Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
12/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1399/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 89/2004 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1399/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101495

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5992

Resumen:
46250330032006101495 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1399/2006 Fecha de Resolución: 12/09/2006 Nº de Recurso: 89/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 89/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº1399/06

En la ciudad de Valencia a 12 de septiembre de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 89/04, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "Transportes Lorente y Ruipérez" S.L., representada por la Procuradora Sra. Garrido Gámez y defendida por el Letrado Sr. Molina Carrasco, y como demandada la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia. La cuantía se ha fijado en 300 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anule la resolución sancionadora impugnada y que se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La parte demandada, la Generalitat Valenciana, dedujo escrito de contestación en que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto por la entidad "Transportes Lorente y Ruipérez" S.L. contra la Resolución de 3-2-2003 de la Dirección General de Transportes de la Generalitat Valenciana (Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes) en que le fue impuesta a aquella entidad la sanción de multa de 300 euros como responsable de una infracción grave del art. 141 h) de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre , con relación a unos hechos consistentes en que se condujera un camión articulado, propiedad de la sancionada , no llevando activado el limitador de velocidad.

La entidad sancionada es la parte actora del proceso. Plantea diversos motivos procesales de impugnación, como la falta de competencia del Director General de Transporte; falta de motivación de la resolución sancionadora; vulneración del principio de presunción de inocencia; infracción del procedimiento administrativo, vulneración del principio de proporcionalidad; y la falta de competencia "...de transportes" por ser la infracción imputada de seguridad vial.

SEGUNDO.- Por razones metodológicas y lógico-jurídicas ha de alterarse el orden del examen de los motivos de impugnación que propone la parte actora. Señala ésta que la competencia para la imposición de la sanción por la comisión de la infracción imputada , no es de "...transportes", sino "...de tráfico"; esto es, de la administración competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de tráfico y seguridad vial. A este respecto hay que recordar lo dicho por el art. 204.2 del ROTT : "Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del art. 197 y h) del art. 198 de este reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento".

Igualmente debe tenerse presente que la imposición de sanciones en materia de seguridad vial corresponde al Ministerio del Interior por medio de sus Jefaturas Centrales de Tráfico, conforme al art. 67.2 de la Ley de Seguridad Vial, según el cual "(l)as infracciones previstas en la legislación de transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de control , prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas y exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos , excepto cuando la causa de la infracción fuere el exceso de carga, se perseguirán por los órganos indicados en el siguiente artículo de esta Ley, conforme al procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada legislación de transportes". Y dice el art. 68.1 de la citada Ley que "(l)a competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, al Gobernador Civil de la provincia en que se haya cometido la infracción...".

En fin , dispone el art. 10.1 de la LO 5/1987 que "cada una de las Comunidades Autónomas ejercerá, por delegación del estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte de competencia de aquél por carretera y por cable que se desarrollen dentro de su ámbito territorial, así como las facultades sancionadoras sobre las infracciones que, en la prestación de los referidos servicios y actividades, se produzcan dentro de dicho ámbito , independientemente de que los referidos servicios y actividades hayan sido objeto o no de delegación, y de que esta delegación lo sea en su favor o en el de otra Comunidad Autónoma".

TERCERO.- En el presente caso se denunció a la empresa que hoy es parte actora del proceso porque un camión articulado de su propiedad circulaba sin llevar activado el limitador de velocidad, habiéndose calificado estos hechos como una infracción del art. 198 h) del ROTT . Los hechos infractores imputados afectan a la seguridad vial y la sanción que merecen los mismos debió haber sido impuesta por los órganos competentes en esa materia , de acuerdo con lo más arriba señalado, pero no fue así, de ahí que, en la Resolución impugnada, concurra el motivo de nulidad del art. 62.2. b) de la LRJAP y PAC.

Con esto hemos de acoger el motivo de impugnación, que implica estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo, deviniendo innecesario el examen del resto de los motivos esgrimidos por la parte actora.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A. , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto la entidad "Transportes Lorente y Ruipérez", S.L.. Declaramos que la Resolición impugnada no es conforme a derecho y la anulamos. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a doce de septiembre de dos mil seis.

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