Última revisión
16/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 14/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 506/2008 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 14/2009
Núm. Cendoj: 09059330022009100005
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a dieciséis de enero de dos mil nueve.
En el recurso contencioso administrativo numero 506/08 interpuesto por Don Jose Miguel representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Manuel Monedero de Frutos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de noviembre de 2007, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 10 de agosto de 2007 que desestima el recurso de reposición interpuesto el 23 de julio de 2007, contra la liquidación complementaria Nº NUM001 practicada por la, por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 1.124,93 € ; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de febrero de 2008 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de junio de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... Anule la resolución impugnada del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN con expresa condena en costas a la Administración demandada, con declaración expresa de haber incurrido en temeridad manifiesta. Que se declare contraria a derecho la actuación de la Administración y se ordene el cese de la misma, y como tal se obligue a la Administración Tributaria a estar y pasar por la determinación del valor propugnada en la escritura notarial de la que trae causa esta comprobación de valores, dejando sin efecto el presente y posteriores expedientes de comprobación de valores sobre la misma.."
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de septiembre de 2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la presentación de conclusiones, quedo el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de enero de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de noviembre de 2007 , desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 10 de agosto de 2007 que desestima el recurso de reposición interpuesto el 23 de julio de 2007 contra la liquidación complementaria Nº NUM001 practicada por la, por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 1.124,93 €
Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que se ha incurrido en caducidad del expediente de comprobación. Que se produce una alteración caprichosa de valores sin la necesaria motivación, con falta de competencia del arquitecto técnico para valorar un bien rústico. Sin motivación del método de comprobación, sin notificación del inicio.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO- Resulta del expediente administrativo que con ocasión de la declaración-liquidación modelo 600 presentada por la recurrente con fecha 9 de septiembre de 1999 en la que se participaba a la administración autonómica la adquisición de una finca sita en el término municipal de Cuellar (Segovia) constituida por un pinar de 35 as. y 38 centiáreas( 3.538 m2) junto con dos naves para la explotación porcina documentada por medio de escritura pública No. NUM002 otorgada por el notario sustituto de Cuéllar D. José Alberto Martín Vidal, la administración tributaria giró la comprobación de valores clave NUM003 respecto de las naves trasmitidas y la comprobación clave NUM001 para el terreno rústico, así como posterior liquidación complementaria, que fue objeto de la reclamación económico administrativa 40/48/2003 que concluyo por resolución desestimatoria de 29 de noviembre de 2004, revocada por sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2006 .
En ejecución de esta sentencia tras anularse la liquidación complementaria se procedió a una nueva comprobación de valores mediante sendos informes periciales uno emitido por un Ingeniero Técnico Agrícola que valora la superficie de la finca rústica salvo el suelo ocupado por las naves estableciendo un valor comprobado de 358,95 euros, y el segundo de un Arquitecto Técnico que valora las naves ganaderas, según las fotos dedicadas a la cría de porcino, que establece un valor comprobado de las naves de 102.741 euros.
Notificada propuesta de liquidación con fecha 14 de marzo de 2007 y presentadas alegaciones con fecha 26 de marzo de 2007 y previos sendos informes periciales uno emitido por un Ingeniero Técnico Agrícola que valora la superficie de la toda la finca rústica estableciendo un valor comprobado de 531,60 euros, y el segundo de un Arquitecto Técnico que valora las naves ganaderas, que establece un valor comprobado de las naves de 48.677 euros, con fecha 12 de julio de 2007 se emitió liquidación provisional que determinaba una cuota a ingresar de 1.124,93 euros. Interpuesto recurso de reposición con fecha 23 de julio de 2007 fue desestimado por resolución de 10 de agosto de 2007 que ha sido objeto de la reclamación económico administrativa NUM000 desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de noviembre de 2007 que es objeto del presente recurso jurisdiccional.
En las valoración de julio de 2007 que sirven de base a la liquidación recurrida, en un apartado denominado antecedentes, recogen los datos del documento, procedencia, sección de impuestos indirectos, el expediente que pertenece el origen y la fecha del devengo del impuesto; a continuación identifican los bienes por la provincia; la entidad urbana; la zona; la naturaleza del bien, terreno; y los usos considerados.
A continuación se cita la base legal de la valoración haciendo referencia al art. 57.1.e de la LGT 58/2003.
Seguidamente en la valoración del suelo como rústico se aporta lo que se denomina certificación de datos contenidos en el estudio de mercado de bienes inmuebles rústicos actualizados por los técnicos en relación a la fecha del hecho imponible y suministra para la localidad de Cuellar y el tipo de terreno Pinar Maderable, un valor unitario de 1.502,53 euros. Luego aporta cuadros de índices en función de la clasificación y categoría del terreno según el Catastro sin asignar ni clase ni categoría a la finca atribuye un coeficiente de intensidad de 1 sin que se sepa porque.
