Última revisión
02/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1399/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 488/2009 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1399/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100869
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01399/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 488/09
SENTENCIA Nº 1399
Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid, a 2 de Julio de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación número 488/2009 interpuesto por Iglesia Evangélica Gloria de Dios, representado por la Procuradora D. Alicia García Rodríguez , contra la Sentencia nº 268/08 de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 72/07.
Siendo parte apelada al Ayuntamiento de Madrid, representado por el letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Iglesia Evangélica Gloria de Dios contra la resolución de 4 de mayo de 2007 de la Gerente de la Junta Municipal de Distrito de Salamanca desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 17 de noviembre de 2006 por la que se ordenaba el cese de la actividad realizada en el local de la calle Maqueda nº 30 y se requirió al titular de la actividad para que en el plazo de dos meses solicitase licencia .
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de Julio de 2009 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Ángel García Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 268/08 de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 72/07 que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de mayo de 2007 de la Gerente de la Junta Municipal de Distrito de Salamanca desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 17 de noviembre de 2006 por la que se ordenaba el cese de la actividad realizada en el local de la calle Maqueda nº 30 y se requirió al titular de la actividad para que en el plazo de dos meses solicitase licencia .
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente * fundamenta la apelación en:
1.1.-.que la sentencia incurre en una contradicción en cuanto que se solicitaba que se declarase la nulidad del expediente disciplinario abierto por carecer de licencia de actividad o funcionamiento, por no ser este tipo de licencia obligatoria, que el juzgado no responde a esta cuestión.
1.2.-.que el derecho fundamental a la libertad religiosa se vulnera porque no existe ningún precepto legal en el que se establezca la obligación para los lugares de culto de obtener licencia de actividad y porque en ningún momento ha quedado acreditado que la actividad de la iglesia haya vulnerado el orden público.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- Entrando a conocer de lo alegado, con relación al punto 1.1.
El juez de instancia ha dejado muy claro en el fundamento segundo de la sentencia recurrida que efectivamente no nos encontramos ante un expediente sancionador: Respecto del acto administrativo objeto de recurso, ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir, no se trata de un procedimiento sancionador sino de de control de la legalidad urbanística. Es el propio recurrente el que insiste en que se le ha abierto un expediente administrativo sancionador cuando la resolución impugnada no impone sanción alguna ni evidentemente el que entienda que es desproporcionado no lo transforma el procedimiento en sancionador.
Entrando a conocer de lo alegado, con relación al punto 1.2. la cuestión ya ha sido resuelta por esta sección en sentencias anteriores como la dictada el 9 de abril de 2002, con el nº 351/02. recurso 309/2001 , que determina sintéticamente:
"El recurrente impugna la sentencia dictada en instancia alegando la innecesariedad de estar en posesión de licencia alguna para desarrollar la actividad de "lugar de culto religioso. Debe señalarse que para la resolución del presente litigio dicha circunstancia carece de trascendencia, pues en el mismo no se ventila ni el cese de actividad ni la clausura de este lugar por carecerse de licencia, sino precisamente la denegación de la misma por no subsanarse determinados defectos puestos de manifiesto por la corporación municipal.
En todo caso este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión en sentencias como la de 18 de mayo de 1998 (recurso núm. 203/1995 ) en la que señalábamos que "efectivamente no es posible aplicar al supuesto de hecho en cuestión la legislación en materia de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas, tampoco la legislación en materia de espectáculos públicos, aún cuando el local donde se celebra la actividad religiosa pudiera gozar de las características de un local de reunión, y tampoco es posible entender aplicable el artículo 22 del reglamento de servicios de las corporaciones locales, al regular la necesidad de licencias para el ejercicio de actividades mercantiles e industriales, así lo ponen de manifiesto las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1988 cuando señala que la libertad religiosa y de culto, garantizada a los individuos y comunidades por el artículo 16 de la Constitución, sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público, se ve afectada en su ejercicio si se someten a una previa licencia municipal las manifestaciones del culto religioso en una dependencia de una vivienda particular, por estimar tales manifestaciones o actividades incursas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, o considerar que las mismas deben sujetarse a la licencia de apertura a la que se someten los establecimientos industriales o mercantiles, con ello se coartaría el derecho a la libertad religiosa, garantizada por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental , con plena inmunidad de coacción por parte del Estado y grupos sociales, -derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera del "agere licere"; según dice el intérprete supremo de la constitución en su Sentencia de 23 de abril de 1982 ; libertad religiosa que se extiende en el precitado precepto constitucional a la libertad de culto, en el que se comprende el derecho de exteriorizar y practicar externamente, tanto individual como comunitariamente, las creencias religiosas, abarcando por tanto, la libertad de reunión para manifestar sus creencias los que profesan un mismo credo. Libertad religiosa que se vulnera no sólo cuando se condiciona con la práctica de una determinada religión