Última revisión
08/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1398/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 763/2004 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 1398/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101602
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01398/2007
S E N T E N C I A Nº 1398
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
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En la Villa de Madrid a ocho de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 763/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de doña María Purificación , contra la resolución presunta del Instituto Madrileño del Menor y la Familia por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 11 de junio de 2004; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 8 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de doña María Purificación , impugna la resolución presunta del Instituto Madrileño del Menor y la Familia por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 11 de junio de 2004.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) El 21 de febrero de 2002 tiene lugar en el Centro de menores, Residencia Infantil San Vicente, una agresión a la actora que prestaba servicios en el Centro como Educadora por parte de un menor, de diez años de edad.
b) El 22 de febrero acude a urgencias en donde se le aprecia hematomas en pierna derecha contusión-erosión en cara, aquejando dolor en hombros.
c) El 25 de febrero acude al Centro para retirar parte de baja por accidente.
d) Ha permanecido de baja desde 22 de febrero de 2002 hasta 13 de junio de 2003.
e) El 11 de junio de 2004 la recurrente interesa indemnización por responsabilidad patrimonial, solicitud que la Comunidad de Madrid, siguiendo su costumbre, no resuelve.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en la concurrencia de los requisitos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
445 días de baja impeditivos a
razón de 45.81 euros día........................20.385,45 ?
439 días de baja no impeditivos a
razón de 24.67 euros día........................10.830,13 ?
Factor de corrección del 10%...................3.121,56?
Secuelas (síndrome depresivo-postraumático),
10 puntos a razón de 736 ? por punto...............7.360,00?
Factor de corrección del 10%...................736,00 ?
TOTAL...............................................42.433.14 ?
La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega que el día de la agresión pidió a otro compañero que no interviniera. Que acudió a urgencias, no en el momento sino al día siguiente y que pidió el parte de accedentes cuatro días después. La Administración expone los hechos como se deja dicho sin llegar a ninguna conclusión expresa. Niega la eficacia de los informes médicos aportados a las actuaciones por la interesada señalando que se trata de informes de complacencia. Añade que la reclamante se ha podido cambiar de Centro y no lo ha hecho. Reconoce la agresión pero sostiene que no toda agresión lleva aparejada la responsabilidad de la Administración de la que dependa el Centro en el que aquélla se ha producido, entendiendo que si la agresión ha tenido la intensidad que se dice ha podido o debido denunciar al menor y exigir la correspondiente responsabilidad civil. Por último, muestra su disconformidad con la cuantía reclamada, básicamente, porque no se acreditan las lesiones padecidas.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, y hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en este supuesto, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
QUINTO.- En el presente caso la Administración reconoce la agresión sin que oponga más reparo a la reclamación de la actora que en relación con el la antijuricidad y con el montante de la reclamación.
En cuanto a la primera cuestión, lo que se discute es si la Administración debe responder en todo caso en el que un menor internado en el Centro ad hoc agreda a uno de los profesores del mismo o si se precisa que, además, la Administración haya hecho dejación de toda actividad preventiva de la agresión.
En principio se ha de entender que el ejercicio de funciones públicas no tiene por qué conllevar un daño para quien las ejecuta en cumplimiento de su deber. Por tanto, por tal ejercicio ha de quedar indemne. Es decir, la Administración viene obligada a reparar los daños que le haya podido causar al empleado público el cumplimiento de su deber, sin que el reclamante haya de probar nada más pues le correspondería a la Administración acreditar que ha puesto en juego todas las medidas de seguridad de que dispone o puede disponer para evitar el daño causado. Y es el caso que la Administración ni siquiera ha propuesto ni tampoco ha comparecido en las ratificaciones de las periciales en donde podía haber puesto de manifiesto dudas o contradicciones de los peritos.
Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, la Sala, valorando todas las circunstancias en juego, y, especialmente, las lesiones físicas acreditadas y, a su vez, la falta de concreción de las consecuencias que la enfermedad psíquica le ha podido acarrear en su vida cotidiana y ponderando, en definitiva, los elementos valorativos, viene a fijar estimativamente una indemnización de quince mil euros.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de doña María Purificación , contra la resolución presunta del Instituto Madrileño del Menor y la Familia por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 11 de junio de 2004, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho al tiempo que se reconoce a favor de la actora y en concepto de responsabilidad patrimonial una indemnización de quince mil (15.000) euros.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

