Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 14/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 180/2012 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 08019450022014100002


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 180/2012 Y

Part actora : Eulalia

Part demandada : AJUNTAMENT DE STA. EUGENIA DE BERGA

SENTENCIA 14/2014

En Barcelona, a 9 de enero de 2014.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 180/2012 Yen el que han sido partes, como demandante Dña. Eulalia (representada por Dña. Elena Soria de Vilallonga, Procurador de los Tribunales), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA EUGÈNIA DE BERGA (representada por D. Àngel Quemada Cuatrecasas, Procurador de los Tribunales), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada, si bien, en atención al importe de la construcción realizada, que se valoró por el Arquitecto municipal de 2000 euros, cuantía que no se ha puesto en duda por la actora, a esa cantidad debe estarse a los efectos de determinar la posibilidad de impugnación de esta sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Decreto de Alcaldía de 12 de marzo de 2012, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Decreto, de 12 de diciembre de 2011 por el que se requirió a la actora para que en el plazo de un mes proceda a la restauración de la realidad física alterada en la FINCA000 ' mediante el derribo de las obras ilegales y realizadas sin licencia, concretamente la colocación de dos puertas con portero automático a los dos extremos del camino sin nombre que enlaza el camino de Puigsacost con el camino de limita el término municipal de Taradell y que sirve de acceso al Hostalet del Bullo, así como la parte del cierre perimetral que no es de madera.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que ha prescrito la acción de la Administración para requerir la restauración de la realidad física alterada ya que entre el 7 de noviembre de 2006 (fecha del informe de la Arquitecto municipal que consta en el folio 74 del expediente administrativo) hasta el Decreto de 15 de noviembre de 2010 (folio 96 del expediente) no se realizó trámite alguno, y como quiera que la infracción debe considerarse como leve -siempre según la actora- el plazo de prescripción es de dos años; que el acto recurrido es nulo ya que por parte del Ayuntamiento no se ha tramitado ningún procedimiento de protección de la legalidad urbanística, sin que pueda servir para considerar que las obras no son legalizables el hecho que se solicitara la licencia para la ejecución de las mismas, y fuera desestimada dicha petición por Decreto de Alcaldía de30 de junio de 2006 (folios 57 y siguientes del expediente).

Por su parte la demandada alegó que no ha prescrito la acción para que se proceda a la restauración de la legalidad urbanística; que la licencia para la ejecución de las obras le había sido denegada y que sí se ha incoado el procedimiento para la restauración de la legalidad urbanística.

TERCERO.El artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por el Decreto Legislativo 1/1010 (en adelante TRLUC), de igual modo como lo hacía el artículo 191 del Texto Refundido de 2005, regula los procedimientos de protección de la legalidad urbanística:

'Article 199. Procediments de protecció de la legalitat urbanística

1. Totes les accions o les omissions que presumptament comportin vulneració de les determinacions contingudes en aquesta Llei, en el planejament urbanístic o en les ordenances urbanístiques municipals, subjectes a sanció de conformitat amb el que estableixen aquesta Llei i el reglament que la desplegui, han de donar lloc a les actuacions administratives necessàries per aclarir els fets i, subsegüentment, o bé directament, si no es requereix informació prèvia, a la incoació d'un expedient de protecció de la legalitat urbanística.

2. La potestat de protecció de la legalitat urbanística és d'exercici preceptiu. L'exercici d'aquesta potestat dóna lloc a la instrucció i la resolució d'un procediment o de més d'un que tenen per objecte, conjuntament o separadament, l'adopció de les mesures següents:

a) La restauració de la realitat física alterada i de l'ordre jurídic vulnerat.

b) La imposició de sancions.

c) La determinació dels danys i els perjudicis causats.'

De otra parte, el artículo 206 del TRLU10 dispone que una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado la licencia correspondiente, o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a las condiciones señaladas, el ayuntamiento, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y tiene que impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar, añadiéndose que se debe proceder de la misma manera si las obras son manifiestamente ilegales o si la licencia se deniega porque la concesión de ésta sería contraria a las prescripciones del ordenamiento urbanístico.

Si el interesado no ejecuta el acuerdo en el plazo de un mes, el alcalde puede acordar la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas de acuerdo con el artículo 225 del TRLU10.

Además, como ya se ha dicho, la potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo. Con la finalidad de reforzar esa previsión, el apartado 3 del artículo 206 TRLU10 dispone que si no se produce la actuación municipal correspondiente, el director general de Urbanismo, en el caso de infracciones urbanísticas graves, o el consejero de Política Territorial y Obras Públicas, en el caso de infracciones urbanísticas muy graves, una vez hecho el requerimiento pertinente, debe acordar la medida de restauración y, si la persona interesada no la ejecuta en el plazo de un mes, puede acordar la ejecución subsidiaria.

