Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1397/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2207/2005 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1397/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100650

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01397/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100088

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002207 /2005

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De NUMANTHIA TERMES, S.L.U. Y BODEGA NUMANTHIA TERMES, S.L.

Representante: JAVIER GARCIA DIAZ

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA 1397

ILMOS SRS.:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a dos de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 2207/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Pino, en representación de Numanthia Termes S.L.U y Bodega Numanthia Termes. S.L., siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 7 de octubre de 2.005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de 16 de agosto de 2.004 por la que se deniega la solicitud de cambio de beneficiario del expediente de ayuda nº ZA/010012/B01, ampliándose posteriormente el recurso a la resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de 16 de abril de 2006, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 7 de octubre de 2.005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de 16 de agosto de 2.004 por la que se deniega la solicitud de cambio de beneficiario del expediente de ayuda nº ZA/010012/B01, ampliándose posteriormente el recurso a la resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de 16 de abril de 2006.

Las alegaciones de las partes recurrentes serán objeto de análisis en los apartados siguientes.

SEGUNDO.- La cuestión que esencialmente se suscita es la relativa a si la denegación de cambio de beneficiario de la subvención otorgada a favor de Numanthia Termes S.L.U, que las recurrentes solicitaron que se autorizase por la Administración a favor de la también demandante Bodega Numanthia Termes S.L., es ajustada a Derecho.

Esta cuestión se encuentra regulada en el apartado 64.1 de la Orden de 6 de mayo de 2001, en la que se contienen las bases de la convocatoria, y cuyo texto positivo constituye la fundamentación principal para la resolución de la cuestión planteada en la presente "litis". El expresado precepto establece que las solicitudes de revisión de la concesión -entre las que ha de entenderse comprendido el cambio de beneficiario- deberán haber sido presentadas al menos seis meses antes de la fecha límite de justificación establecida par la concesión de la subvención salvo circunstancias excepcionales acreditadas.

Pues bien, en el presente caso el plazo límite para la justificación de la inversión concluía el día 19 de junio de 2004, habiéndose solicitado el cambio de titularidad el día 18 anterior, y ello sin expresar circunstancias excepcionales que lo hubieran podido justificar.

Esta sola consideración es suficiente para justificar la desestimación de la demanda, ya que ni se cumplen los requisitos de plazo para solicitar el cambio de titularidad, ni se justificaron convenientemente los motivos que pudieran validar tal decisión, sin que ni tan siquiera pueda entenderse que los motivos esgrimidos en esta instancia relativos a la solicitud de cambio de titularidad en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Embotelladores hubiera podido justificar el no cumplimiento del plazo para interesar la transmisión de la solicitud o la acreditación en momento oportuno de la excepcionalidad de la circunstancia que concurre, pues la interpretación contraria vendría a suponer la posibilidad unilateral de desvincularse de lo establecido en las bases de la convocatoria, a cuyas prescripciones deberá estarse en todo lo relativo a los derechos y obligaciones que surgen de las relaciones establecidas con la Administración por la subvención concedida.

TERCERO.- En lo que respecta a la vulneración del principio de confianza legítima, ha de decirse que este principio ha sido acogido en sede jurisprudencial y así el Tribunal Supremo (Sala 3ª) dice en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia de 4 de junio de 2001 lo siguiente: "En efecto, el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento jurídico, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza introducida por la razonable estabilidad de las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca como fundamento del primero de los motivos de casación puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. En el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables, coartando la potestad de los poderes públicos para establecer nuevas regulaciones o para adoptar nuevos acuerdos con países terceros".

En el ámbito de las subvenciones se admite el referido principio por aquel alto Tribunal y así en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Sala 3ª del 17 de octubre de 2005 se afirma: "En la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad "de venire contra factum propium", surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se pueda haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos......... El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990..., 13 de febrero de 1992..., 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 ...), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo2º , contiene la siguiente relación: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima"......... El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también acogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente"......... Al proyectar estas consideraciones sobre supuesto enjuiciado, debe significase que el ejercicio por la Administración de la facultad revocatoria de la subvención, no supone violación del principio de confianza legítima, porque en razón de la naturaleza condicional que constituye uno de los principios institucionales de este instrumento promocional, el beneficiario asume directa y exclusivamente el compromiso de cumplir las condiciones impuestas en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, del que no puede saberse exonerarse en la alegación de que la demora en la construcción de la planta de biodiesel y en la producción de biocombustible, sería imputable a la actuación de otras Administraciones, dado que la Orden de concesión de la subvención no preveía ninguna cláusula que limitase la obligación de cumplir los referidos objetivos energéticos.... El principio de confianza legítima, que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, que proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público subyace en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución , no ha sido objeto de lesión en este proceso, a limitarse la Sala a aplicar de forma ponderada y equitativa lo dispuesto en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria ".

En el caso contemplado no puede entenderse que la previsibilidad de la conducta de la Administración y seguridad jurídica se haya visto defraudada por el hecho de que se hubieran justificado para la obtención de la autorización de la transmisión determinadas inversiones efectuadas por la entidad a cuyo favor se pretende efectuar la cesión de la titularidad, pues por el solo hecho de admitir tales justificaciones, no puede entenderse que se levante la expectativa y confianza en que esta entidad fuera a pasar a ser la cesionaria de la subvención. Y este planteamiento, constituye, por otro lado, una perspectiva errónea, pues de lo que se trata es de que se acredite que la transmisión de la condición de beneficiario de la subvención es ajustada a Derecho, circunstancia que no puede entenderse que concurra en el supuesto analizado, al no reunirse los requisitos de carácter temporal que para ello son precisos, ni justificarse la excepcionalidad del incumplimiento de dicha norma sobre comunicación en plazo.

CUARTO.- En lo que respecta a la alegación sobre desviación de poder, ha de decirse que la misma, no responde a ninguna prueba concreta sobre el particular, lo que impide que pueda ser acogida.

Al respecto ha de expresarse que la desviación de poder, definida en el artículo 70.2 LJCA , como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico", no puede entenderse en el presente caso que se encuentre acreditada, pues en relación con este vicio generador de la invalidez del acto administrativo ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para poder reputar que concurre la misma se exige"la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes para su estimación al insistir en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1 CE , precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine (Cfr. TS SS 6 Mar. 1992, 25 Feb. 1993, 2 Abr. y 27 Abr. 1993 )". La sentencia del propio Tribunal de 12 de marzo de 1.998 , sobre un supuesto fáctico de concentración parcelaria, ha considerado que se precisa "un principio de prueba por lo menos para demostrar la «inspiración del acto en consideraciones ajenas al interés público», Sentencias de 30 junio y 25 septiembre del año 1986 , por referirnos a dos recientes, desviación que no se funda en un perjuicio inexistente para la recurrente".

En este caso no hay ningún elemento objetivo que permita entender la posible concurrencia de dicha desviación de poder, por ende, solo puede entenderse que tal invocada desviación de poder no es sino una consideración subjetiva de las recurrentes, más o menos suspicaz, carente de todo apoyo en elementos objetivos debidamente acreditados.

La demanda a tenor de los razonamientos precedentes ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.- En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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