suscitado debate en el presente recurso.
La sentencia impugnada no ofrece ninguna duda respecto de que con posterioridad a la caducidad del primer procedimiento, se produjo la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro, y así lo muestran las actuaciones administrativas, pues la resolución de 17 de marzo de 2017 indica de forma expresa que se acuerda el inicio de expediente de reintegro, que principia con la apertura del trámite de audiencia, y así lo entendió la parte recurrente, que en su escrito de alegaciones de 17 de abril de 2017, admite que le ha sido notificada la resolución
Tampoco ha cuestionado la parte en este recurso de casación que el nuevo expediente de reintegro adolezca de otros defectos distintos a su iniciación, al no haberse dictado por la Administración la resolución que declarase la caducidad del expediente anterior y su archivo, si bien ya hemos indicado en el fundamento de derecho anterior que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver ese primer procedimiento no tiene efectos invalidantes respecto a la incoación del subsiguiente procedimiento de apremio, ni sobre la resolución de fondo dictada en el mismo.
Por todos los anteriores razonamientos, procede la desestimación del recurso de casación.
En respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión, en función de todo lo razonado, señalamos como criterio jurisprudencial de la Sala, que en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, transcurrido el plazo máximo para resolver el mismo previsto en el artículo 42.4 de la LGS, la omisión de la declaración de la caducidad y de la orden de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro, si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro.
Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, lo que en los supuestos de procedimientos de reintegro de subvenciones, si vence el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, exige de la Administración el dictado de una resolución que declare la caducidad y ordene el archivo de las actuaciones.
Según dispone el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad, al no apreciar la Sala que ninguna de las partes haya actuado con mala fe o temeridad, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
2º.- Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 4279/2019, interpuesto por Nanfor Ibérica S.L., contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 320/2018.
3º.- Sin imposición de costas en este recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espín Templado D.José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas Dª , Mª Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde
D. Fernando Román García

