Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 14/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2011 de 08 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 38038330012013100216
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 8 de enero de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 27/2011 por cuantía de indeterminada, interpuesto por LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Patricia Cabrera Aguirre y dirigido/a por los Abogados Don Carlos del Campo Colás y Don Miguel Mª García Caba, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CA, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por Orden de fecha 21 de enero del 2011 dictada por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, se determinó como acontecimiento deportivo de interés general el encuentro de fútbol entre el CD Tenerife y la UD Las Palmas, correspondiente a la jornada 21, temporada 2010/2011, de la Liga Adelante, en el ámbito territorial de la CA de Canarias.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad de la orden impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico, con expresa condena en costas a la administración.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la Orden de fecha 21 de enero del 2011 dictada por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, se determinó como acontecimiento deportivo de interés general el encuentro de fútbol entre el CD Tenerife y la UD Las Palmas, correspondiente a la jornada 21, temporada 2010/2011, de la Liga Adelante, en el ámbito territorial de la CA de Canarias.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1º incompetencia materia y territorial del Gobierno de Canarias para decretar de interés general encuentros correspondientes a competiciones futbolísticas estatales de carácter profesional. Fundamentándose en una normativa derogado desde el pasado 1 de mayo.
2º derogación del Decreto 219/98 de 11 de noviembre, en el que se fundamenta la resolución.
3º omisión del procedimiento reglamentariamente establecido para su aprobación, falta de motivación de la concurrencia de los requisitos exigidos por la legislación autonómica para la declaración de un evento deportivo de interés general.
4º desviación de poder.
5º siendo conocedora la administración de la fecha en que se iba a celebrar el encuentro desde el 20/7/2010 no procede a dictar la orden hasta el viernes anterior día 21/1/2011 siendo publicado en el BOCA el 22 de enero, día anterior a su celebración.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Inadmisibilidad del recurso por aplicación del Art. 69.a) de la LJCA por falta de jurisdicción, al menos en cuanto a la cuestión principal de falta de competencia de la CA para el dictado de la Orden.
Falta de legitimación activa de la LNFP, al negar la competencia autonómica para la declaración de interés general de eventos deportivos, alegación que entra de lleno en el reparto competencial y en la determinación de qué administración es competente, siendo la competencia para su conocimiento del TC previo planteamiento del correspondiente conflicto de competencia para lo cual están legitimados el Gobierno y Consejo de Gobierno de las CCAA o en su caso el Gobierno de la Nación.
Así se ha pronunciado el TSJ del País Vasco en sentencia de 17/11/2005 y TS 2/11/1999 .
Siendo la primera alegación planteada la falta de competencia material y territorial la cuestión principal será determinar a qué poder territorial le corresponde dictar un acto declarando el interés general de un acontecimiento deportivo.
Inadmisibilidad por carecer de legitimación para interponer el recurso, al no quedar acreditado que el representante de la actora está expresamente facultado por la entidad en cuyo nombre dice actuar para la interposición del presente recurso.
La actora desconoce que el título competencial que atribuye el Art. 32.2 del Estatuto de Autonomía se encuentra recogido expresamente en la orden impugnada. El ejercicio de la competencia se aprobó por el Decreto 219/2008 de 11 de noviembre .
La legislación básica, conforme al Art., 149.1.27 de la CE estaba constituida por la Ley 21/1987 de 3 de julio, que ha sido derogado por la Ley 7/2010 de 31 de marzo dictada al amparo del Art. 149.1.27 de la CE y 149.1.21del mismo texto legal , que son de aplicación a todas las CCAA salvo las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y autoorganización.
El Art. 20 de la Ley 7/2010 es el que regula la materia objeto del presente recurso, del que deriva que se refiere a acontecimientos deportivos que en el ámbito estatal la correspondiente autoridad así lo determine, sin que prevea ejercicio autonómico, pero sin excluirlo, eludiendo manifestarse sobre dichas competencias autonómicas por conocer que tal opción vulneraría el orden constitucional.
Ello se manifiesta en que la Orden de 21/1/2011 no ha sido objeto de reproche por la Administración General del Estado.
La Directiva 2010/13/UE aborda esta materia en su Art. 14 permitiendo a los estados miembros adoptar medidas para garantizar la retransmisión televisiva en directo o diferido pero de libre acceso aun existiendo derechos en exclusiva, siempre que se trate de eventos de gran importancia para la sociedad. Dicha Directiva ha de ser transpuesta conforme al orden constitucional de competencias, por ello la Ley 7/2010 no regula la determinación de las medidas en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Dejando a salvo la competencia de las CCAA en la DF 6 º.
Por tanto la CA Canaria mantiene su competencia para declarar acontecimientos de interés general a efectos de su retransmisión en directo, en emisión abierta.
