Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1392/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 322/2020 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 1392/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022101400

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12091

Núm. Roj: STSJ M 12091:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 322/2020

Ponente:Don Rafael Estévez Pendás

Apelante:Ayuntamiento de Parla ( Madrid )

Letrado:Sra. Letrada del Ayuntamiento de Parla

Apelado:UTE Garbialdi, S.A. y Sadifer, S.L.

Procurador:Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque

SENTENCIA Nº 1392/2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 14 de octubre del año 2022, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Parla ( Madrid ), en la representación que por Ley le corresponde de dicha Corporación Local, contra la

Sentencia de 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 250/2018. Ha comparecido como parte apelada la Unión Temporal de Empresas UTE Garbialdi, S.A. y Sadifer, S.L., representada por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, con fecha 20 de diciembre del año 2019 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 250/2018, promovido por la la Unión Temporal de Empresas UTE Garbialdi, S.A. y Sadifer, S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de abril de 2018, por el que se desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo del mismo órgano de 25 de enero de 2018, por el que se impuso a la UTE titular del contrato de servicios de limpieza, una penalización por el importe del 5 por 100 de la facturación correspondiente al mes de agosto de 2017, que ascendió a 664.796,33 euros, siendo el fallo de la Sentencia la estimación parcial del Recurso, declarando ajustada a derecho la calificación de los hechos determinantes de la penalización, pero no así la cuantía que ha de moderarse a la más acorde del 2% de la facturación tomada como referencia; sin hacer expresa condena en las costas.

Segundo.-Notificado la Sentencia anterior a las partes, por el Ayuntamiento de Parla se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que estimando sus pretensiones, revocase la Sentencia apelada, desestimando en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado.

Tercero.-La mercantil recurrente en la instancia impugnó el Recurso de apelación anterior interesando su íntegra desestimación, imponiendo las costas a la parte apelante.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de octubre del año 2022.

Fundamentos

Primero.-Aunque por la parte apeladda no se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el la cuantía litigiosa de 30.000 euro a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha considerado que la cuantía del Recurso es por el importe total de la cantidad impugnada, que asciende a 33.239,81 euros, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ).

Segundo.-La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al Recurso de casación, tiene declarado de manera uniforme que la cantidad que hay que tener en cuenta, no es el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por el recurrente en la instancia, en los supuestos en que la Sentencia que se dicta allí estima parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos, a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación, es el importe discutido realmente en la casación, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la Sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el Recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la Sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha Sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al Recurso de apelación contra las Sentencias y contra los Autos de ejecución de aquellas dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación a este caso.

En este sentido se pronuncia la referida Sala 3ª del Tribunal Supremo en Auto de fecha 27 de marzo del año 2003, dictado en el recurso de queja número 4435/2000, la Sentencia de su Sección 5ª de 28 de septiembre del año 1999, dictada en el recurso número 5265/1993, la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 28 de septiembre del año 2004, dictada en el recurso número 2790/2001 ( en materia de contratación administrativa ), la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 10 de noviembre del año 2004, dictada en el recurso número 6647/1999, igualmente relativo a contratación administrativa, la Sentencia de su Sección 6ª de 10 de febrero del año 2016 ( Recurso número 1952/2014 ), y por último la reciente Sentencia de su Sección 5ª de 11 de febrero de 2021 ( recurso número 7636/2019 ).

Tercero.-Por otra parte y hallándonos ante una reclamación producida en sede de contratación administrativa, además de la cuestión acabada de exponer en el Fundamento de Derecho anterior, relativa a la cuantía propia y específica de los recursos de casación y de apelación, hay que hacer una referencia a la determinación de la cuantía del recurso en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que en ocasiones viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos.

En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LRJCA) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior.

Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LRJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa.

Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de las reclamaciones tanto del principal de las facturas o certificaciones por pagos parciales de cualquier contrato administrativo como a los intereses de demora derivados del pago tardío de dichas facturas y los intereses de estos últimos intereses legales, porque aunque todas estos conceptos deriven de un mismo contrato administrativo, se hayan reclamado en una sola solicitud por el contratista y la Administración la haya resuelto en un solo acto administrativo, expreso o por silencio, en todo caso tanto las facturas como el resto de los conceptos gozan de autonomía e individualidad propias, de manera que son susceptibles de ser reclamados por el contratista a la Administración por separado, y ésta última resolver expresamente o por silencio la reclamación en cuestión, de tal forma que contra esa Resolución administrativa cabe a continuación interponer Recurso contencioso-administrativo, así que es posible la existencia de tantos Recursos contencioso-administrativos como conceptos hemos reseñado arriba, y así lo acredita la realidad diaria de la que conocen los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción, por lo que en consecuencia puede considerarse que tanto el principal como los intereses de demora y los demás conceptos referidos, son susceptibles de una reclamación individual y la consiguiente Resolución individual por la Administración, aunque de hecho se pidan conjuntamente por la contratista y esta petición se resuelva por una misma Resolución administrativa, expresa o por silencio.

El criterio que acabamos de exponer lo mantiene la Sala 3ª del Tribunal Supremo en cuantas ocasiones aborda la admisión de Recursos de casación que tienen por objeto reclamaciones tanto del principal como de los intereses de demora derivados de certificaciones de obra o de facturas expedidas en otros contratos administrativos, siendo exponentes de esta postura las Sentencias de la Sección 7ª de aquella Sala de 2 de julio del año 2002 ( Recurso número 5803/1996 ), de 21 de junio del año 2002 ( Recurso número 4977/1996 ), de 21 de mayo del año 2002 ( Recurso número 580/1997 ), de 30 de septiembre del año 1999 ( Recurso número 7609/1994 ), de 21 de junio de 1999 ( Recurso número 1164/1994 ), el Auto de la Sección 1ª de dicha Sala de fecha 31 de enero del año 2000 ( Recurso número 9622/1988 ), la Sentencia de la Sección 7ª de fecha 24 de mayo del año 2002, y la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 14 de septiembre del año 2006 ( Recurso número 9577/2003 ), la Sentencia de la Sección 4ª de 21 de enero del año 2009 y la Sentencia de la Sección 7ª de 20 de enero del año 2014 ( Recurso número 2604/2012 ), que expone lo siguiente:

' PRIMERO.-(........) Por su parte, ISOLUX-CORSAN-CONCESIONES, S.L. nos recuerda que la cuantía fue fijada en la instancia en 648.956,29 euros y tiene dos componentes: el principal de una serie de facturas impagadas y el IVA correspondiente (16%). En consecuencia, el principal reclamado ascendía a 559.444,96 euros y los intereses a 89.509,33 euros y ninguna de estas dos cantidades supera el umbral de los 600.000 euros impuesto por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción , conforme a su artículo 42.1 a).

Asimismo, nos dice que, desde otra perspectiva, la del artículo 41.3, este recurso de casación tampoco superaría ese umbral de los 600.000 euros. Se refiere a que ninguna de las facturas acumuladas alcanza esa cantidad. Así, pues, termina señalando que debemos dictar sentencia declarando la inadmisibilidad de este recurso de casación con condena en costas a la Fundación Hospital Alcorcón.

SEGUNDO.-Efectivamente, el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía del asunto ya que la fijada en la instancia es el resultado de acumular las cantidades correspondientes a diversas facturas ninguna de las cuales, por sí sola, supera el mínimo establecido al efecto por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción.

Así resulta del expediente con toda claridad pues en el folio 762 se relacionan todas las facturas la suma de cuyo importe constituye el principal reclamado por ISOLUX, CORSAN, CONCESIONES, S.L. a la Fundación Hospital Alcorcón. Por otra parte, no sólo lo confirma la contratista sino que lo viene a reconocer tácitamente la recurrente en casación pues en sus alegaciones no lo niega y, además, pretende eludir la aplicación de esa causa de inadmisibilidad tratando de situar el debate en un plano distinto al que ahora procede.

En efecto, la cuantía a considerar para decidir si un recurso de casación, cualquiera que sea el motivo que se interponga, es admisible porque supera el umbral establecido por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción , es, en principio, la que resulta del valor económico que se dirime en el proceso según el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción . Y será determinada aunque no se hubiere fijado en su momento o se hubiere señalado como indeterminada si a la hora de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación es posible determinarla ( artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción ). Ahora bien, el apartado 3 del artículo 41 prescribe que, cuando se acumulen o amplíen las pretensiones, si bien la cuantía será la que resulte de la suma del valor económico de todas ellas, no se comunicará a las inferiores la posibilidad de recurrir casación.

