Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1398/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2007 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1398/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101322

Resumen:
46250330012008101322 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1398/2008 Fecha de Resolución: 18/09/2008 Nº de Recurso: 412/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 412/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 1398/2008

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Bosques Metropolitanos de la Ribera del Río Turia, representada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, y defendido por el Letrado D. Miguel A. González Barona, contra presunta actuación por vía de hecho consistente en la tala de árboles del Parque Natural del Turia, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos; y codemandadas la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, y defendido por el Letrado D. José Manuel Ibáñez Simó; así como la entidad Red Eléctrica de España SA, representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D. Ignacio Jiménez Millán.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia declarando contraria a derecho la actuación material de la entonces Cª de Territorio y Vivienda descrita en el Cuerpo de este escrito, y se le requiera para cese definitivo de la actuación... condenando a indemnizar en su caso los daños y perjuicios causados y a determinar en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por no concurrir los requisitos para apreciar la existencia de vía de hecho, subsidiariamente de su inadmisión; lo que también interesaron las codemandadas.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-9-2008, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la actuación por vía de hecho consistente en la tala de árboles del Parque Natural del Turia.

La actora denuncia la falta de intervención de afectados, en el procedimiento seguido para autorizar la poda y roturación de árboles del indicado parque so pretexto de actuaciones preventivas de incendios; así como la omisión de informes medioambientales, lo que, a su entender, es constitutivo de vía de hecho.

La demandada y codemandada lo niegan y plantean además causa de inadmisibilidad por no tratarse de una actuación administrativa.

La causa de inadmisibilidad así planteada ha de rechazarse de plano, pues las propias invocantes del óbice procesal reconocen la facultades de intervención de la Administración Autonómica , que a solicitud de las Compañías Eléctricas responsables de los tendidos eléctricos que atraviesen zonas forestales, deben autorizar las tareas de limpia y/poda de vegetación planteadas por aquéllas en las denominadas "zonas de seguridad".

Dichas facultades de intervención se hallan reguladas expresamente en la L. 43/03 de 21-11 de Montes, y en la 3/93 Forestal de la CV, desarrollada reglamentariamente por el decreto 98/95 del Gobierno Valenciano .

SEGUNDO.- Siguiendo con la cuestión de fondo y en lo relativo a la denunciada vía de hecho , como el T.S viene declarando en Ss. cual la de 18-10-2000 "es sabido que la nueva LJ de 1998, de 13-7 (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE del día 14 de ese mes y año) incluye en su articulado una regulación -ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria , pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los arts. 25, 30, 45, 71, 108 y 136 de la nueva ley , y su comparación con los arts. 103, LPA y 101 LRJPA confirma lo que decimos.

Pero incluso bajo la normativa anterior, la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción Contencioso-administrativa, ha venido siendo admitida por la jurisprudencia.

Por ejemplo , en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990, asunto "Colonia N.", esta Sala 3ª, dijo esto:

"El procedimiento Administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados , como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el art. 1.º de la Ley foral navarra 6/1990, de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13), precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del art. 6.º de la ley polaca de procedimiento Administrativo , citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar Administrativo, por más reflexivo , tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento Administrativo. El art. 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo [la Sentencia se está refiriendo a la de 17 de julio de 1958, que era la vigente] de general y directa aplicación a todas las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 149.1.18 .º), establece imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo. Ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento. Y la ha habido también porque tampoco ha habido acto Administrativo previo porque la orden dada a los obreros lo ha sido por el Jefe del departamento de gerencia de urbanismo cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano no consta, por lo que la citada orden resulta nula de pleno de derecho según el art. 47 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo [del Fundamento primero]. Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el art. 103 de la Ley de Procedimiento administrativo (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero, por las razones que sea, ha preferido recurrir ante la jurisdicción Contencioso-administrativa que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción Contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil por la vía interdictal...

Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general -art. 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18 .ª) de la Constitución, las actuaciones administrativas por vía de hecho , los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un estado de Derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole, además, de la vía normal de protección -la administrativa- la más rápida -y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil. [Fundamento tercero]".

En análogo sentido -entre otras- S.S.T.S. de 4 de noviembre de 1982; 3 de diciembre de 1982; y 5 de febrero de 1985, y 15 de diciembre de 1995 ".

Según establece el T.C. en S. 160/1991 , de 18-7, la vía de hecho es una "pura actuación material , no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica".