No existiendo atribución a la LNFP de competencia para determinar un encuentro de fútbol como de interés general, sino que dicha competencia ha de quedar reservada a los entes políticos territoriales que ostenten título competencial según el bloque constitucional.
La declaración de interés general no se sustenta en una norma ya derogada, sin que el hecho de que el acontecimiento sea en una competición a nivel estatal afecte al ejercicio de la competencia audiovisual que ostenta la CA Canaria.
Resulta de aplicación la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17/2/2011, UE, FIFA/Comisión, Asunto T-385/07 .
Conforme a la DT Única del Decreto 219/2008 hasta que se inicie el funcionamiento del Consejo para las Emisiones Deportivas, el informe del Art. 2.1 se emitirá por la Viceconsejería de la Presidencia.
Los acontecimientos deportivos pueden ser declarados de interés general por su trascendencia social, así el TC en sentencia 112/206.
La falta del informe aludido no constituye un vicio de nulidad.
Existe motivación suficiente.
No existe desviación de poder, ya que aun cuando existe un determinado margen de discrecionalidad, la apreciación de la trascendencia social y especial relevancia del acontecimiento deportivo corresponde al órgano que tiene atribuida la competencia, siendo la orden impugnada fruto del ejercicio de una potestad por naturaleza discrecional, por lo que no se ha obviado el deber de motivación.
SEGUNDO: Se alega, por la administración demandada, la causa de inadmisibilidad contenida en el Art. 69.b) de la LJCA , esto es la de haber sido interpuesto el presente recurso por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. El recurso se interpuesto por la LNFP, habiendo sido otorgado el poder general para pleitos y especial para otras facultades el 17/2/2006 por Don Oscar actuando como Secretario General de la recurrente quien confiere facultades para entre otras, 'instar, seguir y terminar, como actor, demandado, tercero. toda clase de expedientes, juicios y procedimientos, civiles, criminales, administrativos, sociales y contencioso administrativos. en todos estos casos, entablar . toda clase de acciones, demandadas, denuncias, querellas, acusaciones, excepciones ..''
Consta al folio 20 del principal aportado certificación emitida por el Secretario General de la LNFP en relación al contenido del Art. 33 c) de los Estatutos sociales de la LNFP conforme al cual corresponde al Presidente de la misma su representación en todos los ámbitos con las mas amplias facultades de representación judiciales, con capacidad para contratar, transigir, instar, continuar, allanarse y desistir de los procedimientos , ostentando dicha competencia en exclusiva sin necesidad de autorización de ningún órgano. Certificando, igualmente que el 21/1/2011 el Sr. Presidente acordó la interposición del presente recurso en el que actúa como letrado de la recurrente el Secretario General y otorgante del poder antes aludido.
Por lo que en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida por esta Sala entre otras en las sentencias recaídas en los recursos seguidos bajo los números 268/11 ; 129/11 ; 117/2011 ; 378/2009 y 37/2010 , que por conocida por las partes huelga su reiteración, procede desestimar la primera de dichas alegaciones..
TERCERO: Por la administración demandada se alega, igualmente, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad contenida en el Art. 69.a) de la LJCA , por cuanto entiende que los tribunales del presente orden carecen de jurisdicción por cuanto entiende, la cuestión principal planteada por la recurrente es la falta de competencia de la CA para el dictado de la Orden objeto de impugnación. En el escrito de conclusiones la LNFP aclaró, frente a lo alegado por la administración, que no se discute la titularidad de la competencia del Gobierno de Canarias, sino el concreto ejercicio de dicha titularidad por la Consejería demandada, competiendo su conocimiento a la presente jurisdicción conforme a la propia orden.
Efectivamente la Orden impugnada contiene pié de recurso en el que después de informar de la posibilidad de interponer recurso de reposición, indica que, igualmente puede interponerse, directamente, recurso contencioso administrativo ante esta Sala.
Centrado así el objeto de debate no procede estimar la presente alegación.
CUARTO: Impugnado en el presente recurso la Orden dictada por la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias, entiende la recurrente que la misma ha sido dictada al amparo del Decreto 219/2008, de 11 de noviembre, que, según alega la recurrente, se encuentra derogado.