En este caso, no hay duda de que se ha establecido desde el primer momento. Por tanto, se ha de estar a regla sentada por el artículo 41.3 que no permite acumular las cuantías de las pretensiones para así alcanzar la mínima a partir de la cual cabe recurrir en casación,según una jurisprudencia tan reiterada que bastará ahora con remitirnos, entre otras muchas, a las sentencias de 4 de julio de 2012 (casación 1713/2009), 16 de mayo de 2012 (casación 1244/2011), 24 de noviembre de 2011 (casación 3912/2009), 24 de octubre de 2011 (casación 1423/2010) y 19 de octubre de 2011 (casación 4803/2008) ).

Y como la Ley de la Jurisdicción sienta criterios claros al respecto, no cabe acudir a cuanto prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual, por otro lado, regula el recurso de casación de forma diferente a como lo ha hecho el legislador del orden contencioso-administrativo.

En consecuencia y sin que sean necesarias ulteriores consideraciones, procede declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fundación Hospital Alcorcón. '

Decíamos que la cuantía de la casación y en consecuencia de la apelación, se determina atendiendo al importe del débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél ( vid Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2020, recurso número 1953/2016 ), de forma que si la Sentencia recurrida, reconoce como debida, en materia de contratos administrativos una determinada cantidad, a esa cantidad reconocida no se le puede sumar el IVA a los efectos de determinación de la cuantía de la casación o de la apelación, y así lo dice expresamente el Auto de la Sección 1ª de la Sala 3ª de 27 de enero de 2005 ( recurso número 352/2003 ), que dice así:

' TERCERO.-En el presente recurso, aunque la parte demandante intentara fijar la cuantía del recurso en la instancia en 284.307,47 euros, el acto administrativo recurrido trae causa de la Resolución de 10 de julio de 2002, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se desestimó la reclamación de 253.845,55 euros, en concepto de intereses de demora en la devolución del precio pagado, y 30.461,47 euros, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido abonado, como consecuencia de la cancelación de contrato de compraventa de las parcelas más arriba identificadas en el razonamiento primero anterior. Aun cuando ambas solicitudes traen causa del mismo acto de cancelación, las dos son claramente individualizables y, por tanto, susceptibles de reclamación por separado, por lo que, habiéndose producido la acumulación de las mismas, resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional determinando que la reclamación de 30.461,47 euros (5.068.362 ptas.), en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido abonado no pueda ser admitida a trámite al no superar el límite de 25 de millones de pesetas fijado por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para el acceso al recurso de casación, como así se apuntaba en la providencia dando audiencia a las partes, siendo revelador a estos efectos el silencio observado por la entidad recurrente.

Por el contrario, debe admitirse a trámite el recurso en cuanto a la pretensión relativa al abono de la cantidad de 253.845,55 euros (42.236.346 ptas.), reclamados en concepto de intereses por la demora producida en la devolución del precio pagado por la compraventa cancelada, al superar la referida cifra la ' summa gravaminis' establecida en el mencionado artículo 86.2.b) LRJCA . '

Finalmente y entre las últimas Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que analizan exhaustivamente la cuestión de la determinación de la cuantía de un recurso de casación ( y por extensión de apelación ) que versa sobre diferentes conceptos reclamados por un contratista, derivados de un mismo contrato administrativo pero con individualidad propia a los efectos de la determinación de la cuantía de la casación, se encuentra la Sentencia de su Sección 4ª de 17 de julio de 2018 ( recurso número 3908/2015 ), que razona al respecto en su Fundamento de Derecho Segundo lo que sigue a continuación:

' SEGUNDO.-La primera cuestión a resolver es la inadmisibilidad del recurso de casación planteada por la parte recurrida, alegando en primer lugar que el asunto es de cuantía determinada no superior a 600.000 euros, aunque se fijó en la instancia como de cuantía indeterminada. Subsidiariamente reclama que la admisión se limite a aquellas pretensiones que superen aquel límite, lo que según la Administración recurrida limitaría la admisión a la reclamación de cobro de la factura 10000/21, correspondiente a la liquidación por tráfico real del año 2008.

