Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Administrativo Nº 14/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 501/2001 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 14/2006

Núm. Cendoj: 09059330022006100013

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución del TEAR de Castilla y León que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta contra diversas notificaciones individuales de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana. Son construcciones de naturaleza rústica aquellas que están en suelo rústico y son indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. De la prueba pericial practicada se desprende el carácter rústico de los inmuebles y por tanto la calificación tributaria de bienes inmuebles de naturaleza rústica a efectos impositivos. No se acoge la misma calificación para la vivienda unifamiliar y para la casa del guarda.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a trece de enero de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 501/01 interpuesto por Don Blas

representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado Don Juan Gorbayo Blanch contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto ante la Gerencia Territorial de Segovia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria el 8 de Noviembre de 2000 contra las notificaciones individuales de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana, ampliándose posteriormente el recurso a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de abril de 2002, que desestima la reclamación económico administrativa número 40/583/2001 interpuesta por el recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia desestimatoria del recurso de reposición formulado contra diversas notificaciones individuales de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia el 10 de Julio de 2001, habiéndose dictado Auto de inhibición a favor de esta Sala el 21 de septiembre de 2001 .

Recibidos los autos en este Tribunal, y con carácter previo a proveer sobre la admisión a trámite del recurso, se requirió al Procurador Sr. Aparicio Álvarez para que en el plazo de 10 días acreditase su representación en forma, los que se efectuó con fecha 7 de marzo de 2002.

Por Diligencia de Ordenación de 10 de Abril de 2002, se acordó tener por personado y parte al citado Procurador en nombre y representación del recurrente, y habiéndose presentado escrito desistiendo del recurso, se acordó la ratificación los recurrentes sobre tal extremo.

Mediante escrito de 30 de octubre de 2003 por la representación procesal del recurrente se presentó un escrito interesando la continuación del recurso y su ampliación a la resolución del T.E.A.R. de 21 de mayo de 2002 , dictándose providencia con fecha 5 noviembre de 2003 teniendo por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional citada.

Una vez admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de enero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada derecho la resolución y reclamación económico administrativa recurrida, número 40/583/01, y consecuentemente, se proceda a su revocación declarando expresamente que las fincas a las que corresponde la misma son de naturaleza rústica procediendo a su obligada modificación catastral.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de abril de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de enero de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto ante la Gerencia Territorial de Segovia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria el 8 de Noviembre de 2000 contra diversas notificaciones individuales de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana, ampliándose posteriormente el recurso a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de abril de 2002, que desestima la reclamación económico administrativa número 40/583/2001 interpuesta por el recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las notificaciones individuales de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Argumenta el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que los bienes cuyo valor catastral se impugna han de tener la calificación de bienes inmuebles de naturaleza rústica y no urbana, por cuanto son bienes afectos e imprescindibles para el desarrollo de la explotación agropecuaria desarrollada en las fincas, por tratarse de graneros, pajares, talleres, garajes de maquinaria y aperos de labranza, así como la vivienda de los pastores y encargados de las fincas, todos ellos necesarios para la explotación.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por interponerse contra una resolución confirmatoria de un acto consentido que no fue recurrido previamente en tiempo y forma, interesándose en cuanto al fondo la desestimación del recurso por ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho.

SEGUNDO- Para la adecuada comprensión del litigio y la correcta resolución de la causa de inadmisibilidad invocada por el Sr. Abogado del Estado, hemos de referiremos brevemente a las actuaciones habidas en vía administrativa.

Para ello hemos de partir que con fecha 8 de noviembre de 2000 el recurrente presentó un escrito ante la Gerencia Territorial de Segovia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, interponiendo recurso reposición contra la notificación de los valores catastrales de determinados bienes inmuebles de su propiedad, cuestionando su naturaleza jurídico tributaria por entender que la misma ha de tener la calificación de rústica y no de urbana, solicitando la elaboración de nuevas Ponencias Catastrales de Valores.

No resuelto en plazo tal recurso, con fecha 10 de julio de 2001 formuló recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de aquel recurso de reposición ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, quien mediante Auto de 25 de septiembre de 2001 se inhibió a favor de esta Sala.

Días más tarde, concretamente el 20 de julio de 2001 se desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto en noviembre de 2000, formulándose contra esa resolución reclamación económico administrativa el 25 de octubre de 2001.

