Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 14/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 221/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100032
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00014/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 14
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Veintiuno de Enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 221 de 2013, interpuesto por el Letrado D. José Duarte González, en nombre y representación de Dª Serafina , siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, contra el Auto Nº 104/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz, de fecha 2 de Septiembre de 2013 , dictado en el Procedimiento Entra en Domicilio número 119/13.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 119/13, seguido a instancias de la Junta de Extremadura, procedimiento que concluyó por Auto de fecha 2 de Septiembre de 2013.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Dª Serafina , dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 27 de Diciembre de 2013, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D.CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra elauto de 2 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de los de Badajoz, dictado en el procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio, por el que se concede la mencionada autorización solicitada por el Director General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura para la ejecución forzosa de la resolución de 26/11/2012 dictada en expediente de desahucio, para el desalojo de Dª Serafina de la vivienda ubicada en la CALLE000 , PTAL NUM000 , NUM001 , DE LA LOCALIDAD DE BADAJOZ, por OCUPARLA SIN TÍTULO LEGAL PARA ELLO. El auto apelado concede la autorización solicitada ' una vez examinada la solicitud presentada, su objeto, y el expediente administrativo que por copia testimoniada se acompaña, se aprecia que el mismo ha sido tramitado con regularidad formal, hasta llegar a dictarse resolución en fecha 26 de noviembre de 2012, notificada a la ocupante de la vivienda en cuestión en vía edictal'. Y a continuación razona que ' Cumplimentado el traslado de la referida Resolución no consta que se recurriera la misma a través del oportuno recurso de alzada. La recurrente alega que es pareja sentimental del arrendatario de la vivienda y que éste no suele estar en casa al desempeñar un trabajo de guardés sin poder acreditar documentalmente ni su relación ni el trabajo de aquél. No siendo dichas razones esgrimidas oportuna para ser tratadas en el presente procedimiento, en el que tan sólo se enjuicia la regularidad formal de la Resolución por la que se acuerda el desahucio y su notificación al interesado, pero no el fondo del asunto que deberá ser tratado en el procedimiento oportuno previo recurso de alzada contra dicha Resolución, por lo que se ha de conceder el auxilio judicial solicitado...'.
SEGUNDO .- El recurso de apelación mantiene las razones de fondo expuestas (que entiende determinan vía de hecho y nulidad radical del procedimiento seguido), cuestionando el informe de la trabajadora social en que se sustentó la resolución cuya ejecución se pretende, y defectos en su notificación.
La defensa de la Administración muestra su oposición al recurso de apelación considerando que el Magistrado ha cumplido su misión con acierto.
TERCERO.- Resoluciones como la que ahora se somete a la consideración de la Sala han dado lugar a una profusa doctrina del Tribunal Constitucional, que podemos resumir de la siguiente manera, siguiendo para ello la STSJ de la Comunidad Valenciana de 09/11/2012, rec. 1517/2011 ,: 'Al tiempo de determinar 'en positivo' el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso- administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta 'es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 189/2004, de 2 noviembre EDJ 2004/156812 ; 76/1992, de 14 mayo EDJ 1992/4796, y 199/1998, de 13 octubre EDJ 1998/20782 ).
De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos:
1º Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades-.
2º Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984 , FJ 3. º EDJ 1984/22). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
Es preciso tener en cuenta que la medida podrá ser idónea y no necesaria y además deberá considerarse lo que en la doctrina alemana se define como el éxito previsible, descartando su aplicación cuando sea posible prever su escaso éxito.
Se precisa un control individual, caso por caso, lo que permitirá que el juez rechace 'ab initio' las solicitudes de autorización que se formulen mediante un listado de domicilios o locales. De ahí que deban solicitarse tantas autorizaciones como entradas en domicilios se requieren, acompañándolas de la documentación necesaria para que el juez unipersonal pueda ejercer el control constitucional y legalmente exigible.
3º También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el Art. 18,2 CE EDL 1978/3879 que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo , FJ 3, a EDJ 1992/4796 ; 50/1995, de 23 febrero , FJ 5 EDJ 1995/454 ; 171/1997, de 14 octubre , FJ 3 EDJ 1997/6341 ; 69/1999, de 26 abril EDJ 1999/6895 ; 136/2000, de 29 mayo , FFJJ 3 y 4 EDJ 2000/13812).
