Última revisión
19/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1399/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2007 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 1399/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100638
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3929
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01399/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
VALLADOLID
01010
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100859
RECURSO DE APELACION 0000102 /2007 D-SG
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
Representante: LETRADO COMUNIDAD
Contra FCC CONSTRUCCIÓN S.A. Y CONTRATAS Y VENTAS S.A.
Representante: PROCURADOR Dña. MARIA JOSE DE DIOS DE VEGA
Rollo núm.102/07
Dimanante del Procedimiento Ordinario nº6/06
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número dos de Valladolid
SENTENCIA nº 1399
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
DON JAVIER ORAA GONZALEZ
DON RAMON SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a diecinueve de julio de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 13 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el P.O.núm.6/06.
Son partes: como apelante LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como apelada FCC CONSTRUCCIÓN S.A. y CONTRATAS y VENTAS S.A., que ha comparecido ante esta Sala representada por la Procuradora Dª María José de Dios de Vega, bajo la dirección de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: SE ESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo nº PO 6/06 interpuesto por la representación de las entidades mercantiles FCC Construcción S.A. y Contratos y Ventas S.A. contra la Orden de 20 de enero de 2005 dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de la UTE Nava de la Asunción, contra la Resolución de 22 de abril de 2.003, del Director General del Medio Natural, por la que se sancionó a la UTE Nava de la Asunción, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 38.10 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; que se anula por no ser conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León solicitando de este Tribunal su estimación revocando dicha sentencia.
TERCERO.- La representación de FCC Construcción S.A. y Contratas y Ventas S.A., entidades integrantes de la Unión Temporal de Empresas (UTE Nava de la Asunción), presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación alegando, en los términos que en el mismo se indican, la inadmisión indebida del recurso de apelación y la desestimación de dicho recurso.
Dado traslado de la inadmisibilidad invocada, por la representación de la Administración apelante se formularon las alegaciones que se consideraron pertinentes indicando que procede la admisión de esta apelación, reiterando, asimismo, la solicitud de la estimación del presente recurso.
CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 17 de los corrientes.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 13 de diciembre de 2006 , dictada en el P.O. núm.6/06. En esa sentencia se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de las entidades mercantiles FCC Construcción S.A. y Contratas y Ventas S.A., integrantes de la Unión Temporal de Empresas -UTE- "Nava de la Asunción", y se anula la Resolución de 22 de abril de 2003 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, dictada en el expediente sancionador en materia de espacios naturales SG-EN- 3/02, por la que se impuso a la citada UTE una sanción de 6.010,13 euros, y una indemnización de 17.309,6 euros por daños y perjuicios, por la infracción que en la misma se indica.
SEGUNDO.- El recurso de apelación previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público, han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aunque no hubieran sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que aquí interesa, que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo no son apelables, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) de dicha Ley , en asuntos de cuantía que no "exceda de tres millones de pesetas" -ahora 18.030,36 euros-.
TERCERO.- Pues bien, el presente recurso de apelación ha de ser declarado inadmisible, como ha solicitado la representación de la parte apelada, en virtud de lo dispuesto en el citado art. 81.1 .a) al no exceder su cuantía de la cantidad prevista de en este precepto.
En efecto, aunque la cuantía del recurso fue fijada por el Juzgado en 23.319 ,19 euros, resultado de la suma del importe de la sanción y de la indemnización que se contiene en la citada Resolución de la Dirección General del Medio Natural -en realidad esa suma supone 23.319,73-, ha de señalarse, de conformidad con lo indicado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 2002 , entre otras, que si bien se refiere al recurso de casación su doctrina es también aplicable al de apelación, que para la fijación de la cuantía ha de atenderse al valor de cada una de las pretensiones individualmente consideradas, de suerte que en caso de acumulación de pretensiones, cada una debe ser contemplada aisladamente, sin que quepa la suma de todas ellas "para valorar la posibilidad de interponer el recurso correspondiente". Ello es consecuencia - continúa diciendo esa sentencia- de lo que entonces disponía el artículo. 50.3 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 ("en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación"), y de lo que hoy preceptúa el artículo 41.3 de la Ley vigente 29/1998 . De ahí -sigue diciendo esa sentencia del T.S.- "que en aquellos supuestos en que el acto administrativo imponga sanción económica y reparación o restitución del dominio público, habrá de atenderse a la cuantía de cada una de las pretensiones". Por ello se considera inadmisible el recurso interpuesto pues, aunque la suma de la sanción impuesta y de la indemnización exigida supera la cuantía para la admisión del recurso, sin embargo ni la sanción ni la indemnización "por separado, aisladamente", llegan a aquélla. Y esto es lo que aquí sucede, toda vez que ni la sanción impuesta -6.010,13 euros- ni la indemnización exigida -17.309,6 euros-, como antes se ha dicho, llegan, individualmente consideradas, a la cantidad prevista en el citado art. 81.1.a) de la Ley jurisdiccional 29/1998 de 18.030 ,36 euros, por lo que el presente recurso de apelación ha de declararse inadmisible.
CUARTO.- No impide la anterior conclusión el hecho de que el Juzgado haya fijado, como se ha dicho, la cuantía del recurso en 23.319 ,19 euros, pues los requisitos procesales son de orden público, como antes se ha indicado, "y por ello de obligado cumplimiento", como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 , por lo que es irrelevante, a efectos de la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, la fijada en su día por el Juzgado -e incluso aunque hubiera sido fijada como indeterminada- así como el hecho de que se ofreciera el mismo por el Juzgado. En este sentido se pronuncia también el Tribunal Supremo en el Auto de 5 de junio de 2003 , entre otros, en el que se declara la inadmisión del recurso al ser la cuantía del mismo inferior a la prevista en la Ley para su admisión, y ello aunque haya sido ofrecido al tiempo de la notificación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con la salvedad prevista en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , al declarase inadmisible el recurso de apelación y haber actuado la parte recurrente al interponerle conforme al criterio expuesto por el Juzgado, no procede establecer una especial condena en costas por las causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de apelación, registrado como rollo número 102/07, interpuesto por la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 13 de diciembre de 2006 , dictada en el P.O. núm.6/06, sin costas.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.