Como ha interpretado de forma reiterada nuestro TSJC, Sala Contenciosa, Sección Tercera (Sentencias número 487, de 22 de junio de 2012, y número 477, de 9 de junio de 2011, por citar algunas de las más recientes) el procedimiento de protección de la legalidad urbanística es un procedimiento complejo que comprende a su vez diversos procedimientos, a saber, sancionador, de restitución y de determinación de los daños y perjuicios.

CUARTO.Del análisis del expediente administrativo se comprueba que la actora solicitó licencia para el vallado y la colocación de unas puertas en su finca, licencia que fue denegada por Decreto de Alcaldía de 30 de junio de 2006. No consta si dicho Decreto se recurrió por la actora, pero sí que le fue convenientemente notificado el 30 de junio de 2006, según la firma de la propia recurrente que consta en el folio 57.

Así las cosas es un hecho no controvertido que la actora sabía que no podía llevar a cabo la obra para la que solicitó la licencia, esto es, la colocación de dos puertas (que comportaban el cierre de un camino vecinal).

A pesar de ello, la actora realizó las obras consistentes en la colocación de dos puertas con portero automático a los dos extremos del camino sin nombre que enlaza el camino de Puigsacost con el camino de limita el término municipal de Taradell y que sirve de acceso al Hostalet del Bullo, así el vallado de la finca, parte en madera y parte con alambre.

Tras haberse comprobado ese dato mediante el informe de la Arquitecto municipal de 7 de noviembre de 2006, se incoó un primer procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por Decreto de 15 de noviembre de 2010, procedimiento cuya caducidad se declaró por Decreto de 28 de octubre de 2010 mediante el que, a su vez, se acordó el inicio de un nuevo procedimiento.

La actora considera que el acto impugnado es nulo de pleno derecho por cuanto el Ayuntamiento no ha incoado un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y que las obras no se han declarado ilegales o ilegalizables, ni tampoco la existencia de una infracción urbanística.

Sin embargo, como puede comprobarse a la vista del expediente administrativo, el Ayuntamiento ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 206 del TRLU, así como en el artículo 268 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprobó el Reglamento que desarrolla la LUC.

Y es que la actora no niega que las obras sean ilegales, de hecho, tras solicitar licencia para las mismas y ser ésta denegada, se aquietó a esa decisión, como se deja constancia en el escrito de contestación a la demanda del Letrado de la Corporación, y sin que esa afirmación haya sido rebatida por la actora.

Recuérdese que en el informe del Arquitecto municipal de 7 de noviembre de 2006 se concluye que las obras consistentes en la colocación de las puestas y la valla de alambre no son legalizables, y mediante el Decreto de Alcaldía de 28 de noviembre de 2011 se incoó el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, advirtiendo que las obras no son legalizables y se le concedió un plazo de alegaciones.

Además, para que se declare la obligación de restaurar la legalidad urbanística no debe necesariamente haberse impuesto una sanción, como parece defender la actora.

Por último, la actora alega que había prescrito la acción para la restauración de la legalidad urbanística. Sin embargo, con arreglo al art. 207 TRLUC10, la prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística se produce, como regla general -con la excepción de los actos nulos de pleno derecho que no prescriben, ex artículo 210 TRLUC10, en los que aquí no habrá que entrar- al cabo de seis años:

'L'acció per requerir la legalització de les obres o de les actuacions dutes a terme sense llicència, per ajustar-les a la llicència atorgada o per adoptar altres mesures de restauració prescriu al cap de sis anys, a comptar d'acord amb el que disposa l'article 227 a excepció dels actes nuls de ple dret, que resten subjectes al que estableix l'article 210.'

Como quiera que la propia actora da por fecha válida para el inicio de la prescripción la del informe del Arquitecto municipal de 7 de noviembre de 2006, es evidente que no había prescrito la acción para la restauración de la legalidad urbanística cuando se inició el procedimiento que nos ocupa.

Por todo ello debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse el acto recurrido.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Eulalia contra el Decreto de Alcaldía de 12 de marzo de 2012, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Decreto, de 12 de diciembre de 2011 por el que se requirió a la actora para que en el plazo de un mes proceda a la restauración de la realidad física alterada en la FINCA000 ' mediante el derribo de las obras ilegales y realizadas sin licencia, concretamente la colocación de dos puertas con portero automático a los dos extremos del camino sin nombre que enlaza el camino de Puigsacost con el camino de limita el término municipal de Taradell y que sirve de acceso al Hostalet del Bullo, así como la parte del cierre perimetral que no es de madera, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 500 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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