La Orden impugnada fue publicada en el BOC de 22 de enero del 2011, conforme a su Fundamento de Derecho 3º, el Art. 32.2 del Estatuto de Canarias atribuye a la CA el desarrollo legislativo y ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca conforme al Art. 149.1 nº 27 de la CE . 'en el ejercicio de esta competencia se dictó el Decreto 219/2008', señalando el FD 3º de la Orden que dicho Decreto sigue vigente al haber sido dictado al amparo de la competencia que el Art. 32.2 del Estatuto de Autonomía le confiere en materia de desarrollo legislativo y 'de conformidad con una ley básica estatal entonces vigente (la Ley 21/1997 ), no ha sido derogado expresamente' señalando en el párrafo siguiente que 'tampoco puede considerase tácitamente expulsado del ordenamiento jurídico, al derogarse expresamente la Ley 21/97 por la Ley estatal 7/2010, pues se trata de normas pertenecientes a ordenamientos jurídicos distintos, entre las que no hay una relación de jerarquía y que no pueden derogarse entre sí, y por que el Decreto dictado por el Gobierno de Canarias, no contraviene la nueva legislación básica del Estado, ni la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo del 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual' entendiendo, finalmente que la Ley 7/2010 deja a salvo las competencias de las CCAA en su DF 6 º. Indicando que cuando se trata de adoptar medidas respecto a acontecimientos de interés general para una CA, corresponde a ellas la competencia para adoptar dichas medidas.
Es precisamente en la relación entre el Decreto 219/2008 de 11 de noviembre, que sirve de amparo para el dictado de la Orden impugnada, y la Ley 21/1997 de 3 de julio derogado por la Ley 7/2010 de 31 de marzo donde sustenta la recurrente la causa de nulidad de la Orden impugnada.
QUINTO: Efectivamente la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos fue dictada por el Estado al amparo de lo dispuesto en el Art. 149.1.1 ª y 27 de la Constitución , conforme dispone su Disposición Final Primera, y tenía como ámbito de aplicación, conforme a su exposición de motivos, 'con carácter restrictivo, por referencia a las competiciones o acontecimientos deportivos oficiales, de carácter profesional y de ámbito estatal, o que correspondan a las selecciones nacionales de España, de acuerdo con la calificación que de estas circunstancias realice el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, nuevo órgano cuya creación se encomienda al Gobierno y que debe ser representativo de los diferentes sectores afectados', indicando en su último párrafo que 'la presente Ley resulta respetuosa con las competencias que, en materia deportiva, ostentan las Comunidades Autónomas, puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones derivadas del ordenamiento constitucional y estatutario, determinar los eventos que se consideren de interés general en relación con aquellas competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter profesional que se circunscriban al ámbito territorial autonómico, o que correspondan a las selecciones deportivas de la respectiva Comunidad.'
En su artículo cuatro regulaba qué espectáculos deportivos serían catalogados como de interés general, previendo que dicho catálogo se efectuaría al inicio de cada temporada por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, estableciendo como criterios para su inclusión la atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión; importancia en el ámbito deportivo nacional y tradición de la competencia o acontecimiento.
En su Disposición Adicional Única señala que 'Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia o trascendencia social o por corresponder a selecciones deportivas de la Comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial, que deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.'
Apreciándose que frente a lo establecido en la exposición de motivos que hace referencia a las competencias y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter profesional que se 'circunscriban' al ámbito territorial autonómico o correspondan a la selecciones deportivas de cada comunidad, la DA Única se refiere, en general a acontecimientos deportivos que por su especial relevancia o trascendencia o por corresponder a las selecciones deportivas se consideren de interés general en su respectivo territorio.
Al amparo de dicha DA Única se dictó, por la CA Canaria, el Decreto 219/2008 de 11 de noviembre por el que se atribuye la competencia para determinar los acontecimientos deportivos que se consideran de interés general, señalándose que 'La Disposición Adicional Única de la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, establece que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia o trascendencia social o por corresponder a selecciones deportivas de la Comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial, que deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
En uso de las competencias que tiene la Comunidad Autónoma de Canarias, para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de medios de comunicación social, de acuerdo con lo establecido en el Art. 32.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la previsión contenida en la legislación básica estatal, determina la necesidad de atribuir la competencia para declarar de interés general los acontecimientos deportivos que se consideran de interés general en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.'
Tal como se indicó la Ley 21/97 de 3 de julio fue derogada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo General de la Comunicación Audiovisual en cuya Disposición Derogatoria se establece que 'quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y ,en concreto, quedan expresamente derogadas conforme al número 9 la Ley 21/1997, de 3 de julio, Reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos', señalando en su Art. 20 que la competencia para la exclusión de la emisión codificada de acontecimientos de interés general para la sociedad corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Estableciendo en su Disposición Final Sexta y en relación al título competencial que 'La presente Ley se dicta al amparo de la competencia del Estado para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión recogida en el Art. 149.1.27ª de la Constitución , salvo los arts. 5.3, párrafo noveno, 11 , 31 y el apartado 5 de la disposición transitoria segunda que se dictan al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones, prevista por el Art. 149.1.21ª de la Constitución . Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando, en todo caso, las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía.'
