Última revisión
02/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1399/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 617/2008 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 1399/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100648
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01399/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65584
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107889
RECURSO DE APELACION 0000617 /2008
Sobre FUNCION PÚBLICA
De JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Arsenio , Juan Ramón Y OTROS, Calixto
Representante: LETRADO COMUNIDAD, D. Arsenio , PROCURADO RJOSE LUIS MORENO GIL, D.
Calixto
Contra Dña. Rosario
Representante: PROCURADORA MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE
SENTENCIA Nº 1399
ILMO. SR PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a dos de junio de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 617/2008; en el que son partes:
Como apelantes: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; DON Arsenio , en su propio nombre y representación; D. Juan Ramón , D. Justo , D. Secundino , DÑA. Esperanza , DÑA. Noemi , D. Miguel Ángel , DÑA. Alicia , DÑA. Eulalia , D. Daniel , DÑA. Remedios , DÑA. Ascension , D. Íñigo , D. Remigio , DÑA. Josefina , DÑA Teodora , DÑA. Claudia , DÑA Martina , DÑA. María Virtudes , DÑA. Esmeralda , DÑA. Petra , DÑA. Angustia , DÑA. Inés , DÑA. Tamara , DÑA Clara , DÑA María , DÑA. María Esther , D. Celestino , D. Geronimo , DÑA. Fidela , DÑA. Violeta , DÑA. Delfina , DÑA. Ofelia , DÑA. Araceli , DÑA. Josefa , representados por el Procurador Sr. Don José Luis Moreno Gil y bajo la dirección letrada del Sr. Don Patricio Cesteros Guerra.
Como apelados: DON Calixto en su propio nombre y representación.; y DOÑA Rosario representada por la Procuradora Sra. Doña Lucía Lafuente Mendicute y bajo la dirección letrada de Doña Araceli Collado Márquez.
Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Valladolid, en el procedimiento abreviado número 31/07.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado del expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente tenor literal: "SE ESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 31/2.007 contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de 27 de octubre de 2006, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por la demandante y otros contra el acto de realización del segundo ejercicio y contra la Resolución de 6 de julio de 2006 del Tribunal Calificador, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición del concurso-oposición convocado por Orden PAT/1.700/2.005, de 20 de diciembre, para la provisión de puestos de trabajo vacantes en régimen de contratación laboral de carácter fijo para la categoría de personal de servicios y contra la Orden PAT/2173/2.006, de 22 de diciembre, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en el concurso- oposición (turno libre y de personas con discapacidad) para la provisión de puestos de trabajo vacantes en régimen de contratación laboral de carácter fijo, para las categorías de personal de servicios y de personal no cualificado y se ofertan las vacantes correspondientes; que se anulan por no ser conformes a derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones del proceso de selección al momento de la celebración del ejercicio práctico de la oposición, que deberá celebrarse nuevamente.
Todo ello, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y sin que procedente hacer una condena en costas."
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la Junta de Castilla y León, quien en el escrito que la formalizaba expuso los fundamentos de esa impugnación y en el suplico postulaba lo siguiente: "Que dicte en su día sentencia por la que estime el recurso de apelación que se interpone y se revoque la sentencia de instancia".
También ejercitó apelación Don Arsenio , exponiendo por escrito los fundamentos de la misma y pidiendo en el suplico: "se dicte sentencia, por la que revocando la dictada el 9 de octubre de 2007, por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo de Valladolid , proceda a la desestimación del recurso contencioso interpuesto, declarándose conforme se pide en el suplico de la misma, o subsidiariamente anule la Orden PAT/2173/2006 de 22 de diciembre, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en el concurso oposición (turno libre y de personas con discapacidad) para la provisión de puestos de trabajo vacantes en régimen de contratación laboral de carácter fijo para la categoría personal de servicios, salvaguardando el contenido íntegro del listado y de las vacantes en todo lo referente a la categoría de personal no cualificado, y ello a todos los efectos".