Una vez recibidos los autos del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, con fecha 12 de noviembre de 2001 se presentó ante este Tribunal un escrito por el recurrente solicitando se tuviese por apartado y desistido del recurso al haberse dictado resolución expresa por parte de la Gerencia Territorial de Segovia, habiendo sido preciso acudir al Tribunal Económico Administrativo Regional con carácter previo a la vía contencioso administrativa.

Mediante providencia de 28 de febrero de 2002 y con carácter previo a proveer sobre la admisión a trámite del recurso, se requirió al Procurador Sr. Aparicio Álvarez para que en el plazo de 10 días acreditase su representación en forma, lo que se efectuó con fecha 7 de marzo de 2002, acordándose en Diligencia de Ordenación de 10 de Abril de 2002 tener por personado y parte al citado Procurador en nombre y representación del recurrente, y habiéndose presentado escrito desistiendo del recurso, se acordó la ratificación del recurrente sobre tal extremo, no pudiendo llevarse a cabo la misma al ser devuelto el exhorto sin cumplimentar.

Mediante escrito de 30 de octubre de 2003 por la representación procesal del recurrente se presentó un escrito en el que además de no ratificar el desistimiento, se interesaba la continuación del recurso y su ampliación a la resolución dictada por el T.E.A.R. el 21 de mayo de 2002, acordándose en providencia de 5 noviembre de 2003 tener por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional anteriormente citada, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.- Opone la representación procesal de la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por interponerse contra una resolución confirmatoria de un acto consentido, por no haber sido recurrido previamente en tiempo y forma, argumentando que dado que el recurso de reposición interpuesto el 8 de noviembre de 2000 no fue resuelto en el plazo de 30 días establecido al efecto, una vez transcurrido ese plazo podía interponer reclamación económico administrativa, y como quiera que en vez de acudir al T.E.A.R. interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, sin haber agotado previamente la vía administrativa, e interponiendo tal recurso ante un órgano incompetente, hay que concluir que el acto presunto de desestimación fue consentido, y quedó convalidado al no haberse recurrido contra el mismo en tiempo y forma, sosteniendo que en cualquier caso el citado recurso contencioso administrativo fue interpuesto fuera del plazo establecido al efecto desde la producción de efectos del acto presunto que allí se recurría.

Sin embargo, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar pues en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos previstos en el art. 42.4.2º de la LRJ-PAC los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr, ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2005 ( rec 7390/2002 ) remitiéndose a otra anterior de ese Tribunal dictada el 23 de enero de 2004 en un recurso en interés de Ley, la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto.

Posición la de ese Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, y así en su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la administración se beneficiaba de su propia irregularidad, insistiendo en que "no pude calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 179/2003, de 13 de octubre ). La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente, habiendo manteniendo el Tribunal Supremo esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .

Como señala la STS de 21-6-99 , en los supuestos de relación entre el silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente, ya que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio con la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo a consecuencia de su propia violación de la norma, ni aún menos, admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado (Sentencias de 28 de noviembre de 1989 y de 29 de noviembre de 1988). Consecuentemente, no concurren las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, no debiendo olvidarse que las causas de inadmisibilidad han de ser interpretadas conforme al principio recogido en el art. 24 de la Constitución , y por tanto, en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, una resolución del fondo del litigio, criterio recogido por otro lado en el art. 11.3 de la L.O.P.J .

CUARTO- La cuestión controvertida se centra en determinar si las fincas del recurrente reseñadas individualmente en la resolución del T.E.A.R. han de tener la calificación tributaria de urbanas o rústicas a efectos impositivos.

Como recuerda la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2004 (EDJ 2004/51992) la doctrina jurisprudencial sobre este tema ha venido precisado al respecto y con carácter general, en Sentencia de 20 de abril de 2002 , (E.D.J. 2002/12.339) en su Fundamento Jurídico 2º, se establece:

"Como se ha dicho en las Sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 6614/1997) y se repite en las de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos de casación 6947/94 y 7474/94 ) de dicho precepto -del aquí dado como infringido por la recurrente- se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas."

También ese Tribunal se ha pronunciado en Sentencia de 29 de mayo de 2001 (EDJ 2001/55267) ; en el Fundamento Jurídico 3º se dice:

"La cuestión a resolver en los recursos que examinamos pasa por determinar si el inmueble a que vienen referidas las valoraciones catastrales tienen la naturaleza de rústicos o urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en el caso de autos, ha quedado acreditado que la zona de la Poblachuela esta considerada como no urbanizable), independientemente de que su ubicación se halle en fincas rústicas ya que según el artículo 62.b).1 de la Ley 39/1998 de Haciendas Locales se considerarán construcciones de naturaleza urbana, entre otras, los edificios sea cualquiera el tipo de suelo en el que hayan sido levantados, aunque el art. 63 establece a efectos de ese impuesto los inmuebles que tendrán la consideración de rústicos.

