Última revisión
22/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1395/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 930/2005 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1395/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101291
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01395/2008
SENTENCIA Nº 1395
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veintidós de julio del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 930/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Segura en nombre y representación de DOÑA Constanza , y, DON Juan Pedro , DOÑA Angelina y DOÑA Rosa contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado ante la Consejería de Sanidad de la comunidad de Madrid por los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento deficiente de los servicios públicos de Sanidad.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es de ciento veinte mil euros (120.000 €).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13- X-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la declaración de la existencia de funcionamiento anormal de la Administración demandada y fijando la indemnización en 120.000 Euros.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 10 de junio de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento deficiente de los servicios públicos de Sanidad.
Funda su pretensión la recurrente en que se practicaron pruebas en la FHA, pero no se interpretaron correctamente por una impericia inexcusable, concluyendo que en Alcorcón no hubo ni empleo de medios ni personal adecuado. Invoca la Ley de la Jurisdicción, el artº 106 de la Constitución , artº 139 de la Ley 4/1999 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, artº 6 del R.D. 429/93 de 26 de marzo , Ley General de Consumidores y Usuarios, para concluir alegando la doctrina de la pérdida de la oportunidad y criterio jurisprudencial al respecto.
A la pretensión de la recurrente se oponen tanto la Administración demandada como la codemandada.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º El marido y padre de los recurrentes D. Juan Pedro el día 9-08-00 acudió al servicio de urgencias de la fundación Hospital Alcorcón, donde se le realizó la correspondiente exploración física, y además las pruebas complementarias, que una vez trasladado a Observación le fueron repetidas, y realizado el juicio clínico de cuadro clínico se decidió su traslado a su Hospital de referencia, 12 de Octubre; y realizadas las pruebas correspondientes fue intervenido al evidenciarse aneurisma; 3º El 25-08-00 fue intervenido, deteriorándose en días sucesivos, presentando disfunción multiorgánica, falleciendo el 11-09-00.
TERCERO.- Para resolver la cuestión esencial de fondo planteada en el presente recurso han de tenerse en cuenta los artículos 106 de la Constitución, y, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , y criterio jurisprudencial al respecto, según los cuales para exigir la responsabilidad pedida se han de acreditar los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como en el supuesto de autos, se conformidad con el artº 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, ha de destacarse que estamos ante una obligación de medios y no de resultados, con lo cual si bien al resultado ha de ser perseguido con la máxima diligencia, teniendo la Administración Sanitaria la obligación de suministrar todos los medios personales y materiales necesarios e idóneos, no por ello quiere decirse que dicho resultado haya de conseguirse, siendo fundamental a los efectos anteriores determinar si se ha obrado o no conforme a lex artis, lo cual habrá de determinarse en cada caso concreto.
Dicho lo anterior, en el supuesto de autos, recogido en el fundamento primero de esta resolución la razón de pedir de la recurrente, ha de estudiarse si la misma en base a la doctrina recogida en el fundamento anterior, esta o no acreditada; pues bien, en cuanto a la adecuación del personal ha quedado acreditado respecto al Hospital de Alcorcón conforme oficio de entrada de 23-02-2007, por lo que no se alcanzan a comprender las afirmaciones de la recurrente en su escrito de conclusiones con fecha de entrada de 13 de septiembre de 2007; pero es más, tanto respecto a la cuestión anterior como respecto al empleo de medios, los razonamientos y conclusiones que hace y a que llega la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial en su auto de 20 de enero de 2005 son concluyentes para este Tribunal, que los hace suyos, y siendo eso así se está en el supuesto de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