Sin que contemple a lo largo de su articulado, y a diferencia de lo establecido por la Ley 21/97 derogada, competencia o referencia alguna a la competencia que en esta materia pueda tener las comunidades autónomas.
Entendiendo la administración demandada, que dado que el Decreto 219/2008 fue dictado en el ejercicio de la competencia que para el desarrollo legislativo y ejecución le atribuye el Art. 33.2 de su Estatuto y de la DA Única de la Ley 21/97 , no habiendo sido expresamente derogado y no siendo contrario a lo dispuesto en la Ley 7/2010 y en la Directiva 2010/12/UE queda amparada la Orden impugnada.
SEXTO: Tal como reconoce la administración demandada el Decreto 219/2008 fue dictado en el ejercicio de las competencias para el desarrollo legislativo y ejecución que en materia de medios de comunicación le atribuye el Art. 33.2 del Estatuto de Autonomía Canario, y la Ley21/1997 se dictó en el ejercicio de competencias de los Art. 149.1.1 ª y 27 y la Ley 7/2010 en el ejercicio de idénticas competencias así como de la contenida en el Art. 149.1.21y a salvo de las competencias de las CCAA tanto exclusivas como compartidas en materia de medios de comunicación y autoorganización.
Dado que el Decreto 219/2008 se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 21/97 derogada expresamente por la Ley 7/2010 habrá que determinar si el mismo mantuvo su vigencia a pesar de la derogación de la ley en la que se fundamentaba su dictado o, por lo contario, derogada aquella quedó igualmente sin efecto, tal como sostiene la recurrente.
El Decreto como disposición reglamentaria que es debe ser calificado como reglamento ejecutivo, en el sentido otorgado por el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de abril del 2010 y 25 de junio del 2009 conforme a las cuales: 'en lo que se refiere a la categoría de los denominados reglamentos ejecutivos , extraemos de la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 13 de octubre de 2005 (recurso 68/2003 ) -y en el mismo sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de la Sección 4ª de 11 de octubre de 2005 (recurso 63/2003 ) y 9 de noviembre de 2003 (recurso 61/2003 )- las siguientes consideraciones:
'En cuanto a los supuestos en que dicho dictamen resulta preceptivo, conviene precisar, como señala la sentencia de 15 de julio de 1996 , que a tales efectos,'son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba 'Reglamentos de ley'. Se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, lo acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley. Es también necesario, en segundo lugar, que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico sin que, en consecuencia, deban ser considerados ejecutivos , a efectos del referido artículo 22.3 LOCE, los Reglamentos 'secundum legem' o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos ( sentencia de esta Sala y Sección de 25 de octubre de 1991 ) y los Reglamentos independientes que -'extra legem'- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración'.
De su naturaleza se deriva igualmente que tal como señalamos en el recurso seguido ante esta Sala bajo el número 477/2006, su naturaleza determina que tenga un valor subordinado a la Ley a la que complementa de modo que el Decreto 219/2008 completa y colabora con la normativa básica participando en la elaboración del ordenamiento de modo que dicho Decreto quedó integrado en aquel, pero dicha potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada sino que se encuentra sometida a la Constitución y a las Leyes, conforme al Art 97 de la CE .
Precisamente por dicho sometimiento es controlable por esta jurisdicción ( Art. 106.1 de la CE y Art. 1 de la LJCA ) a la que corresponde, cuando es impugnado, determinar su validez o ilegalidad, lo que se realizará poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollan que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento, con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, ( artículo 1.6 del Código Civil ); así el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados
De modo que la derogación de la norma legal que le daba cobertura, determina al tratarse de normas reglamentarias de desarrollo, que la misma haya quedado sin cobertura normativa de rango de ley (TS 2/6/2010 y 25/5/2010). Lo que determina la estimación del recurso.
Y aun cuando no estuviera derogado carecería de competencia por cuanto del contexto de la ley las competiciones estatales corresponden al Estado y solo será competente la comunidad autónoma cuando dichas competiciones o espectáculos deportivos se circunscriban al territorio de la CCAA o se trate de selecciones autonómicas.
Además, esta Sala entiende, que se ha efectuado un uso indebido de la interpretación del último párrafo de la exposición de motivos de la Ley 21/1997 ya derogada, interpretación extensiva sin que sea eso lo realmente regulado.
La nueva ley derogó la anterior y por ello el reglamento de desarrollo de la misma.
La competencia para determinar las competiciones estatales de especial relevancia queda legalmente atribuido, en exclusiva, al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la ORDEN de fecha 21 de enero del 2011 dictada por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
NOTIFICACIÓN Y DEPÓSITO CASACIÓN
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANESTO, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