En efecto, la cuantía a considerar para decidir si un recurso de casación, cualquiera que sea el motivo que se interponga, es admisible porque supera el umbral establecido por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción , esto es, 600.000 euros, es, en principio, la que resulta del valor económico que se dirime en el proceso según el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción . Y será de cuantía determinada, aunque no se hubiere fijado en su momento o se hubiere señalado como indeterminada, si a la hora de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación es posible determinarla, conforme al artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción .

Es cierto que en el presente procedimiento recayó auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 23 de junio de 2016, en el que se no se atendió la pretensión de inadmisibilidad deducida entonces por la Administración recurrida, también por razón de la cuantía. En dicho auto se razonó al respecto que debía atenderse al conjunto de la reclamación en el marco de la reclamación del contrato de concesión de obra pública, pero también se precisó entonces que, habida cuenta del desglose de la reclamación en varias partidas, habría de examinarse en su momento. En todo caso, no cabe olvidar que la admisión del recurso de casación tiene un carácter provisional, como hemos recordado en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1423/2010 ), y por ello no resulta óbice a la inadmisión de un recurso de casación, en trámite de sentencia, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, como aquí ocurrió, al tener esta admisión carácter provisional. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 5904/2004 ) y de 3 de abril de 2006 (rec. cas. núm. 7601/2003 ).

El apartado 3 del artículo 41 de la LJCA prescribe que, cuando se acumulen o amplíen las pretensiones, si bien la cuantía será la que resulte de la suma del valor económico de todas ellas, no se comunicará a las inferiores la posibilidad de recurrir en casación. Pues bien, examinado el contenido de las distintas pretensiones deducidas por la recurrente, cabe constatar que se impugna la desestimación de reclamación de diversas cantidades que, aun derivadas de un mismo contrato de concesión de obras públicas, tienen sustantividad propia.

Por una parte, se deducen pretensiones que tienen por objeto el pago de liquidaciones anuales correspondientes a dos ejercicios, 2008 y 2009, siendo así que el periodo de cálculo de la contraprestación del concesionario es anual, si bien se producen pagos trimestrales a cuenta, los cuales son objeto de regularización una vez finaliza el periodo anual, tal y como establece el Pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) que examinaremos posteriormente. Y estas pretensiones también presentan una diferencia sustancial respecto a las demás deducidas en la demanda. Así, respecto a la reclamación de pago de las facturas de los años 2008 y 2009 el fundamento de la reclamación es el impago de la liquidación definitiva de cada ejercicio, y la eventual existencia de una actuación administrativa definitiva a favor del contratista en cuanto a la aprobación de aquellas facturas. Y, conexamente con ello, el alcance de la declaración de lesividad acordada por la Administración respecto a una resolución de 1 de junio de 2011, dictada por el Consejero competente, a los efectos del artículo 59 de la LCAP , respecto a la interpretación de las cláusulas 55.4 y 55.5 del PCAP del contrato. Revisión de oficio que fue declarada por sentencia firme de la misma Sala de instancia, de fecha 7 de octubre de 2015, en el recurso contencioso-administrativo 152/2014, contra la que se interpuso recurso de casación 3762/2015, desestimado por sentencia de nuestra sala de fecha 14 de marzo de 2018.

Este fundamento no guarda relación con las pretensiones dirigidas al abono de intereses de demora por el retraso en el pago de otras liquidaciones distintas, o del importe ingresado por el IVA correspondiente, ni tampoco con la reclamación de anatocismo o abono de intereses legales sobre los intereses de demora. Finalmente, también es diversa en su fundamento la compensación por costes de cobro, que hacen referencia a gastos soportados, se dice, para el cobro de las distintas facturas.

En definitiva, no es la cuestión litigiosa una que afecte en su totalidad a un determinado aspecto del contrato de concesión de obra pública, sino a diversas pretensiones que, aun teniendo en el mismo un punto de conexión común que justifica su acumulación en un litigio, tienen sustantividad propia. Por tanto, se ha de estar a regla sentada por el artículo 41.3 de la LJCA que no permite acumular las cuantías de las pretensiones para así alcanzar la mínima a partir de la cual cabe recurrir en casación, según una jurisprudencia tan reiterada que bastará ahora con remitirnos, entre otras muchas, a las sentencias de 20 de enero de 2014 (rec. cas. núm. 2604/2012 ), 4 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1713/2009 ), 16 de mayo de 2012 (rec. cas. núm. 1244/2011 ), 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 3912/2009 ), 24 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1423/2010 ) y 19 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 4803/2008 ).

