Última revisión
20/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 14/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1023/2008 de 20 de Enero de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 14/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100036
Encabezamiento
AP 1023/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00014/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 1023/08
SENTENCIA Nº 14
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve.
La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 1023/08 interpuesto por la Procuradora Sra. Caro Romero en nombre de don Andrés , contra la sentencia de 12 de mayo de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, dictado en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 85/2007 de su registro, seguidos a instancia del mismo, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 12-5-2008 y por el Juzgado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: Con fecha 11-6-2008 y por la Procuradora Sra. Caro Romero se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se dictase resolución que declare la nulidad de la resolución por las causas expuestas.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado se declare la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 15-1-09 , fecha en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- Quien dice ser don Andrés , nacional de República Dominicana, con NIE NUM000 , ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 12 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 85/07 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de 26 de septiembre de 2006 de la Delegación del Gobierno en Madrid, en la que se acordó la expulsión del apelante por infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
La sentencia impugnada apreció, además de la estancia irregular en España, la circunstancia de que, en el momento de su detención, el ahora apelante se encontraba indocumentado y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación y desconociéndose cuándo y por dónde efectuó su entrada en territorio español. De otra parte, no consideró elemento negativo la detención del apelante por su supuesta participación en un delito contra la salud pública, al constar en el expediente ningún dato sobre el resultado de las actuaciones policiales.
Se plantea en esta instancia la incongruencia omisiva de la sentencia, la vulneración en vía administrativa del principio de presunción de inocencia, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva así como falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión, estimándose como procedente la de multa con base en la alegación del arraigo familiar y social del apelante y de la pendencia de la resolución administrativa de una previa solicitud de permiso de trabajo y residencia.
La Abogacía del Estado ha presentado escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007 , han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero ). Conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ),a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la sentencia no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo ), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.
El examen de la sentencia recurrida pone en evidencia que la misma cumple con las exigencias de la motivación porque se ha pronunciado sobre las pretensiones con base en el análisis de los diversos motivos de impugnación y de oposición planteados - téngase en cuenta que la exigencia de motivación de la sentencia no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un "iter" paralelo a dicho discurso - y porque contiene una argumentación suficiente y clara de las razones en que la decisión judicial se ha sustentado, sin que se haya causado indefensión material alguna para la parte apelante, que ha conocido cabalmente y todo momento la ratio decidendi de la sentencia de instancia, a la que ha podido combatir con plenitud en el presente recurso de apelación, en el que
En todo caso, es la propia demanda la que, al reconocer el hecho de la estancia irregular del recurrente en España y, por tanto, la realidad de los hechos constitutivos de la infracción sancionada, pone de relieve la improcedente invocación de la presunción de inocencia -sin perjuicio de que dichos hechos están plenamente acreditados en el expediente administrativo, que propuso como prueba -, sin que el motivo de impugnación que acusaba la vulneración de los derechos de defensa y de la tutela judicial efectiva tengan tampoco virtualidad ninguna porque se sustentaron en las alegaciones de falta de motivación, sobre la que se pronunció la sentencia apelada sin que en esta instancia se hayan combatido sus fundamentos, y de que la Administración no había practicado las pruebas propuestas por el ahora apelante, cuando se está en el caso de que no propuso ninguna.
Se cuestiona, por último, la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión, respecto de la que hay que señalar que la parte recurrente no ha cumplido, en ninguna de las instancias, con la carga probatoria de acreditar los alegados arraigo familiar y social del ahora apelante ni tampoco la pendencia en vía administrativa de la resolución relativa a una eventual solicitud de permiso de trabajo y residencia, de la que no hay la menor justificación.
Es cierto que el artículo 57.1 de la Ley orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social permite la sustitución de la sanción de multa por la de expulsión, cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas tipificadas como muy graves o graves en los apartados a),b),c),d) y f) del citado artículo 53 , pero en el caso presente la opción por la sanción de expulsión se sustenta en el dato añadido y acreditado en el expediente de estar el expedientado indocumentado en el momento de su detención y durante toda la tramitación del expediente administrativo, ignorándose así sus verdaderas señas de identidad y cuándo y por dónde entró en territorio español, lo que, como bien declara la sentencia de instancia, son circunstancias que la jurisprudencia ha considerado suficientes para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa - sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, 20 de abril de 2007, 5 de julio de 2007 y 29 de marzo de 2007 , entre muchas otras-. Es más, el recurrente tampoco ha aportado a los autos su pasaporte ni se ha identificado con él ante el Juzgado de Instancia ni ante esta Sala, de manera que aún ahora se sigue ignorando cual es su verdadera identidad y cuando y cómo entró en España, por lo que la apelación no puede estimarse.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 12 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 85/07 de su registro, la cual confirmamos, condenando en costas al apelante.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