El último precepto dispone que se entenderán construcciones de naturaleza rústica aquellas instalaciones o edificios de carácter agrario en suelo rústico que sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. La procedencia o no de girar las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles depende en consecuencia del destino de los inmuebles valorados, respecto de los cuales nada se intenta acreditar en fase probatoria a fin de podernos cuestionar si esa finalidad entraría dentro de los destinos a los que alude el art. 63.b) LHL , de lo que se tiene que concluir que, independientemente de la denominación de rural o diseminada que se da a las viviendas y que no va referido a calificarlas urbanísticamente sino a señalar su carácter aislado y situación rústica, los citados inmuebles están sujetos al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles porque no están afectos a los destinos del art. 63 EDL 1988/14026 citado .

En este sentido se manifiesta la STS de 15-1-1998 , al señalar que "de dicho precepto (refiriéndose al art. 62,b) de la Ley 39/1998 ) se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configures o de la posibilidad de su traslado. (...) Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/198 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas".

En definitiva, nos encontramos con que conforme al art. 62.b).1 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales se considerarán construcciones de naturaleza urbana, entre otras, los edificios sea cualquiera el tipo de suelo en el que hayan sido levantados, aunque el art. 63 de la misma Ley establece a efectos de ese impuesto los inmuebles que tendrán la consideración de rústicos, disponiendo que se entenderán construcciones de naturaleza rústica aquellas instalaciones o edificios de carácter agrario en suelo rústico que sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, por lo que la procedencia o no de girar las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles depende del destino de los inmuebles valorados, y de la prueba practicada al efecto, pues como se ha dicho el criterio utilizado por la L.H.L. para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas todas las demás construcciones son urbanas.

QUINTO- En el presente caso, la prueba pericial procesal practicada en período probatorio concluye que todas las fincas a que se refiere el informe se deben de considerar como bien inmueble de carácter rústico y no urbano como ha entendido la Administración.

Ahora bien, conviene precisar que algunas de las conclusiones y argumentos empleados por dicho perito en el informe elaborado al respecto, se refieren a aspectos o cuestiones puramente jurídicas, que exceden claramente de sus funciones técnicas, habiendo tomando como base de su informe una normativa que no resulta aplicable al presente caso, atendida la normativa vigente en el momento de dictarse las resoluciones administrativas impugnadas, que es a la que ha de estarse, y no a la referenciada por el citado perito.

Sin embargo, y al margen de tales consideraciones, lo que no podemos obviar es que el perito ha examinado todas y cada una de las fincas que se describen en ese informe, así como las edificaciones existentes en algunas de ellas, por lo que tal prueba es esencial a los efectos de determinar si los inmuebles litigiosos tienen la naturaleza de rústicos o urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se trata de una serie de parcelas agrupadas entre ellas, atravesadas por el río Adaja , perteneciendo todas ellas al término municipal de Montejo de Arévalo, excepto la Nº NUM000 la cual tiene parte de suelo en el término municipal de Donhierro.

Ambos Ayuntamientos no disponen de Normas subsidiarias, ni de planeamiento urbanístico, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoración - aplicable las fechas que aquí nos ocupan - en cuanto dispone que en los municipios que carezcan de planeamiento general, el suelo que no tenga la condición de urbano de conformidad con los criterios establecidos en el art. 8 tendrá la consideración de suelo no urbanizable, a los efectos de esa ley.

Así las cosas, nos encontramos con que varias parcelas, concretamente las número NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, y NUM011 cuya situación, forma y linderos se detallan en el citado informe, carecen todas ellas de cualquier tipo de edificación o construcción, por lo que no teniendo tal suelo la condición de urbano, al no formar parte de ningún núcleo de población, no teniendo acceso por vía abierta al uso público, careciendo de abastecimiento de agua mediante red municipal de distribución disponible a una distancia máxima de 50 metros, y no disponiendo de red municipal de evacuación de aguas residuales, hay que concluir que tales parcelas han de tener la consideración de suelo no urbanizable, y por tanto la calificación tributaria de bienes inmuebles de naturaleza rústica a efectos impositivos.