En este aspecto, la autorización judicial deberá precisar el domicilio en concreto y la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 EDJ 1985/111 y 160/1991 EDJ 1991/8069); los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 febrero , FJ 7 EDJ 1995/454). Según la jurisprudencia del TEDH ( SSTEDH de 30 marzo 1989 EDJ 1989/12009 y 16 diciembre1992 ) han de limitarse, entre otros extremos, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. Debe ejercerse, también, un control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos ( STC 50/1995 ).
La ausencia de estos límites o controles determina la nulidad de la autorización judicial, sin que el Tribunal Constitucional haya conferido virtualidad sanatorio al hecho de que la posterior utilización por la Administración de esa autorización fuese correcta, ni tampoco admite la convalidación por el simple aquietamiento del interesado, al no formular protesta alguna. A tal efecto, la STC 50/1995 EDJ 1995/454 afirma que 'La integridad de los derechos fundamentales no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración pública, la ejerza o no con prudencia, por incidir sobre los valores esenciales y trascendentes de un sistema democrático que se configura como Estado de Derecho...'.
4º Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha sostenido por el Tribunal Constitucional en Sentencias 76/1992, de 14 de mayo y 199/1998, de 13 de octubre .
El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Ello le ha llevado a considerar contrario al 18,2 CE EDL 1978/3879 autorizaciones judiciales en las que la motivación tiene un carácter genérico, podría utilizarse para casos muy diferentes, no recoge ninguno de los datos concretos que individualizan la situación que reclama la entrada domiciliaria, no se hace ninguna referencia a las exigencias propias de la inviolabilidad del domicilio y tampoco se ha razonado respecto de la inexistencia de otros medios que siendo bastantes para la efectividad de la medida fueran menos gravosos para el derecho fundamental reconocido en el Art. 18,2 CE . De forma que
De ahí que debe argumentarse sobre la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio del derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtiene con ello ( STC 139/2004, de 13 septiembre EDJ 2004/116048 y 189/2004, de 2 noviembre EDJ 2004/156812, entre otras).
Por último, debe tenerse muy presente que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando se trata de autorizar la entrada en el local de una persona jurídica que cuando se trata de preservar el domicilio de una persona física, pues también es menor la protección constitucional dispensada ( STC 171/1997 EDJ 1997/6341 , 69/1999 EDJ 1999/6895)'.
CUARTO .- Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación, pues, en efecto, el Magistrado ha realizado una interpretación correcta de su función en este tipo de actuaciones jurisdiccionales.
La Sala comparte que el expediente se ha tramitado con regularidad formal, puesto que se respetó el derecho de audiencia de la interesada y se le han notificado correctamente todas las resoluciones necesarias para dictar la resolución, de fecha 26 de noviembre de 2012, que acuerda haber lugar al desahucio.
No puede compartir la Sala la tesis de la apelante de que dicha resolución fue incorrectamente notificada, puesto que consta al folio 39 de las actuaciones que fueron dos los intentos llevados a cabo, con el resultado, en ambos, de ausente en horas de reparto. Aparece también la fecha de ambos (en días y horas distintos) y la firma del cartero que intentó la entrega domiciliaria, y no se ha cuestionado en ningún momento que no dejará aviso en el buzón como correspondencia ordinaria para ir a retirar el aviso de recibo a la oficina de Correos, resultando también acreditado que no fue retirado. Se cumplieron, por tanto, todas las exigencias establecidas para acudir a la vía edictal.
En cuanto a las razones de fondo, que en realidad consisten en cuestionar el informe de la trabajadora social, no pueden esgrimirse en esta sede, sino que debieron ser expuestas a través del recurso de alzada como bien se informaba en la resolución mencionada.
Para concluir, carecen de sentido las alegaciones contenidas en los Fundamentos de Derecho primero, segundo y séptimo del recurso de apelación, pues las remisiones normativas del auto apelado tienen sentido, bien para comprender el desarrollo histórico de 'la institución de la autorización de entrada en domicilio', bien para cumplir las exigencias de la doctrina jurisprudencial expuesta de llevarla a cabo con las menores limitaciones posibles (nos referimos a la remisión a las normas de la LECr).
QUINTO .- En cuanto a las costas de esta alzada se imponen a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la potestad que nos concede la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª Serafina , contra el auto nº 104/2013 de fecha 02/09/2013 dictado por el juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Badajoz , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Las costas se imponen a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