Así pues, el recurso tan solo puede ser admitido respecto a la pretensión del pago del principal de la factura por liquidación de tráfico real correspondiente al año 2008, factura 10000/21, por importe de 1.924.641,84 euros (IVA incluido), que supera el límite de 600.000 euros, debiendo inadmitirse respecto a la liquidación por el año 2009, factura 10000/22, ya que su importe de 400.711,42 euros (IVA incluido) es inferior al límite mínimo establecido en el art. 86.2.b) de la LJCA. Como ya hemos dicho, se trata de dos liquidaciones diferentes, correspondientes a periodos anuales distintos, y con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala a que a continuación nos referimos, para la determinación de la cuantía a efectos de casación en los contratos de obras, ha de estarse al importe individualizado de las certificaciones de obra, o liquidaciones periódicas, que en este caso es la anual.

El resto de las pretensiones acumuladas son de cuantía inferior a 600.000 euros, y así ocurre respecto a la reclamación de intereses sobre los intereses de demora, pues según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencias de 31 de octubre de 2000 (recurso 3574/1996 ), 19 de diciembre de 2000 (recurso 6327/1996 ), 13 de mayo de 2002 (recurso 9166/1996 ), 29 de mayo de 2002 (recurso 7893/1996 ) y 4 de julio de 2012 (rec. cas. 1713/2009 )- recaída en relación con las reclamaciones por intereses de demora correspondientes a contratos administrativos, hemos declarado que la cuantía ha de ser fijada atendiendo a los intereses individualmente, es decir, referidos a cada una de las liquidaciones, y no por su importe total. En el presente caso, es evidente que la reclamación del importe de los intereses de demora de cada una de las facturas no se aproxima en ningún caso a la cifra de 600.000 euros, según consta en el anexo III presentado con la demanda, por lo que no cabe duda alguna que la reclamación por intereses legales sobre aquellos, en los que el principal está constituido por la cantidad devengada por intereses de demora, no alcanza en ningún caso la cuantía mínima para acceder a la casación. Tampoco la alcanza la cantidad por intereses moratorios devengados por las cuotas ingresada por IVA, que ascienden en total a 407.661,39 euros (anexo IV acompañado a demanda), por lo que es obvio que los intereses legales que se reclaman sobre dicha cantidad quedan por debajo del límite mínimo exigido. La misma conclusión ha de sostenerse respecto a la cantidad de 287.894,27 euros, que se solicita como indemnización para compensar los denominados costes de cobro. En todos estos casos el recurso de casación resulta inadmisible, por no alcanzar las pretensiones el límite mínimo establecido en el art. 86.2.b) de la LJCA .

En definitiva, tan sólo es admisible el recurso de casación respecto a las pretensiones relacionadas con la factura por liquidación de tráfico real correspondiente al año 2008, factura 10000/21, por importe de 1.924.641,84 euros (IVA incluido), que supera el límite de 600.000 euros. ' ( todas las negritas y los subrayados anteriores son nuestros ).

Cuarto.-Para determinar la cuantía objeto de este Recurso de apelación de conformidad con la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo reseñada en el Fundamento de Derecho anterior, es preciso partir de que la Sentencia apelada minora en un 3%, el importe de la penalización impuesta a la empresa contratista recurrente, que era de 33.239,81 euros, siendo por tanto la cantidad minorada de 19.943,7 euros. Es esta última cantidad la controvertida en esta apelación, ya que el Ayuntamiento apelante lo que pretende es que se mantenga la penalidad inicial de 33.239,81euros. Por tanto, se aprecia sin dificultad que la cantidad objeto de la apelación no alcanza el mínimo necesario de 30.000 euros para su admisión.

Por todo lo expuesto se está en el caso de la inadmisión del Recurso de apelación por razón de su cuantía, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Quinto.-En relación a las costas procesales de la apelación, al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Parla contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 250/2018, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial imposición de las costas derivadas de esta apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0322-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-0322-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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