Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1399/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1256/2009 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 1399/2013

Núm. Cendoj: 28079330092013101523


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2009/0137618

Procedimiento Ordinario 1256/2009

Demandante:D./Dña. Pablo Jesús

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 1399

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 1256/2009, promovido por la Procuradora Dña. María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y en representación de D. Pablo Jesús , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por la que se estima parcialmente la reclamación económica- administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional emitida por la Oficina Liquidadora de Colmenar Viejo en fecha 4 de marzo de 2004 practicada por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 9.271, 09 euros, y se acuerda la nulidad de la comprobación de valores así como la nulidad de la liquidación impugnada y ordena practicar una nueva comprobación de valores que revista la motivación necesaria. Han sido parte en autos el Abogado del Estado así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO.El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 26 de septiembre de 2013.

QUINTO.En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por la que se estima parcialmente la reclamación económica-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación emitida por la Oficina Liquidadora de Colmenar Viejo en fecha 4 de marzo de 2004 practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 9.271,09 euros, en la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas, y, en consecuencia, se acuerda la nulidad de la comprobación de valores así como la nulidad de la liquidación impugnada y ordena que se practique una nueva comprobación de valores que revista la motivación necesaria.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a)Con fecha 23 de diciembre de 1998 se eleva a publico el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 13 de junio de 1997 por el que la mercantil 'BNP-ESPAÑA, S.A. 'vendía a favor de D. Pablo Jesús la vivienda unifamiliar ubicada en la parcela de terreno nº NUM001 en el termino de Manzanares el Real, al sitio del DIRECCION000 , procedente del llamado DIRECCION001 y que forma parte integrante de la URBANIZACIÓN000 .

b)En fecha 28 de enero de 2003 se presenta autoliquidación por la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas no efectuándose ningun ingreso al entender que habia prescripción.

c)En fecha 28 de abril de 2003 se dicta por la Oficina Liquidadora de Colmenar Viejo propuesta de valoración y de liquidación provisional por la que se da al interesado trámite de audiencia. Tras lo cual en fecha 4 de marzo de 2004 se dicta liquidación provisional frente a la cual se interpuso reclamación económica administrativa que se estimó parcialmente por el TEAR en la resolución que constituye el objeto del presente proceso jurisdiccional. El TEAR acuerda la nulidad de la comprobación de valores así como la nulidad de la liquidación impugnada y ordena que se practique una nueva comprobación de valores que revista la motivación necesaria pero niega que haya prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación.

d)La resolución del TEAR se publica por edictos en fecha 26 de febrero de 2009.

e)El recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 24 de septiembre de 2009.

TERCERO.-En la demanda presentada se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Básicamente centra su defensa en dos motivos. En primer lugar, niega que sea extemporánea la interposición del presente recurso contencioso administrativo pues afirma que no es válida la notificación a través de edictos de la resolución dictada por el TEAR. Afirma que aunque no fue posible la notificación personal en el domicilio que había designado a efectos de notificaciones, no obstante el TEAR debió ser más diligente y debió intentar, antes de acudir a edictos, la notificación personal en el domicilio personal del interesado que así constaba en el expediente de gestión- como era en la escritura pública de compraventa y en la autoliquidación presentada-.

Y en segundo lugar insiste en que ha prescrito la acción de la Administración para liquidar. Y ello porque el computo inicial del plazo de prescripción debe iniciarse en este caso en la fecha del contrato privado, el dia 13 de junio de 1997. Fecha que debe darse como cierta como así lo demuestran los sucesivos pagos efectuados por el comprador al vendedor a través de cheques bancarios así como por el alquiler de la citada vivienda a un 3º. Arrendamiento que determino que el ahora recurrente, como propietario de la vivienda arrendada, presentara demanda de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo en los autos nº 19/99.

De manera subsidiaria se alega en la demanda la falta de motivación de la valoración complementaria efectuada por la Comunidad de Madrid.

Por el contrario, el Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid alegan la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo dado que es válida la notificación edictal y, además, niegan que exista prescripción de la acción de la Administración.