En este sentido , como ha establecido el T.S.J. de Cantabria analizando esta cuestión "puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuídas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha definición, resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno Derecho, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992, las vías de hecho serán nulas de pleno Derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

TERCERO.- En el caso presente nos hallaríamos -según la actora- en el segundo supuesto -omisión del procedimiento legalmente establecido-, por no haberse dado intervención a afectados por la actuación ni haber recabado los informes medioambientales que serían preceptivos, dada la condición de Parque Natural del espacio donde se ubican los árboles talados.

Pues bien , la actora no desconoce la prosecución de procedimiento ni tampoco la existencia de resoluciones administrativas autorizando trabajos de tala y limpieza de calles en las líneas eléctricas que se indicaban en las respectivas solicitudes (Resoluciones de la Cª de Territorio y Vivienda de la GV de 4 y 11-5-2007), las cuales se remiten a la obligación de los titulares de líneas eléctricas de mantener limpias de vegetación las zonas de proyección de conductores (art. 153 del Dec. 98/95 que aprueba el reglamento de la Ley 3/93 Forestal de la CV ) pero no desconocen las especiales medidas que derivan de la declaración de Parque Natural, del ámbito territorial afectado.

Así las dichas Resoluciones aludían expresamente a la "reciente" declaración de Parque Natural del ámbito territorial al que afectaban las dichas medidas (Decs. 42/07 y 43/07 de 13-4 de Declaración de Parque Natural del Turia y PORN), de ahí que, como establece el Director-Conservador del Parque en su informe de 23-5-07, se solicitaron los correspondientes informes de las Administraciones sectoriales, aun cuando a la fecha de la primera solicitud (de Iberdrola) en 27-1-07, no se había producido declaración de Parque Natural.

Ello si bien , en cumplimiento de la Orden autonómica de 27-7-06 en relación con el 28.1 de la L. de Espacios Protegidos de la CV, se pidió informe a la Cª competente en materia de Medio Ambiente, que fue evacuado en sentido favorable el 15-3-07 y 24-4- 07.

En tal sentido no puede estimarse la alegación actora en que se denuncia la omisión de trámite esencial (informes preceptivos y vinculantes) como equivalente a omisión del procedimiento legalmente establecido.

Consta, igualmente, en el expediente Administrativo, la intervención de los Ayuntamientos cuyo término municipal resultaba afecto al ámbito territorial donde se preveían las labores de limpieza forestal, así como su efectiva intervención no sólo presentando escritos de alegaciones, sino además ordenando la paralización de las obras hasta la obtención de la autorización municipal que entendían procedente.

Cierto es que el Director-Conservador del Parque Natural no informó con carácter previo a las Resoluciones de autorización antes referenciadas (el informe está fechado en 27-5-07) , pero lo es también que el mismo, aun posterior, es coincidente con los emitidos por el Jefe de Servicio de Ordenación Sostenible del Medio (Cª de Territorio y Vivienda) y por el Jefe de la sección Forestal (Cª de Territorio y Vivienda), de manera que los elementos tenidos en cuenta a la hora de resolver las respectivas solicitudes de autorización, no resultaron contradichos ni modificados por el tan repetido informe del Director-Conservador del Parque.

Siendo ello así, no apreciamos la existencia de las omisiones denunciadas por la actora en orden a fundamentar la existencia de actuación administrativa por vía de hecho y al margen de los procedimientos legalmente establecidos.

Cuestión distinta, que no puede ser objeto de análisis en el presente proceso , es la relativa a los pronunciamientos que constituyen el contenido de las Resoluciones de 4 y 11-5-2007 por las que se autorización las tareas de tala y limpia, lo que también -y ha de decirse, con carácter preferente- planteaba la actora.

Tales autorizaciones las califica de desproporcionadas y desorbitadas, en relación a las tareas que considera suficientes en orden a la prevención de incendios en la zona afectada.

Pero esta cuestión excede los márgenes de este recurso, en los términos que ha sido planteado y habrá de resolverse en el correspondiente recurso articulado contra aquéllas resoluciones, recurso que al parecer también fue interpuesto.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la pretensión actora.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Bosques Metropolitanos de la Ribera del Río Turia , representada por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, y defendido por el letrado D. Miguel A. González Barona, contra presunta actuación por vía de hecho consistente en la tala de árboles del Parque Natural del Turia.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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