Análogo recurso interpuso Don Calixto , con expresión de los fundamentos del mismo e interesando en el suplico: "se dicte en su día Sentencia, en virtud de la cual y en mérito a las alegaciones precedentes, se estime el recurso aludido y se revoque en toda su integridad la Sentencia de Instancia, declarando ajustadas a derecho las resoluciones anuladas y los efectos inherentes a la misma".
Don Juan Ramón y 33 más impugnaron aquella sentencia con recursos de apelación acumulados, formalizando el correspondiente escrito de alegaciones en cuyo suplico solicitaban: "se dicte Sentencia estimatoria del mismo, revocando en consecuencia la resolución apelada en el siguiente sentido: a) Se decrete la nulidad de la Sentencia nº 397/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, de fecha 9 de octubre de 2007 , así como de todas las actuaciones anteriores a ella, retrotrayendo el proceso al momento en que se debieron efectuar los emplazamientos personales y directos a los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 49/1 de la Ley Jurisdiccional . b) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda interpuesta. c) Y en cualquiera de los casos, con expresa condena en costas a la parte que se opusiere".
La parte demandante, que es Doña Rosario , presentó escrito de alegaciones en oposición a la primera de esas apelaciones y postulando en el suplico: "se dicte en definitiva sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Castilla y León, confirmando la sentencia recurrida en todos los extremos, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas"
El Juzgado elevó las actuaciones de procedimiento abreviado y el expediente administrativo a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente fue designado ponente, correspondiéndole por turno al Magistrado Don JESÚS B. REINO MARTÍNEZ.
En segunda instancia se personaron D. Juan Ramón y demás con por el Procurador Sr. Moreno Gil, también la parte apelada con la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute.
Conclusa la apelación sin celebrar el trámite de vista o el de conclusiones escritas, por providencia de 27 de abril de 2009 se señalo para votación y fallo el día 19 de este mes de mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes apelantes impugnan la sentencia de instancia, que acogió la pretensión de la demandante en su totalidad y referida al ejercicio práctico de la fase de oposición de unas pruebas selectivas para ingreso como personal autonómico laboral en la categoría de personal de servicios, convocadas por Orden PAT/1700/2005, de 20 de diciembre; empleando unos argumentos tendentes a demostrar que el Juzgador a quo apreció erróneamente la situación concurrente en la celebración de la referida prueba y ello por razón de la testifical practicada, así como que han sido garantizados los principios de igualdad, mérito y capacidad por el órgano selectivo cuyo proceder estimar ha sido correcto y está amparado por la discreccionalidad técnica, ello referido a aspectos tales como la forma o modo de llevar a cabo la prueba práctica y al sistema de calificación empleado.
SEGUNDO.- En primer lugar hemos de referirnos al error en la valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia en cuanto que la misma expresa que existió un cierto desorden o desbarajuste en la realización del ejercicio práctico que ha sido anulado, ya que, en relación con las quejas expresadas ante el Procurador del Común se ha entendido, que han existido irregularidades fruto de la realización simultánea del ejercicio por 18 personas en pruebas sucesivas de cinco minutos y con cierto desorganización en la colocación de mesas y utensilios para la colocación de los menús.
En relación con esta cuestión entiende la Sala que antes que a una errónea valoración de la prueba, deberá estarse a las consecuencias jurídicas que la sentencia extrae de las posibles deficiencias imputadas a la incorrecta realización de los ejercicios. De esta forma no se trata tanto de una incorrecta fijación de hechos o valoración de la prueba, sino a un análisis de los efectos jurídicos que se anudan a la misma, por lo que deberá determinarse si las expresadas deficiencias han de tenerse consecuencia invalidante de la prueba.