CUARTO.-Visto el planteamiento del presente recurso contencioso administrativo corresponde analizar de forma previa la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que realizan tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid pues su estimación haría innecesario el examen de las alegaciones que formula el actor en su escrito de demanda. En este sentido afirman que el presente recurso se ha interpuesto superándose el plazo de dos meses a contar desde la fecha de notificación de la resolución impugnada que se le notificó adecuadamente por el sistema de edictos - publicándose en el BOCM de fecha 26 de febrero de 2009- al no ser posible la notificación personal en el domicilio designado por el interesado.

La única discrepancia entre las partes consiste en determinar si es o no correcta la notificación de la resolución dictada por el TEAR mediante su publicación en el BOCM.

Del expediente administrativo se desprende que el recurrente en el escrito por el que interponía reclamación económica administrativa designaba como domicilio a efectos de notificaciones la AVENIDA000 nº NUM002 , en Madrid. Domicilio que reitera en el escrito de alegaciones presentado ante el TEAR. En dicho domicilio se intentó en fecha 2 de enero de 2009 la notificación de la resolución dictada por el TEAR mediante acuse de recibo emitido por la Oficina de Correos en el que se indica 'desconocido' y se añade 'no figura en los buzones', efectuándose a continuación la notificación por edictos que se publicaron en el BOCM de fecha 26 de febrero de 2009.

Es aplicable al caso la afirmación contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28 de junio de 2010 en la que se dice que: ' Pues bien, esta Sala ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley 30/92 no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general ( sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)). Es más, tratándose de la notificación por edictos de la resoluciones económico-administrativas, esta Sala ya ha acudido en otros casos, de forma subsidiaria, a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 ( sentencias de 11 de noviembre de 2009 (casación 4370/03 ) y 21 de enero de 2010 (casación 2598/04 ))'.

Confirmado el juego supletorio de las normas sobre notificaciones de la Ley 30/1992 en el ámbito tributario, procede a continuación examinar los parámetros de validez de una comunicación por edictos practicada en la vía económico- administrativa. Y en relación a la práctica de las notificaciones administrativas existe una copiosa jurisprudencia de la que resulta un completo exponente la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 de septiembre de 2011 , que, a continuación reproducimos:

'... con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentran estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms 5423/2008 ; 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss; y de 5 de mayo de 2011 (rc. Cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo ; FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar o aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo).

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi', a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ; FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ; FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento «solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. Núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. Núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núm. 2770/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003,) FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinaria sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4, especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero ; FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

Cuarto.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundadamente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.'

QUINTO.-En el caso concreto que ahora se examina se ha cumplido formalmente el procedimiento legal de notificación ya que, tras un intento de notificación personal por correo con resultado de 'desconocido', se ha acudido a la notificación edictal.

Ahora bien, en el caso concreto examinado, a juicio de la Sección, se mantiene que la Administración no fue excesivamente diligente en extremar las medidas necesarias a efectos de lograr la notificación personal del interesado antes de acudir al sistema edictal pues con una actuación por parte del TEAR que no era excesivamente complicada pudo intentar la notificación personal en el domicilio personal del interesado que figuraba, entre otros documentos, en la escritura pública de compraventa y en la autoliquidación de la que se derivaba la liquidación que revisaba. Ello conduce a entender que la notificación edictal se practicó indebidamente por esa falta de diligencia exigible al TEAR en realizar la notificación.

Criterio este que mantiene el Tribunal Supremo en un supuesto idéntico al examinado cuando en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 afirma:

'Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones que se 'intenten' en el domicilio señalado sino a las que se 'verifiquen' o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada ( sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5º)). De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado ( sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98 , FJ 4º)).

El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. En efecto, ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º ; 20/2000, FJ 2 º , y 53/2003 , FJ 3º)'.

