Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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14/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 14/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1388/2001 de 14 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 14/2005

Núm. Cendoj: 28079330052005100041

Resumen:
Declara el TSJ la conformidad a derecho de la resolución que desestimó la reclamación deducida por el recurrente contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado su solicitud de devolución del IVA soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Con respecto a la presentación de la petición de devolución, el art. 38.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, determina los registros y oficinas en que pueden ser presentados los escritos y solicitudes que los ciudadanos dirijan a las Administraciones, señalando como lugares de presentación, en lo que aquí interesa, el registro del órgano administrativo al que se dirija, las oficinas de Correos en la forma que reglamentariamente se establezca y las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. Pese a que la parte actora aduce que la solicitud se envió desde Italia a través de una empresa de correo privado, esa fecha no puede ser tenida en cuenta ya que la reseñada norma sólo se refiere a las oficinas de Correos españolas por ser las que forman parte de la Administración Pública española y, por tanto, las únicas sobre las cuales el poder ejecutivo español puede ejercer la potestad reglamentaria aludida en el propio precepto legal, siendo el cumplimiento de esas subsiguientes normas reglamentarias las que permiten atribuir eficacia jurídica a la presentación de un escrito en tales oficinas por las garantías que ofrecen.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00014/2005

Recurso núm. 1388/2001PRIVATE _

PROCURADOR D. MIGUEL A. HEREDERO SUERO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

_________________________________

En la villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1388/2001, interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de Federico , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2001, que desestimó la reclamación nº 28/17678/99 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución del IVA soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, período 1996; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, reconociendo el derecho del actor a la devolución de las cuotas de IVA soportadas durante el año 1996, condenando a la Administración al pago de 5.017'10 euros (834.776 pts.) más los intereses legales desde el día 10 de junio de 1998, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2001, que desestimó la reclamación deducida por el recurrente contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ejercicio 1996, por importe de 834.776 pesetas.

La Administración denegó dicha solicitud por ser extemporánea, alegando que había sido presentada el día 1 de julio de 1997, una vez transcurrido el plazo establecido en el art. 31 del Reglamento del impuesto, argumento que rechaza la parte actora afirmando que la solicitud se envió desde Italia el día 24 de junio de 1997 a través de una empresa de correo privado, que presentó la solicitud el día 26 del mismo mes, aunque la Administración se negó a aceptarla hasta el día 1 de julio, por lo que estima que aquélla es la fecha que debe tenerse en cuenta, lo que determina que la petición fue presentada en plazo y debe ser estimada.

SEGUNDO.- El art. 119.1 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en dicho artículo, añadiendo el apartado 11 del mismo precepto que "reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo". Y en desarrollo de dicha norma el art. 31.1.3 del Reglamento del IVA dispone que el plazo para la presentación de dichas solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas.

En consecuencia, el plazo de seis meses para solicitar la devolución que nos ocupa finalizaba el día 30 de junio de 1997, de modo que ya había concluido el día 1 de julio de ese año, fecha en que tuvo entrada la petición en la Agencia Tributaria, si bien la parte actora estima que la decisión administrativa vulnera el artículo 49 de la Ley 30/1992, precepto que contempla la ampliación de los plazos cuando intervengan interesados residentes fuera de España, así como el artículo 38.4 del mismo texto legal por haber sido presentada la solicitud directamente y dentro de plazo en el registro de la Agencia Tributaria.

TERCERO.- Los argumentos de la parte actora no pueden ser acogidos, ya que, en cuanto a la invocada aplicación del artículo 49 de la Ley 30/1992, hay que recordar que la Disposición Adicional Quinta de dicho texto legal, en su redacción anterior a la Ley 4/99, establece que los procedimientos administrativos

en materia tributaria y, en particular, los de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica, por lo que son aplicables al presente caso las normas especiales que regulan los procedimientos de gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, normas que, como se ha visto, establecen un plazo concreto para la presentación de la solicitud que nos ocupa, no contemplando la posibilidad de su ampliación, plazo que finalizó el día 30 de junio de 1997.

Con respecto a la presentación de la petición de devolución, el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, determina los registros y oficinas en que pueden ser presentados los escritos y solicitudes que los ciudadanos dirijan a las Administraciones, señalando como lugares de presentación, en lo que aquí interesa, el registro del órgano administrativo al que se dirija, las oficinas de Correos en la forma que reglamentariamente se establezca y las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

Pues bien, pese a que la parte actora aduce que la solicitud se envió desde Italia el día 24 de junio de 1997 a través de una empresa de correo privado, esa fecha no puede ser tenida en cuenta ya que la reseñada norma sólo se refiere a las oficinas de Correos españolas por ser las que forman parte de la Administración Pública española y, por tanto, las únicas sobre las cuales el poder ejecutivo español puede ejercer la potestad reglamentaria aludida en el propio precepto legal, siendo el cumplimiento de esas subsiguientes normas reglamentarias las que permiten atribuir eficacia jurídica a la presentación de un escrito en tales oficinas por las garantías que ofrecen. Además, el mismo art. 38.4 de la Ley 30/1992 establece también como lugares de presentación de escritos "las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero", lo que significa que esas representaciones y oficinas son los lugares donde deben presentarse los escritos dirigidos a las Administraciones Públicas españolas desde el extranjero para que la fecha de remisión sea tenida en cuenta a la hora de computar los plazos legales.

La tesis que se acaba de exponer no vulnera el principio de neutralidad del impuesto, toda vez que el derecho a la devolución de las cuotas está condicionado al cumplimiento de los requisitos que exige el ordenamiento jurídico, entre ellos la presentación en plazo de la solicitud, debiendo señalarse que la fijación de los lugares de presentación de escritos no es arbitraria, sino consecuencia de las garantías que ofrece la oficina o registro en que esos documentos se presentan, lo que implica el cumplimiento de una serie de requisitos formales exigidos por la Administración Pública.

Tampoco puede admitirse como fecha de presentación el día 26 de junio de 1997 al no obrar en las actuaciones prueba alguna que acredite que en tal fecha se intentase la entrega de la solicitud de devolución en el registro de la Agencia Tributaria, de modo que procede confirmar la resolución recurrida al haber tenido entrada la aludida solicitud el día 1 de julio de 1997 (v. folio tres del expediente de gestión), una vez transcurrido el mencionado plazo de seis meses.

Por último, no es de aplicación al caso el criterio que mantienen las resoluciones administrativas acompañadas a la demanda por no existir identidad entre el presente supuesto y los contemplados en dichos acuerdos, que tienen su fundamento en el intento de presentación de las solicitudes de devolución antes de la finalización del plazo, hecho que aquí no concurre.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Federico contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2001, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución del IVA soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, período 1996, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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