Resulta que asi respecto de la valoración rústica se emplea un precio medio que es fruto de una actualización llevada a cabo por el técnico sin que se sepa como y de donde sale. A ello se une la aplicación de un coeficiente de intensidad productiva que igualmente tampoco se sabe de donde sale pues según las propias tablas que aporte el coeficiente de intensidad uno puede ser el resultado de la combinación de distintas clases y categorías de terreno.
En la valoración de las naves que se limita a valorar la construcción se incorpora una Certificación de los datos contenidos en los Estudios de Mercado de bienes inmuebles urbanos y sus actualizaciones, a partir del año 2003, recogiendo los módulos de suelo y de construcción que resultan de dichos estudios de mercado, módulos que multiplicados por el coeficiente "A" (de entidad económica) en el caso del suelo, determinan el Vrs aplicable, y por el coeficiente "D" (del tipo de construcción) en el caso de la construcción que determinan el Vrc.
Asimismo se recogen los coeficientes de uso, del tramo de calle de situación del bien, y los coeficientes generales de construcción: "D" de tipo de construcción; "E" de antigüedad; "F" estado de conservación; "G" de nivel de instalaciones; "H" de calidad; "I" corrector de mercado, acompañando un cuadro de coeficientes de transformación de superficies útiles a construidas según usos.
Por último se incluyen dos coeficientes: "J" y "K" aplicable según circunstancias, distinguiendo los valores correspondientes a dichos coeficientes según concurran arrendamientos antiguos, según se trate de obras nuevas, según se trate de divisiones horizontales o según que influya la superficie de terreno, recogiendo en este caso la fórmula para la determinación del coeficiente "J".
Seguidamente en el apartado dictamen del técnico de la administración primero indica la metodología de la valoración. Así se dice: " La presente valoración se efectúa a partir de los datos del documento presentado y de las consultas y comprobaciones que el técnico considera son suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien, y que han sido las propias de la pericia que comprende: la consulta de datos catastrales, cartográficos, la normativa urbanística que le sea de aplicación y el archivo histórico, por lo que se estima que el bien esta convenientemente individualizado e identificado. Asimismo se utilizan los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado y cuyos datos, en relación con el bien, constan en el punto anterior. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha de devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al ideal saber y entender el técnico de valoración fueren necesarias basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características".
A continuación se recogen las características consideradas así como su valoración, fijando el valor comprobado. Poner de manifiesto que en las características consideradas a la hora de definir la topología de la construcción que determina el coeficiente D ahora se dice que es diáfana sin cerramiento ni distribución interior lo que determina un coeficiente de 0,5, cuando en la valoración realizada en febrero de 2007 se decía que era diáfana con cerramiento y sin distribución interior, cuando de las fotos aportadas queda clara la distribución interior en función del uso pues aparecen claramente las divisiones de las cochineras. Ello pese a que efectivamente queda acreditada la visita a las instalaciones.
TERCERO- A propósito del control del tiempo en la tramitación del procedimiento de comprobación se han de reiterar ahora las precisiones ya efectuadas por esta Sala en la Sentencia de 23 de octubre de 2006 :
1º) Las previsiones de la Ley 58/2003, General Tributaria no son de aplicación a los hechos que ahora se revisan, dado que el procedimiento de comprobación tributaria se inició en el año 2001 (vid. D.Tª. Tercera "1. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente...").
2º) La no aplicación de la institución de la caducidad en el ámbito tributario, bajo el régimen de la anterior LGT, es algo pacífico en la doctrina, que viene declarando sistemáticamente esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, bastando como citas de esta doctrina la STSJ de esta misma Sala y sección, que puso fin al recurso contencioso-administrativo nº 130/2002 , en el que actuó el mismo letrado que lo hace en el presente pleito o mas en concreto, para los procedimientos de gestión tributaria (la comprobación de valores lo es), véase la STS de 29.12.1998 .
A ello hemos de añadir ahora que teniendo en cuenta lo acordado en la sentencia aun en el caso de que se aplicase la nueva ley general tributaria no se habría producido la caducidad pues desde que se notifica al recurrente la nueva comprobación con la propuesta de liquidación art, 134.1,prf.2º hasta la notificación de la liquidación provisional no transcurren los seis meses.
En cuanto a la denuncia de la nulidad de la comprobación de valores por llevarse a cabo por un arquitecto técnico respecto de una finca rústica, se ha de recordar que el terreno es valorado por un Ingeniero Técnico Agrícola y lo que valora el Arquitecto Técnico son las construcciones existentes sobre ese terreno, y a este respecto se puede recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 22 de Junio de 1999 , Recurso: 3138/1995 Ponente: Alejandro que "Las consideraciones sobre la aptitud técnica del perito en función de su especialidad para la emisión del dictamen solicitado según su objeto no convierten por sí mismas en arbitraria la valoración realizada si no se advierte en ellas una falta de lógica." O recogen aspectos que escapa a la especialidad técnica, En el caso enjuiciado la sentencia impugnada razona correctamente que la condición de ingeniero agrónomo del perito no permite afirmar que sus valoraciones sobre la aptitud del terreno para transformarse en industrial puedan tomarse como concluyentes, pues, además del estudio de sus características morfológicas, sin duda importantes para dicha apreciación, existen otras de orden urbanístico que escapan a su especialidad técnica.