Al respecto debe entenderse, dado el principio de conservación de actos administrativos, que las irregularidades denunciadas no pueden tener efecto invalidante de las pruebas, si tenemos en cuenta que se trata de un supuesto de pruebas selectivas con un amplio número de opositores (1485), que debían realizar un mismo ejercicio. En este sentido la forma en que se llevo a cabo el mismo, mediante el ejercicio simultáneo de las pruebas de forma sucesiva por 18 opositores, en períodos de 5 minutos, que debían servir un menú, entra dentro de las potestades discrecionales del Tribunal, habilitado en la base 8.1 de las pruebas selectivas. Ciertamente pueden existir disfunciones propias del gran número de aspirantes respecto a los que se ha de producir la selección, más estas posibles irregularidades, propias de un proceso selectivo en masa, no se aprecia que puedan tener virtualidad invalidante, si se tiene en cuenta que lo que se les imputa son aspectos desorganizativos genéricos, mas no una concreta y específica anomalía en relación con un concreto aspirante o grupo de ellos, por lo que pese a tal deficiencia no puede entenderse que haya vulnerado el principio de mérito y capacidad desde la óptica de la igualdad de oportunidades para todos los aspirantes.
En este aspecto la sentencia impugnada realiza una crítica fundamentalmente desde la óptica de la adecuación del ejercicio para la realización de las pruebas, en la forma que ha sido elegida por el Tribunal -ejercicio simultáneo de las pruebas para 18 aspirantes que de forma sucesiva realizan el ejercicio en periodos de cinco minutos-, mas con ello antes que una irregularidad en sí misma con efecto invalidante, lo que se está es anteponiendo una valoración personal dando primacía a un criterio subjetivo frente a la propia opción de valoración subjetiva dotada de una gran discrecionalidad que corresponde al Tribunal, y ello teniendo en cuenta, como se ha dicho que nos encontramos ante una prueba con un elevado número de aspirantes, y en el que debió ser necesario introducir sistemas operativos para permitir en un espacio de tiempo razonable llevar a cabo la prueba.
Por todo ello ha de entenderse, acogiendo en este aspecto los motivos de impugnación expresados por los recurrentes que las posibles irregularidades expresadas respecto a la realización de las pruebas en los aspectos anteriormente analizados carecen de entidad invalidante de la prueba práctica realizada.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación, también desde una perspectiva fáctica de adecuación del proceso selectivo, se refiere a la valoración que realiza la sentencia sobre inidoneidad de la realización del ejercicio práctico debido al hecho de que los seis menús que fueron escogidos por el Tribunal se efectuaron de forma común en los dos días sucesivos en que se realizaron las pruebas selectivas, de forma tal que los aspirantes que realizaron la prueba el segundo día pudieron haber tenido conocimiento previo de la prueba práctica a realizar.
Sobre esta cuestión ha de decirse que la anulación del ejercicio por este aspecto se fundamenta, como ya se ha apuntado, en la posibilidad de que los aspirantes que realizaron el ejercicio el segundo día pudieron haber contenido previo de las pruebas a ejecutar, lo que sería debido, a falta de otros elementos probatorios sobre el particular, a que otros aspirantes les hubieran facilitado el contenido del ejercicio.
Sobre esta cuestión tampoco se puede compartir el criterio de la sentencia apelada, por cuanto aún siendo ciertamente posible tal filtración del contenido del examen, no por ello puede llegarse a la anulación de las pruebas en base a una mera probabilidad no constatada realmente, y cuya incidencia en el desarrollo de la prueba no tendría nunca una incidencia relevante como para generar la invalidez de todo el proceso selectivo.
En este sentido ha de tenerse en cuenta que el contenido de la prueba era inminentemente práctico por lo que la incidencia del posible conocimiento de la misma es limitado, solo en orden a memorizar los elementos que han de ser servidos, y el riesgo de conocimiento se limita si se tiene en cuenta que existían hasta 6 menús preparados de los que se atribuían 3 a cada aspirante, por lo que existían combinaciones aleatorias que reducían el riesgo de reiteración constante para todos.
De esta forma tampoco puede anularse las pruebas selectivas en base a un riesgo de conocimiento de las pruebas solo atribuible a filtraciones de los propios aspirantes, cuando su incidencia, por el propio contenido de las pruebas selectivas, debe ser escasa en el resultado del proceso selectivo.