Por lo que se refieren a las construcciones o edificaciones existentes en las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, es preciso distinguir cada una de ellas, y así tenemos que en la finca NUM000 existe una nave almacén de maquinaria y grano, construida a base de estructura metálica, que no dispone de suelo pavimentado siendo la cubierta de uralita, siendo indudable que se trata de una nave de almacenamiento de maquinaria y productos agrícolas por lo que siendo una instalación de carácter agrario en suelo rústico ha de tener la consideración de bien inmueble de naturaleza rústica, por estar incardinada en el ámbito de aplicación del art. 63.b) de la LHL .

Igual valoración ofrece, a juicio de esta Sala, la caseta situada en la misma finca NUM000, construida en fábrica de ladrillo y destinada a caseta de perforación, por cuanto la misma era necesaria igualmente para la práctica de actividades indispensables para el desarrollo de explotaciones agrarias o ganaderas en los términos anteriormente expuestos.

Trato distinto merecen las otras dos edificaciones existentes en la misma finca, y ello porque la vivienda unifamiliar destinada a la casa del guarda, señalada en el plano con el número 4, y cuya fotografía obra en autos, constituye en realidad de una vivienda en planta baja de una superficie aproximada de 60 m², respecto de la que no se ha probado que esté afecta a ninguno de los destinos del art. 63 citado, por lo que independientemente de la denominación de rural o diseminada que se dé a las viviendas y que no va referido a calificarlas urbanísticamente sino a señalar su carácter aislado y situación rústica, hemos de concluir que dicho inmueble tienen la naturaleza de urbano a efectos impositivos, a falta de oportuna prueba al respecto.

La misma consideración merece la otra edificación existente en la finca NUM000 consistente en una construcción antigua en forma de "L" que constituía un antiguo molino para aprovechamiento eléctrico, pues es obvio que por sus propias características no puede decirse que se trate de una edificación de carácter agrario indispensable para el desarrollo de las explotaciones agrícolas o ganaderas, como exige el precepto citado.

Por lo que se refiere a las cinco construcciones existentes en la finca NUM001, se tratan de almacenes de aperos y herramientas, una nave ganadera, un cobertizo y una nave de ovejas adosada a vivienda de los pastores, tratándose de una construcción sencilla a base de muro se fabrica y cubierta de uralita, por lo que nuevamente hemos de entender que estamos ante instalaciones de carácter agrario en suelo rústico que han de tener la consideración de bien inmueble de naturaleza rústica.

Por último, en la finca NUM002 se ubican dos construcciones, una de pequeña entidad, que se trata de un porche o cobertizo destruido, que como informa el perito procesal no tiene siquiera la consideración de construcción, existiendo asimismo un pajar construido a base cerchas y soportes metálicos con cubiertas de uralita, por lo que indudablemente es de naturaleza rústica, al estar incardinado en el ámbito de aplicación del art. 63.b) de la LHL .

Consecuentemente, procede estimar parcialmente el recurso, y anular los actos administrativos impugnados, declarando que las parcelas reseñadas en el informe pericial con los números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, y NUM011, así como las construcciones existentes en las parcelas Nº NUM001, NUM002 y en la NUM000 consistentes en una nave almacén de maquinaria y grano y una caseta de perforación deben tener la calificación tributaria de bienes inmuebles de naturaleza rústica a efectos impositivos, debiéndose efectuar en el Catastro las modificaciones oportunas, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y manteniendo la calificación otorgada por la Administración para las otras dos construcciones existentes en la finca NUM000 consistente en una vivienda unifamiliar destinada a la casa del guarda y el antiguo molino para aprovechamiento eléctrico que mantendrán su calificación de bienes inmuebles de naturaleza urbana, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

En atención a los puestos la Sala acuerda:

1º.- Desestimar las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de la Administración demandada.

2º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez en nombre representación de Don Blas contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, declarando que las parcelas reseñadas en el informe pericial con los números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, y NUM011, así como las construcciones existentes en las parcelas Nº NUM001, NUM002 y en la NUM000 consistentes en una nave almacén de maquinaria y grano y una caseta de perforación deben tener la calificación tributaria de bienes inmuebles de naturaleza rústica a efectos impositivos, debiéndose efectuar en el Catastro las modificaciones oportunas, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y manteniendo la calificación otorgada por la Administración para las otras dos construcciones existentes en la finca NUM000 consistente en una vivienda unifamiliar destinada a la casa del guarda y el antiguo molino para aprovechamiento eléctrico que mantendrán su calificación de bienes inmuebles de naturaleza urbana, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

No procede hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a trece de enero de dos mil seis, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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