Así pues, debe entenderse que la notificación de la resolución del TEAR tuvo lugar en la fecha en la que el interesado se ha dado por enterado de la misma que, a salvo de otra fecha, debemos entender que ha sido en la fecha referida por el actor -29 de julio de 2009- por lo que habiéndose interpuso en fecha 24 de septiembre de 2009 el presente recurso contencioso administrativo (art. 58.3 LRJyPAC), no podemos, por ello, calificar de extemporánea la interposición del referido recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-Habiéndose rechazado la causa de inadmisibilidad planteada por las partes demandadas corresponde analizar la alegación de prescripción de la acción de la Administración para girar liquidación por el impuesto sobre trasmisiones patrimoniales onerosas en relación con bienes adquiridos en virtud de un contrato privado de fecha 13 de junio de 1997 que se eleva a escritura pública en fecha 23 de diciembre de 1998, escritura pública que se presenta ante la Dirección General de los Tributos de la Comunidad de Madrid el 28 de enero de 2003 ( presentada en el plazo de cuatro años a contar desde la finalización del plazo de los 30 días hábiles que se tiene para presentar la autoliquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales desde la fecha de la escritura pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo ).

La Comunidad de Madrid y el Abogado del Estado entienden que no hay prescripción porque el plazo de los cuatro años se inicia con la fecha de presentación de la escritura pública ante la Administración. Por el contrario la parte actora entiende que si hay prescripción porque el computo del plazo de prescripción se inicia en la fecha del contrato privado de compraventa al darse los requisitos del artículo 1227 del Código Civil para que produzca efectos frente a terceros- en este caso, la Administración Tributaria- toda vez que ha quedado acreditada su verdadera adquisición en la fecha del contrato privado como lo demuestran los cheques bancarios abonados al vendedor por la citada compra, así como por las rentas recibidas por el arrendamiento del indicado bien y porque se había presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo la demanda de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago.

El artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados - en la redacción vigente en la fecha de los hechos-, dispone que: ' A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 1227 CC , en cuyo caso se computarán la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el art. 51'.

Por su parte, el art. 1227 del Código Civil preceptúa que 'la fecha de un documento privado no se contará respecto a terceros sino desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que la firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su cargo'.

Pretende este último precepto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 10 de octubre de 2000 , dar carta de naturaleza a la fecha del contrato privado a partir de un momento que goce de verosimilitud por mor de la intervención de un organismo público, cualquiera que este sea, que dé fe con su presencia de que tal documento ha sido firmado o suscrito con anterioridad al hecho que determina la fuerza 'erga omnes' de su realidad y de la fecha inicial de su perfección y extensión.

La cuestión relativa a la interpretación de tales preceptos ha sido abordada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 , con cita de la doctrina sentada en sentencia de 5 de diciembre de 1998 , y sostiene que pueden establecer los siguientes supuestos:

'a) Regla general: Documentos privados con indicación de su fecha: sea cual sea ésta, se considera como tal, a efectos de tributación, la del día de su presentación ante la oficina liquidadora.

b) Primera excepción: Documentos privados en los que se ha producido, antes de la presentación en la oficina tributaria, su incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio: prevalece, a efectos de prescripción, la fecha de la incorporación, registro, muerte o entrega.

c) Segunda excepción: Documentos privados (contenidos en la primera excepción) respecto a los que se demuestra, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, que fueron otorgados o suscritos con anterioridad a la fecha resultante de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega: prevalece la fecha real del otorgamiento o suscripción, en contra de la que hemos denominado primera excepción, prevalencia que únicamente no se tendrá en cuenta en lo relativo a la prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación (que se seguirá rigiendo conforme a la primera excepción)'.

En este caso, las Administraciones demandadas entienden que el contrato privado examinado no puede incluirse en la primera excepción a que aluden las sentencias del Tribunal Supremo cuando interpretan el artículo 1227 del C. Civil en relación con el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993. Esta Sala comparte su criterio toda vez que se está ante un documento privado que, a efectos del inicio del computo del plazo de prescripción, se tendrá en cuenta la fecha de su presentación en la oficina liquidadora que tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2003 por lo que no existe prescripción cuando en fecha 7 de octubre de 2003 se notifica al adquirente de los bienes la liquidación girada por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. No se acepta, como así mantiene el actor, la aplicación del artículo 1227 del Código Civil al no concurrir los requisitos establecidos en dicho precepto para poder en su caso iniciar el computo del plazo de prescripción desde la fecha en que los documentos privados se han incorporado o inscrito en un registro público, desde la fecha del fallecimiento de cualquiera de los que lo firmaron o desde la fecha de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