el ejercicio de los derechos de ciudadanía, sino también cuando se mediatiza la libertad de exteriorizar pensamientos religiosos que no perturben el orden público protegido en la ley. La Ley Orgánica 7/1980 de Libertad religiosa, que en su artículo 2.1 dispone "la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija...b) Practicar los actos de culto... .c) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica ", prescribiendo en su núm. 2 que "Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos "; establece en su artículo 4 que "los derechos reconocidos en esta ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica "; con ello queda contestada la alegación aducida por la representación de la parte apelante de inadecuación del procedimiento seguido por la Entidad recurrente en instancia, para impetrar la tutela de los derechos de libertad religiosa y de culto a cuyo ejercicio afectó el decreto que la sentencia apelada anula, por vulnerar el artículo 16 de la Constitución. En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 . La libertad religiosa que consagra el artículo 16.1º de la Constitución, es también libertad de culto, en la que se comprende los derechos a exteriorizar y practicar externamente, tanto individual como comunitariamente las creencias religiosas, abarcando, por tanto, la libertad de reunirse públicamente para manifestar las creencias de quienes profesan un mismo credo (artículo 2.1 d) Ley Orgánica 7/1980). Y la libertad religiosa se vulnera no sólo cuando se condiciona con la práctica de una determinada religión el ejercicio de los derechos de ciudadanía, sino también cuando se mediatiza la libertad de reunirse para desarrollar actividades de culto, siempre que las mismas no incidan en los supuestos que -como único límite de los derechos dimanantes de dichas libertades- se especifican en el artículo 3.1 Ley Orgánica 7/1980 , al perturbar el orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática. La autonomía municipal atribuye a los Ayuntamientos potestades de intervención en la actividad de los ciudadanos (artículo 84.1 Ley de Bases de Régimen Local y 1 y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que pueden llegar al sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. Pero dicha actividad de intervención debe -máxime al tratarse del ejercicio de un derecho como el que aquí se examina ajustarse cuidadosamente a los principios de igualdad (artículo 14 de la Constitución), proporcionalidad y "favor libertatis" que explícita el artículo 84.2° Ley de Bases de Régimen Local . Ahora bien si la actividad de la Iglesia producía perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad ciudadanas que, atendido el artículo 3.1º LO 7/1980 , justificase una intervención municipal Ahora bien si resulta posible por parte del Ayuntamiento comprobar a través de una licencia la compatibilidad del uso pretendido "el de lugar de culto religioso" con base en la legislación urbanística, que acredite la compatibilidad del dicho uso de la edificación con el previsto en el Plan General de Ordenación Urbana para la Zona o Sector donde se encuentra enclavado, no puede pretenderse por la entidad recurrente que por el mero hecho de tratarse de una entidad religiosa ostente el privilegio de no estar sometida al Ordenamiento Jurídico, ello sería contrario al artículo 9 de la Constitución que establece la sumisión de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, y la legislación urbanística obliga por igual a las personas físicas y a las jurídicas y dentro de esta tanto si se trata de corporaciones de derecho público como de asociaciones de interés particular o interés público y también a las confesiones Religiosas, privar a los Municipios del Control de la actividad urbanística sería tanto como permitir a la confesión religiosa a realizar cualquier acto de uso del suelo sin licencia alguna, ello permitiría por ejemplo la construcción en suelo rústico de especial protección o la demolición de edificios singularmente protegidos o catalogados, incluso los que forman parte del patrimonio monumental y artístico. La licencia que se le exige por la autoridad municipal es la de instalación, exclusivamente para comprobar si la actividad a realizar es compatible con el uso del suelo establecido en el Plan de Ordenación. Por lo tanto para la instalación de un lugar de culto es preciso que en la zona se permita dicho uso. Ha de concluirse por lo tanto que la Confesión Religiosa precisa la concesión de esta licencia de contenido urbanístico, cuya concesión es de carácter reglado, y que ha de concederse si existe compatibilidad de uso, esta es la licencia que se le exige y respecto de esta la jurisprudencia entiende su solicitud es obligatoria, prueba de ello es la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1989 que señala que bastará indicar que en nuestro ordenamiento jurídico están sujetas a licencia municipal la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos -artículos 178,1 del Texto Refundido de la ley del Suelo y 1, 10 y 13 del reglamento de Disciplina Urbanística que siendo la finalidad de tal intervención municipal, la de comprobar si el uso proyectado se ajusta al destino urbanístico previsto en el planeamiento así como también si el edificio reúne las condiciones de seguridad y salubridad necesarias - artículo 2, 2 d) del reglamento de Servicios . Siendo clara la necesidad de un control municipal sobre los extremos mencionados, especialmente si se tiene en cuenta que el nuevo destino de culto religioso va a implicar una concentración de personas de cierta entidad. Con todo el respeto que merecen las distintas manifestaciones de la vida religiosa, la Administración no puede renunciar a su deber de velar por los importantes aspectos del interés público de que se ha hecho mención: el respeto a los distintos cultos religiosos ha de ser armonizado -artículo 16,1 de la Constitución, in fine- con el servicio a otros fines de interés general -artículo 103.1 de la Constitución - que la Administración no puede olvidar. Señalando entre otros problemas dicha resolución la normativa de protección de incendios, aún mas cuando en el local se puede producir una alta concentración de personas".
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en el fundamento primero de esta resolución, confirmándola íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
