Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1395/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 364/2005 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1395/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101924

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, sobre liquidación por el IRPF. La Sala declara que, en conformidad con la regulación del IRPF, los contribuyentes tienen derecho a la imputación de las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad de transparencia fiscal en la que participan, lo que en el presente caso supone que al ser procedente respecto de la sociedad la deducción por plusvalías de fuente interna, conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, procede la deducción por parte de los recurrentes del importe correspondiente, según su participación en la sociedad reflejada en el certificado aportado al expediente administrativo.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01395/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1395

RECURSO NÚM.: 364-2005

PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 26 de Junio de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 364-2005 interpuesto por Dña. Elena representado

por el procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de

fecha 21.12.2004 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24-6-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de diciembre de 2004, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente número NUM001 , desestimatorio de recurso promovido contra liquidación provisional, número de referencia NUM002 , practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999, por cuantía de 4.203,67 euros (699.432 pesetas).

De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que, con fecha 20 de junio de 2000, la reclamante presentó, ante la Oficina Gestora mencionada, declaración-liquidación o autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados, de la cual resultaba una cuota diferencial a ingresar de 151.909 pesetas, procediéndose, por parte de dicha Oficina, a practicar la citada liquidación provisional, cuya deuda tributaria ascendía a la cantidad referenciada, la cual tiene su único fundamento en la supresión de la deducción por doble imposición de dividendos declarada. Promovido contra ésta recurso de reposición, por acuerdo notificado el 17 de junio de 2002, la Administración tributaria desestimó las pretensiones actoras, y, no conforme con el mismo, se interpuso, el siguiente día 19, la presente reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO. Recibido el expediente de gestión y puesto de manifiesto, la reclamante seratifica en las alegaciones ya formuladas en el escrito de interposición de la presente reclamación,donde manifestaba, en síntesis, su disconformidad con lo actuado por la Administración tributaria, al entender que tiene pleno derecho a deducirse en concepto de deducción de doble imposición de dividendos una plusvalía de fuente interna, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , argumentando que el artículo 73 de la Ley del presente Impuesto exige imputar las bases imponibles pero también las deducciones correspondientes.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, remitiéndose a los fundamentos de Derecho contenidos en la Resolución recurrida y precisa que el sistema de imputación de bases imponibles positivas de las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, no guarda relación con la imputación de los rendimientos patrimoniales de tipo mobiliario que perciba la propia Sociedad. El régimen de transparencia fiscal, se caracteriza porque los rendimientos que teóricamente habría obtenido la sociedad sometida a dicho régimen de transparencia, se imputan tributariamente de forma directa a los socios o partícipes, y lo que se persigue es gravar el rendimiento que obtiene la persona física de forma directa y sin interposición del ente societario, del cual se prescinde, precisamente, a efectos tributarios. Sin que exista para la persona física, en el ejercicio de referencia derecho a una deducción prevista en su propia Ley reguladora del Impuesto. Citando la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 analiza un supuesto distinto al de autos, pero en el que analiza la problemática de las sociedades transparentes.

TERCERO. Debemos anticipar, que el presente recurso se presenta en los mismos términos al resuelto por esta Sala en sentencia nº 1215, de 17 de Julio de 2007, rec. 236/2004 , ponente sr. Gallego Laguna; en la que únicamente varían los porcentajes de imputación en la sociedad transparente. En el presente caso la participación era del 10%, la base imponible imputada era de 3.295.204 ptas, y la deducción por plusvalía de fuente interna ascendía a 659.040 ptas. Cantidades que fueron trasladadas por la recurrente a la declaración de Renta del ejercicio controvertido.

Como decíamos en la referida sentencia: "La cuestión planteada se refiere a la procedencia de la deducción por doble imposición respecto de la imputación de bases de una sociedad en régimen de transparencia fiscal.

El principio de transparencia fiscal tiene su esencia en la imputación a las personas físicas o jurídicas integradas en una entidad jurídica en régimen de transparencia fiscal de las bases imponibles de esta última y las bases de deducciones y bonificaciones en la misma proporción que corresponde a la imputación de bases imponibles de la entidad al socio, debiendo señalarse también que la deducción por doble imposición será diferente en función de si el socio perceptor es persona física o está sujeto al Impuesto sobre Sociedades y motivará en cada caso la aplicación de la normativa reguladora del IRPF o la del IS.

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 28.5 en la redacción dada por Real Decreto-Ley 8/1996 de 7 de junio , que regulaba la deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna, establecía que "Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la presente Ley , en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado"

En el presente caso, al ser los socios personas físicas será de aplicación el art. 73 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable al ejercicio de 1.999 que establecía: "Los contribuyentes a los que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a la imputación:

a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los contribuyentes, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas de este impuesto.

Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.

b) De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

c) De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido imputada a dicha sociedad, con el límite a que se refiere el artículo 65.c) de esta Ley ".

El art. 72 , por su parte, establece que "Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley , la base imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que se refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995), de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.

No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley anterior, a la parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley ".

Los mecanismos ideados para evitar la doble imposición pretenden corregir la doble imposición que se produciría si además de ser gravados las plusvalías en la entidad que inicialmente las obtuvo fuesen también gravadas en la persona (física o jurídica) que resultase finalmente receptora de ellos. Para ese fin se crean medios que total o parcialmente corrigen este efecto.

Por tanto, conforme a los preceptos citados de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los contribuyentes tienen derecho a la imputación de las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad, lo que en el presente caso supone que al ser procedente respecto de la sociedad de deducción por plusvalías de fuente interna conforma al art. 28.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades citado, procede la deducción por parte de los recurrentes del importe correspondiente según su participación reflejado en el certificado aportado al expediente administrativo, teniendo en cuenta que en el presente caso se produjo una imputación de bases imponibles positivas a los recurrentes, teniendo en cuenta el porcentaje de su participación.

Las Sociedades Transparentes obtienen sus resultados conforme a las reglas del Impuesto de Sociedades, pero sus bases imponibles se imputan a los socios, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre Sociedades , en la redacción vigente en el ejercicio controvertido, lo que no excluye que entre en juego la corrección para evitar la doble imposición de plusvalías de fuente interna.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa, declarando el derecho de los recurrentes a las deducciones en concepto plusvalías de fuente interna llevadas a cabo en la declaración de la renta correspondiente al año 1.999 de los rendimientos de la sociedad transparente INVERSIONES PESQUERAS, S. A."

CUARTO. No procede imposición de costas al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Elena , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de diciembre de 2004, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente número NUM001 , desestimatorio de recurso promovido contra liquidación provisional, número de referencia NUM002 , practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999, por cuantía de 4.203,67 euros, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa, declarando el derecho de los recurrentes a las deducciones en concepto plusvalías de fuente interna llevadas a cabo en la declaración de la renta correspondiente al año 1.999 de los rendimientos de la sociedad transparente INVERSIONES PESQUERAS, S. A.. Sin imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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