Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1398/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2627/2010 de 13 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 1398/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100449
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4939
Núm. Roj: STSJ AND 4939/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2627/2010
SENTENCIA NÚM. 1398 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. Maria Torres Donaire
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil dieciséis . Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 2627/2010 seguido a instancia de la entidad mercantil 'LIFE UNDERGROUND, S. L.' , que
comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Fábregas García y asistida de Letrado ,
siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada)
, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.279,90
euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 22 de diciembre de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la demandante a la deducción del importe del IVA soportado con devolución de la cantidad que corresponda.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por se ajustada a derecho. solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiéndose cumplimentado el mismo reiterándose en las alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
SEXTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de septiembre de 2010, dictada en un incidente de ejecución de la reclamación número 04/1266/2000, y por la que acordaba la desestimación del incidente de inejecución.
SEGUNDO.- El Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria el 15 de marzo de 2010, en ejecución de la resolución del TEARA de fecha 29 de septiembre de 2009, reclamación número 04/1266/2000, dicta un acuerdo por el que resulta una cantidad a ingresar de 4.279,90 euros por el Impuesto sobre Sociedades de 2005.
TERCERO.- La resolución cuya ejecución ha dado lugar a la resolución que ahora se erige en el acto objeto de la presente litis, en su parte dispositiva acordaba 'estimar parcialmente la presente reclamación económico administrativa y anular la liquidación impugnada por estimarla contraria a derecho' liquidación que era por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2005.
El TEARA en esa resolución declaraba - fundamento de derecho segundo-que la liquidación girada por la Administración que ante él se cuestionaba era conforme a derecho en el particular de la procedencia de aplicar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores habida cuenta de la firmeza que había alcanzado una liquidación provisional del ejercicio de 2004, practicada el 16 de enero de 2006. En ese particular, desestimaba la reclamación en cuanto que confirmaba la liquidación.
No obstante,-fundamento de derecho tercero- estimaba su reclamación en cuanto que siendo empresa de reducida dimensión procedía que se le hubiera aplicado el tipo reducido del 30 por ciento en lugar del 35 por ciento que fue el que tuvo en cuenta la Administración. Esa resolución no fue recurrida por la parte entonces reclamante y ahora recurrente por lo que devino firme y la Administración en ejecución de ella dicta un acuerdo en el que, tras dejar sin efecto la liquidación anulada por el TEARA, gira una nueva liquidación cuya conformidad a derecho ahora se cuestiona ante esta Sala. La parte recurrente no impugna la nueva liquidación porque la Administración se hubiera apartado de lo que el TEARA había resuelto, sino porque considera que en cuanto que aquella resolución no ordenaba la retroacción de actuaciones no podía girarse una nueva liquidación que subsanara el defecto que apreció el TEARA y que determinó que se estimara parcialmente la reclamación y se anulara la liquidación.
CUARTO.- Así las cosas, es obvio que la estimación parcial de la reclamación implicaba que parte de la liquidación era conforme a derecho en tanto que otra no lo era, por ello su estimación parcial y no total.
Sentado lo anterior, la parte recurrente discrepa del acuerdo dictado por la Administración porque el TEARA en el fallo de su resolución que se ejecuta no ordenaba que se dictara una nueva liquidación, sino que simple y llanamente acordaba su anulación, lo que no autoriza, a su parecer, que se pueda dictar otra en la que se corrija aquello que se hizo de manera indebida, pues si el TEARA no ordenó la retroacción de actuaciones para que se dictara otra liquidación conforme sus indicaciones, la Administración no podía por la vía de dictar una nueva liquidación rehacer la anterior que estaba aquejada de un vicio que la invalidaba.
QUINTO. - En este punto, lo que hay que determinar es la forma en que se puede ejecutar una resolución del TEARA que siendo parcialmente estimatoria de la reclamación anula la liquidación porque uno de sus componentes no se atiene a derecho y en cambio declara ajustado a derecho otro de ellos.
En principio, un pronunciamiento de retroacción de actuaciones sólo se prevé cuando existiendo un vicio de forma no se estime procedente entrar en el fondo del asunto, artículo 66.4 del Real Decreto 5202005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en vía administrativa.
Supuesto que no es el de autos.
Por su parte el número 3 del citado precepto estatuye que cuando se resuelva sobre el fondo y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación con mantenimiento íntegro de su contenido.
Ese mantenimiento sólo puede explicarse como una declaración de pervivencia y como una previsión de su futura utilidad respecto del nuevo acto que se vaya a dictar. No tendría sentido una declaración sobre su conservación cuando esa anulación impediría el dictado de otro nuevo.
Abunda en esta idea que el párrafo segundo del número 3 del artículo 66 disponga que en el caso de anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 582003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El artículo 66 del RGRVA en su número 5 establece que cuando la resolución estime totalmente la reclamación y no sea necesario dictar un acto nuevo, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan causa del anulado...
Es claro, a criterio de la Sala, que la estimación parcial de una reclamación económico administrativa en cuya virtud se anula en parte el acto objeto de esa reclamación, nada impide que la Administración proceda a girar un nuevo acto subsanando los errores detectados y por los que se anuló y siempre, claro está, que no haya prescrito el derecho de la Administración a girar una nueva liquidación. Este último es el límite que condiciona la labor de liquidación de la Administración y como no consta que se haya superado, no podemos por menos que desestimar el recurso origen del presente procedimiento pues no apreciamos que en la conducta de la Administración que volvió a girar una liquidación conforme a los criterios señalados por la resolución del TERA que anuló la anterior, haya incurrido en ninguna infracción del procedimiento, y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la condena en las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'LIFE UNDERGROUND , S. L.' contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de septiembre de 2010, dictada en un incidente de ejecución de la reclamación número 04/1266/2000, y, en consecuencia, se confirma por ser conforme a derecho.2º.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para unificación de doctrina mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024262710, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