En la sentencia de 14 de Febrero de 1995 Recurso: 4439/1991 Ponente: FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO se dice: "SEGUNDO.- Tampoco puede ser considerada admisible el alegato descalificador de este dictamen pues cuando se razona diciendo que un Arquitecto Superior no está cualificado profesionalmente para evaluar una finca rústica, se está olvidando que se valora no solamente el terreno en su aspecto agrícola sino también en el entorno en que está situado y características circundantes, así como que es objeto de la pericia, las construcciones que en la finca existían, como vivienda, pajar, garaje, cobertizo, nave gallinero, etc...; esto es, la pericia objeto de dictamen no lo constituye el suelo, -para el que también, por las razones expuestas, sería profesional cualificado un Arquitecto-, sino, además, la serie de varias construcciones que sobre el se levantaron y que en conjunto constituía el inmueble objeto de expropiación.
En el presente caso al valorar el arquitecto técnico solo las construcciones estaría plenamente capacitado para ello, otra cosa es que los criterios empleados puedan no ser aceptables y en este sentido es claro que se emplean parámetros de valoración de edificaciones urbanas cuando no es el caso.
CUARTO.- En cuanto a la denuncia de la reiteración en la arbitrariedad y falta de motivación de las comprobación de valores, la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2006 ya recogía las exigencias al respecto, lo que excusa su reiteración. Y pasadas las nuevas valoraciones por el tamiz de esos criterios se puede decir que el único defecto que se ha subsanado es el de la visita del bien a valorar que queda acreditada por las fotografías, aunque como se ha dicho resulta que estando las naves debidamente compartimentadas de acuerdo con su destino habitual, quizás para buscar un coeficiente corrector mayor se dice que están sin compartimentar.
Tenemos que seguimos sin conocer como se determinan los precios medios que aplica, y asi, en la valoración del terreno se dice que se aplica el resultado del estudio de mercado actualizado al a fecha del hecho imponible, sin que se nos diga como se ha actualizado y porque, se aplica un coeficiente de intensidad productiva sin que previamente se indiquen las características que llevan a ese coeficiente dentro de los muchos posibles que resultan de las tablas aportadas. En la valoración de las edificaciones se aportan los precios medios de diversos años, a partir de 2003, cuando el hecho imponible es del año 1999. Ello da lugar a que no sepamos de donde sale el Vrc que aplica pues nos falta para el año 99 el dato del MC en la formula de calculo que se indica Vrc = MC x D.
En consecuencia pues no podemos decir que se haya subsanado el defecto de motivación de la comprobación de valores que ya puso de manifiesto esta Sala
QUINTO.- Ahora bien, llegados a este punto se ha de recordar que aunque la doctrina jurisprudencial que resulta de sentencias del Tribunal Supremo como son como la de 9 mayo 2003 remitiéndose a otras anteriores de 29 de diciembre de 1998, 7 de octubre de 2000 y 18 de enero de 2001 , declara que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.
En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que, en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.
Sin embargo también se ha declarado que cuando la Administración reincide en los errores de motivación decae su derecho a subsanar dicha deficiencia. Doctrina jurisprudencial que resulta de sentencias del Tribunal Supremo como son como la de 9 mayo 2003 , Pte: Rodríguez Arribas, Ramón cuando después de reconocer la retracción con base el las sentencias de 29 de diciembre de 1998, 7 de octubre de 2000 EDJ 2000/34022 y 18 de enero de 2001 EDJ 2001/556 . Añade: "Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces si- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente".
En consecuencia procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular las resoluciones recurridas por estar basadas en una comprobación de valores carente de la adecuada motivación, sin que proceda la retroacción de actuaciones para poder subsanar la motivación al haberse reiterado en defecto por dos veces, lo que conlleva que deba condenarse a la Administración a estar y pasar por el valor declarado por el contribuyente al formular la autoliquidación.
ULTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , a fin de no hacer perder al recurso su finalidad legitima, dado el importe de la liquidación y la necesidad que ha tenido la parte de acudir por dos veces a esta instancia, reincidiendo la demandada en los defectos ya denunciados inicialmente, procede imponer a la parte demandada las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de Don Jose Miguel contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, debiendo estar la Administración demandada por lo declarado en su día por el recurrente.
Ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciséis de enero de dos mil nueve, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mi.
