Última revisión
28/11/2011
Sentencia Administrativo Nº 1395/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1395/2011
Núm. Cendoj: 41091330012011100625
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15805
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SEDE DE SEVILLA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
RECURSO DE APELACION Nº: 412/2011.
RECURSO 461/2010, JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 13 DE SEVILLA.
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julian Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Eugenio Frías Martínez
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En la Ciudad de Sevilla, a veintiocho de noviembre del año dos mil once. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el Recurso de Apelación nº 412/2011 , interpuesto por DÑA Rosana , representada por el Procurador Sr. Leon Gonzalez y defendida por Letrado, contra la Sentencia citada en el Fundamento Primero. Formula oposición LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra la resolución mencionada en el Fundamento Primero de esta sentencia.
Segundo.- Se interesa de la Sala se anule las Resolución impugnada y se estimen las pretensiones de la parte apelante.
Tercero.- En su contestación la parte apelada solicita de la Sala la desestimación del mismo.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 21 de noviembre del año 2011, efectivamente se deliberó , votó y falló. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en este Recurso de Apelación la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo antes citado desestimatoria del Recurso contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución que se cita en el Primero de los Fundamentos de derecho de aquella.
Segundo.- La argumentación impugnatoria de la parte apelante discrepa de la Sentencia impugnada por cuanto no ha tenido en cuenta las alegaciones efectuadas en la Demanda y no ha valorado adecuadamente lo actuado, insistiendo en las tesis en su momento expuestas en la Instancia.
En la oposición a la Apelación se defiende , motivadamente, la corrección de la Sentencia impugnada.
Tercero.- El actual análisis, a la vista de las motivaciones impugnatorias esgrimidas por la parte recurrente y de la plenitud de facultades conferidas por Ley al Tribunal que dirime la Apelación, debe ser iniciado con el examen de todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como con posterioridad.
Cuarto.- La cuestión específica que debemos dirimir es si el Juzgador de Instancia estuvo, o no, acertado al desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la parte recurrente.
Quinto.- La Sentencia de Instancia analiza las pretensiones impugnatorias de la parte actora , y las desestima por las razones que expone, de conformidad con lo previsto en la Base Sexta,1,a, de la Convocatoria, en relación con lo estipulado en la Base Tercera, 2, de la misma Convocatoria.
Sexto.- Frente a lo anterior , las tesis de discrepancia de la presente Apelación no pueden ser compartidas con la finalidad anulatoria pretendida. En efecto, el primero de los argumentos impugnatorios de la parte apelante hace referencia a la infracción por parte de la Comisión de Selección de los preceptos que menciona, por cuanto las Bases le imponen la obligación de concesión del trámite de subsanación. Argumento que no puede ser aceptado. La Base Sexta establece una opción, no una obligación, en cuya virtud la Comisión de Selección podrá requerir a los aspirantes determinados documentos. Pero , no impone obligación alguna. En consecuencia, este argumento ha de ser desestimado, sin que, por tanto, apreciemos ninguna de las infracciones de los preceptos que se denuncian.
Séptimo.- Y la misma suerte desestimatoria ha de sufrir la alegación impugnatoria que se refiere a que de todos modos la Comisión de Selección debió haber concedido trámite de subsanación. Pues, en las propias Bases de la Convocatoria , ley del concurso, se establecía de manera específica la documentación que había de presentar cada concursante, lo que la apelante no hizo en los supuestos que constituyen objeto de debate, sin que conste la concurrencia de motivo alguno de la imposibilidad que invoca, con caracer genérico, y de ningún modo acredita. En fin, se impone la desestimación de todos los argumentos impugnatorios de la parte apelante.
Y es que del examen efectuado resulta que el Juzgador de Instancia estuvo plenamente acertado en la ponderación de los factores concurrentes, en la valoración de lo actuado, en sus razonamientos , y así mismo en las conclusiones de la bien fundada sentencia que constituye el objeto de la actual Apelación. Apelación que, por tanto, desestimamos.
Y la desestimación de todos los motivos impugnatorios de la parte apelante con intención de anulación de la Sentencia recurrida determinan la plena desestimación del presente Recurso de Apelación en virtud de los razonamientos articulados. Lo anterior determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A .
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Apelación interpuesto por DÑA Rosana, contra la sentencia citada en el Fundamento Primero, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así , por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones al juzgado que las remitió para su cumplimiento.