Se trata, por lo tanto, como se ha razonado sobre el motivo de impugnación precedente, en una consideración sobre inadecuación de la forma de efectuar el proceso selectivo, antes que un infracción del ordenamiento jurídico con relevancia para anular el proceso, y ello teniendo en cuenta el amplio margen de discrecionalidad de que están dotados los Tribunales de las pruebas selectivas, cuyo criterio en tales elementos discrecionales no pueden ser sustituido, salvo vulneración de elementos reglados, por los propios criterios de los órganos jurisdiccionales, y en este caso el vicio denunciado solo podría residenciarse en un vicio de procedimiento, como elemento reglado, que sería el desarrollo del proceso de selección, sin que en este caso pueda entenderse que se encuentre acreditada su existencia.
De esta forma no puede entenderse que concurra el vicio de nulidad que se reputa existente por la sentencia impugnada, debiendo ser acogida la impugnación efectuada por los recurrentes.
CUARTO.- Finalmente, ha de analizarse la incidencia que tiene el hecho de que no se encontraran presentes todos los miembros del Tribunal durante el desarrollo de todo el proceso selectivo respecto a todos y cada uno de los aspirantes, sino que cada miembro del Tribunal fiscalizara a 2 de los aspirantes de los 18 que efectuaban simultáneamente el proceso selectivo.
Sobre esta cuestión ha de distinguirse entre la fiscalización del desarrollo del ejercicio, la comprobación de los datos por cada miembro del Tribunal y la ulterior valoración, conforme a los propios criterios establecidos por los miembros del Tribunal, respecto a los cuales puede entenderse que siempre ha existido el principio de colegialidad.
En este aspecto ha de tenerse en cuenta que, como consta en el expediente administrativo, el Tribunal determinó de forma previa en la sesión de 8 de junio la concreta forma en que debía apreciarse el desarrollo de los ejercicios, aprobando una hoja resumen en que se debían constatar la apreciación efectuada en relación con cada uno de los aspirantes. De esta forma si se tiene en cuenta que existen unas previas instrucciones sobre los aspectos a valorar y la forma de evaluación y que los miembros del Tribunal se han de limitar a constatar el desarrollo del ejercicio en cada uno de los aspectos valorados, reflejándolo en la hoja resumen referida, se ha de entender que se limita la subjetividad apreciativa, siendo una mera labor de constatación o comprobación, siendo ulteriormente objeto de valoración conjunta por todos los miembros del desarrollo de la prueba.
Con este sistema no puede entenderse que cada miembro del Tribunal sustituya el criterio de actuación colegiado, sino que antes al contrario supone integrar una labor de comprobación apreciativa individual para integrarla en una valoración de conjunto.
En el aspecto de eficiencia este sistema encuentra, por lo demás, justificación en el hecho de que existían 1485 aspirantes a seleccionar y es preciso arbitrar formas que permitan conseguir operativamente la realización de las pruebas, lo que también entra dentro de las potestades de autoorganización que discrecionalmente corresponden al Tribunal, siempre que se haya permitido una valoración conjunta por el mismo, lo que en este caso, por lo razonado se ha efectuado.
QUINTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la estimación de los motivos que fundamentan los recursos de los apelantes; sin que tenga utilidad acoger el pedimento de nulidad de actuaciones planteado por algunos de ellos pues sus alegatos sustantivos van a prosperar y de esta manera obtienen una respuesta de fondo favorable a sus intereses, la cual podría quedar dilatada en el tiempo en el caso de acordar aquella nulidad y retrotraer las actuaciones procesales en el procedimiento abreviado 31/2007.
A los efectos previstos en los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, no concurre mala fe o temeridad en la conducta procesal de las partes del actual recurso.
Vistos los artículos citados, la sentencia 393/2009 (Rollo de Apelación 154/2008 ) y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando los recursos de apelación ejercitados por quienes quedan mencionados en el encabezamiento de la presente resolución y sustanciados en el Rollo 617/2008, contra la sentencia de 9 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento abreviado 31/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Valladolid, debemos revocar y revocamos esa resolución. En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rosario contra las Ordenes de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de 27 de octubre y 22 de diciembre de 2006, así como contra los actos que la primera de ellas confirma.
No se hace condena especial sobre las costas generadas por los actuales recursos.
Con testimonio de esta sentencia y atento oficio serán devueltas las actuaciones originales a su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