No se acepta la aplicación del artículo 1227 del Código Civil en el aspecto relativo a que se inicie el cómputo del plazo de prescripción desde la fecha en que los documentos privados se han entregado a un funcionario público por razón de su oficio. No es cierto, o al menos no consta y no se ha acreditado, que el citado contrato privado hubiera sido entregado a un funcionario público competente por razón de su oficio en una fecha anterior a la de su presentación ante la Administración Tributaria. En el supuesto analizado no tiene valor a los efectos examinados ni los pagos que efectúa el comprador al vendedor ni las rentas que por el arrendamiento del bien se abonan al comprador pues no son supuestos recogidos en el artículo 1227 del Código Civil . Si podría encajar en dicho precepto si se hubiera acreditado que el referido contrato privado tuvo entrada con la demanda de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, circunstancia esta que no se ha acreditado cuando, por otra parte, era bastante difícil que se hubiera presentado el citado contrato privado de compraventa con la demanda de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago toda vez que no necesitaba el arrendador acreditar la propiedad sobre el bien arrendado sino solo la falta de pago de las rentas por parte del arrendatario. Lo único que demuestran los pagos del precio de la compra, las renta recibidas por el arrendamiento del bien así como la citada demanda civil era que el actor tenia la propiedad sobre dicho inmueble pero para que pueda hacer efectos frente a terceros la fecha de su adquisición a través de un contrato privado debe concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 1227 del C. Civil entre los cuales no se encuentra ninguna de las situaciones referidas por el actor pues para que pueda surgir la acción de la Administración Tributaria para girar la liquidación por el impuesto sobre trasmisiones patrimoniales derivada de la citada adquisición se exige, con arreglo a dicho precepto del Código Civil, que el contrato privado de compraventa haya sido presentado como tal, entre otros supuestos, a un funcionario público por razón de su cargo para que a la vista de su contenido, y no de meras suposiciones deducidas de pagos o de demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, pueda quedar acreditada la existencia de la transmisión del dominio inter vivos y producir así efectos frente a terceros y, además, la entrega del documento privado permite iniciar desde la fecha de entrega a un funcionario público el inicio del plazo de prescripción para que la Administración pueda girar la liquidación por trasmisiones patrimoniales onerosas al haberse acreditado el hecho imponible del referido impuesto. El citado artículo 1227 del Código Civil , a los efectos analizados, permite tener en cuenta la fecha de presentación del documento privado ante un funcionario público competente por razón de su oficio porque su entrega permite a los terceros conocer su contenido y en este caso permitiría a la Administración Tributaria conocer que se ha producido el hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y a partir de ese momento en que se conoce la existencia del citado hecho imponible se inicia el plazo de prescripción para que la Administración pueda girar la correspondiente liquidación. Difícilmente puede el referido contrato privado producir efectos frente a terceros y más concretamente que permita a la Administración deducir que concurre el referido hecho imponible de los meros datos de pagos efectuados entre particulares que son desconocidos para la Administración ni siquiera a través de una demanda de resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago a la que no se ha aportado el referido contrato privado de compraventa. Esas razones han impedido a la Administración conocer cuál había sido el negocio jurídico que había permitido en su caso que dicho inmueble formase parte del patrimonio del actor a los efectos de poder ejercer su acción tributaria.

En virtud de lo expuesto se desestima el recurso contencioso administrativo y se confirma la resolución impugnada dictada por el TEAR que, como ya acordaba la nulidad de la liquidación por falta de motivación en la comprobación de valores y ordenaba retrotraer las actuaciones a ese momento, imposibilita a esta Sección analizar esta cuestión en este proceso jurisdiccional.

SEPTIMO.-Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no se imponen a ninguna de las partes.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dña. María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y en representación de D. Pablo Jesús , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por la que se estima parcialmente la reclamación económica-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional emitida por la Oficina Liquidadora de Colmenar Viejo en fecha 4 de marzo de 2004 practicada por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 9.271, 09 euros, y se acuerda la nulidad de la comprobación de valores así como la nulidad de la liquidación impugnada y ordena que se practique una nueva comprobación de valores que revista la motivación necesaria y, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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